REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2011-002459

PARTE DEMANDANTE: RENE MÉNDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.518.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL FERMÍN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMÍN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL NUEVO DA VITTORIO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 1364-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO VELÁSQUEZ y CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARIN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.725, 92.832 y 26.697 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 16 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 18 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda y en fecha 29 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
El Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes, y llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 05 de junio de 2014, siendo prolongada y dictándose el dispositivo oral en fecha 30 de julio de 2014.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de febrero de 2010; que desempeñaba el cargo de Mesonero; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo en horario de 10:30 a.m a 3:00 p.m y de 7:00 p.m a 11:30 p.m, siendo el día miércoles su día de descanso semanal.
Alega que en fecha 11 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente, por lo que desconoce con exactitud la causa que motivó el despido.
En cuanto al salario alega que era mixto, conformado por un salario básico, el valor que tiene para el trabajador el derecho a recibir propina (fue tasado en tres puntos semanal, representando cada punto Bs. 130,00 equivalente a Bs. 390,00 semanal, horas extraordinarias y días feriados. El salario normal devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su fecha de despido fue de Bs. 1.519,88 semanal
Asimismo, reclama el pago de: utilidades 2010 al 2011, la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por el despido injustificado y sustitutiva del preaviso, intereses de prestación de antigüedad, vacación causada, bono vacacional, salarios no pagados, horas extraordinarias, días feriados, bono nocturno, beneficio de alimentación, prestación dineraria establecida en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 123.158,43.
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la demandada admite la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo.
Niega que haya sido contratado a tiempo indeterminado, ya que al ingresar a la empresa se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado por un (1) año de servicio, desde el 10-02-10 hasta el 10-02-11.
Niega que haya sido despedido injustificadamente y mucho menos que trabajara el día 11-02-11, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes.
Niega que al actor le hayan tasado el derecho a recibir propinas en tres (3) puntos semanal; que lo cierto fue que al suscribirse el contrato individual, ambas partes llegan a un acuerdo que el derecho a percibir propinas se ha tasado para la liquidación de sus beneficios laborales al finalizar la relación laboral en 100,00 mensual; que en cuanto a los salarios devengados niega los alegado por el actor y aduce que fue de Bs. 1.869,14 de febrero a julio de 2010 y en Bs. 2.115,05 de agosto de 2010 a febrero de 2011.
Niega el horario alegado, ya que de acuerdo al contrato suscrito por las partes su horario era de lunes a sábado: Primer turno: 10:30 a.m a 3:30 p.m y de 7:00 p.m a 10:30 p.m, Segundo turno: de 12:00 a.m a 7:00 p.m, Domingos: Turno único, 10:30 a.m a 6:00 p.m.
Niega el despido injustificado, por estar en presencia de la finalización de un contrato a tiempo determinado.
En cuanto a la antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional 2010-2011, diferencia de utilidades vencidas período 2010-2011, reconoce la demandada que le adeuda pero, un monto inferior al demandado.
Niega que le adeude días domingos laborados ya que se los cancelaba en forma semanal.
Niega que le adeude bono nocturno ya que fueron cancelados.
Niega las horas extras, ya que el actor nunca las laboró, por cuanto el horario fue perfectamente estipulado.
Niega el salario no pagado, ya que el actor no laboró el 11 de febrero de 2011.
En cuanto a la prestación dineraria por no estar afiliado al Seguro Social, alega que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada.
Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente juicio, se encuentran admitidos: La relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, por tanto quedan fueran del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) Determinar si hubo un contrato a tiempo determinado o indeterminado; 2) El tiempo de servicio, 3) El salario 4) y la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a como fue contestada la demanda.

Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Marcada “A” consistentes de recibos de pago de salarios, a los fines de probar la relación laboral, se desechan ya que éste hecho fue admitido. Así se decide.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del libro de asientos de propinas, registro de horas extraordinarias, libro de asiento de asistencia de los trabajadores, La demandada no exhibió las documentales, surtiendo por ende las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE BUSTAMANTE, RAFAEL ANTONIO DURAN y JESUS MENDEZ, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “A-1” a la “A-32” originales de recibos de pagos salario semanal, se les confieren valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se establece.
Marcado “B” informe de acceso al Restaurante, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas y la demandada no hizo valer su origen y autenticidad. Por los demás estos documentos digitalizados son fácilmente manipulables a través de los programas de computación. Aunado esto, la demandada promovió y evacuo de manera ajustado a la ley la exhibición de los libros de horas extras, documento de índole legal, que no fueron exhibidos por la parte demandada, produciéndose las consecuencias legales prescrita en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “C” Contrato Individual, fue objeto de experticia y fue promovida la prueba de cotejo, este juzgador emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo.
Marcado “D” depósito por concepto de adelanto de prestaciones sociales, fue objeto de experticia y fue promovida la prueba de cotejo, siendo corroborada su firma, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales: Se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, ESTRADA RAMÓN ANTONIO, HERNÁNDEZ DA SILVA ANTONIO JOSÉ, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, quedando estos hechos fuera del debate probatorio, encontrándose la litis circunscrita en determinar el salario, el horario, fecha de egreso, motivo de culminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados, tal como quedó establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, en primer lugar la parte actora aduce que la relación laboral que vinculó a las partes fue por contrato a tiempo indeterminado y la parte demandada de acuerdo al escrito de contestación y los alegatos expuesto en la Audiencia oral manifestó que fue por Contrato a tiempo Determinado, siendo consignado el mismo en su escrito de pruebas, dicho contrato fue objeto de experticia y fue promovida la prueba de cotejo, constando en autos las resultas de la prueba de experticia realizada por el experto grafo técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), (folios 204 al 206 de la pieza 1), siendo la misma sometida al control y contradicción de la prueba y del resultado de dicha experticia resulto que la firma realizada en dicho contrato fue hecha por el ciudadano actor.
Con relación a la prueba antes mencionada aportada por la demandada cursantes en autos, por cuanto quedo probada su autenticidad, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se desprende el contrato de trabajo acordado entre ambas partes de cuyas cláusulas se desprende la forma, la vigencia o duración del mismo, el salario y la labores a desempeñar.
Cabe destacar a este respecto que el contrato de trabajo pactado por ambas partes se desprende en la cláusula PRIMERA que en cuanto al tiempo de duración del contrato “…por el tiempo fijo de un (1) AÑO, desde el día 10 de febrero de 2010, hasta el día 10 de febrero de 2011…”
Por otro lado, se observa en la misma cláusula que será prorrogable solo por una (1) oportunidad en caso que así lo consientan las partes. Es importante resaltar que el actor alega que su relación laboral culminó un día después de finalizado el contrato, es decir el 11 de febrero de 2011, hecho que niega categóricamente la demandada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora y de autos no se evidencia prueba alguna, razón por cual este Juzgador concluye que la fecha de egreso del trabajador fue el 10 de febrero de 2011, fecha esta de culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.
Es necesario señalar lo que sostiene la doctrina reiterada sobre este tipo de contratos, destaca una de ellas perteneciente al autor Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo a saber “…Por tiempo determinado: Las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador. Estos contratos, preferentemente, han de ser escritos; concluyen con el vencimiento del término prefijado… pero podrán ser prorrogados por una vez sin perder su condición específica (…) salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la primera relación…” (Subrayado del Tribunal).
Expuesto lo anterior, se evidencia de los autos que la demandada trajo a juicio pruebas que determinan la existencia de una contratación entre el demandante y la accionada a tiempo determinado por el período que pactaron las partes anteriormente señalado es decir del 10-02-2010 al 10-02-2011, igualmente se evidencia de autos que existió un solo contrato de trabajo. Así se decide.
En este sentido, en cuanto a uno de los puntos controvertido como lo es el salario, la parte actora alega que el salario normal devengado desde el inicio de la relación laboral hasta su fecha de egreso fue de Bs. 1.519,88 semanal, el valor de la propina semanal de Bs. 390,00; bono nocturno semanal Bs. 211,25, 1 día feriado (domingo) laborado semanal Bs. 268,21 y horas extras semanal de Bs. 336,24. Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda alego que su salario básico era de Bs. 1200,00 mensual, más los días de descanso Bs. 160,00 mensual, siendo su salario normal mensual de Bs. 1.346,48, más bono nocturno, más los recargos por días domingos, para un total devengado mensual de Bs. 1.869,14 de febrero a julio de 2010 y en Bs. 2.115,05 de agosto de 2010 a febrero de 2011, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada.
Ahora bien, teniendo la parte demandada la carga de probar el salario, promovió recibos de pagos que no fueron objeto de impugnación y que fueron valorados anteriormente, logrando probar el salario alegado de Bs. 1.869,14 de febrero a julio de 2010 y en Bs. 2.115,05 de agosto de 2010 a febrero de 2011. Así se decide.
En cuanto a las propinas, el actor alegó que fue tasado por las partes, en 3 puntos semanales, con un equivalente semanal de Bs. 390,00. La demandada en su escrito de contestación alegó que las mismas fueron tasadas de acuerdo al contrato suscrito entre las partes (cláusula séptima) en Bs. 100,00 mensual. Este juzgador concluye que el valor de las propinas fue como lo alegó la demandada, de acuerdo al contrato de trabajo, aunado al hecho de que el actor no demostró el acuerdo suscrito por las partes, según su alegato. Así se decide.
En cuanto a las horas extraordinarias, el actor alegó que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 10:30 a.m a 3:00 p.m y de 7:00 p.m a 11:30 p.m, librando los días miércoles y la demandada alega que de acuerdo al contrato suscrito su horario era rotativo con un primer turno de lunes a sábado de 10:30 a.m a 3:30 p.m y de 7:00 p.m a 10:30 p.m y un segundo turno de 12:00 m a 7:00 p.m y los días domingos en un turno único de 10:30 a.m a 6:00 p.m, llevándose un estricto control de asistencia, correspondiéndole la carga de la prueba a ésta parte. Al respecto rielan en los autos (folios 96 al 109) impresión de asistencia, la cual fue impugnada por la parte actora, no confiriéndole valor probatorio a dichas documentales, de igual manera pudo la demandada probar con la exhibición de documentos del libro de asiento de horas extras, que por mandato legal debe llevar el empleador, razones por la cuales al no probar la demandada su horario alegado, proceden en consecuencias las horas extras reclamadas, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las horas extras, incluyéndose en el salario variable. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del resto de los conceptos demandados:
Prestación de antigüedad: deberá cancelarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley derogada, pero aplicable al caso), atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, debiéndose deducir Bs. 1.500,00 de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones vencidas y bono vacacional del período 2010 - 2011; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.- Utilidades vencidas; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.- Indemnización por despido injustificado: se declara improcedente por estar en presencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado. Así se decide.
En cuanto a los días feriados: se evidencia de los recibos de pago que la demandada se lo cancelaba semanalmente, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto al pago del Bono Nocturno: se evidencia de los recibos de pago que la demandada se lo cancelaba semanalmente, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto al salario no pagado: se declara improcedente ya que el actor no logró demostrar que laboró un día más del estipulado en el contrato de trabajo. Así se decide.
El pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; se acuerda el pago mediante experticia complementaria del fallo, ya que de autos no se evidencio que estuviese el actor afiliado al Seguro Social. Así se establece.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RENE MÉNDEZ DURAN contra EL NUEVO DA VITTORIO, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional; utilidades vencidas; horas extras; el pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; intereses de mora e indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio


ABG. ADRIÁN MENESES
El Secretario

Abg. JIMMY PÉREZ