EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Agosto del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000544

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.683.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO VELOZ YÁNEZ y ANDRÉS NÚÑEZ LANDAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.632 y 123.815 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDAMERICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974 bajo el NO. 58, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE M. SISO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 16.457.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de marzo de 2014 el Juzgado 12 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado 16 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de mayo de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 02 de junio de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal prolongó la misma y se dictó el dispositivo oral en fecha 30 de julio de 2014, declarándose Sin lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de marzo de 1989; que prestaba servicios como mantenimiento de las áreas comunes del edificio Provincial; en cuanto al salario devengado recibía propinas de los clientes y pagos varios por el arreglo de anaqueles, sin percibir un sueldo fijo mensual; alega que durante la relación laboral no le cancelaron bono de alimentación, vacaciones y utilidades; que en fecha 07 de febrero de 2013 le despidieron injustificadamente, razón por la cual demanda; vacaciones vencidas; prestaciones de antigüedad, utilidades, cesta ticket, días feriados laborados, Intereses sobre prestaciones, horas extras .

Alegatos de la parte demandada:
Acepta la existencia de la prestación de servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación, pero alega que el contrato suscrito por las partes es de carácter mercantil o sea un contrato de servicio por la cual el hoy actor se comprometió a prestar servicios de limpieza en las áreas comunes del Edificio Provincial. El actor nunca presto Servicios bajo subordinación y dependencia de la parte demandada; sino mediante sus trabajadores que actuaban bajo su subordinación y dependencia. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma alegando que estamos en presencia de una relación jurídica de carácter mercantil. Razón por la cual siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “Contrato de Servicios” (folios 55 y 56) se recogen en los acuerdos llegados por las partes, a los fines de regular su relación jurídica. El mismo es reconocido por la parte actora razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. En folio 57 fotocopias de cheque emitido por la demandada a favor de la parte actora. Documental cursante en el folio 58 recibo de pago dado por la demandada a la parte actora, en el se muestra el pago realizado por un monto en Bs. 1.805,46 por pagos de los meses de Julio a diciembre del 2012.
Los montos de los pagos varían mes a mes. En los folios 59 y 60 copia simple de tarjeta de servicio expedida por el Instituto Venezolana Seguros Sociales a nombre de la parte actora y además planilla de cuenta individual de afiliación expedida por el mismo Instituto público a nombre del actor, siendo documentos públicos administrativos y al no estar contradicha su validez por la demandada se le otorga pleno valor probatorio. De ellos se deduce que el actor estaba asegurado por la parte demandada.
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Rafael Reverón y José Bavaro Acedo dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Parte demandada:
Documentales:
Rielan a los folios 68 al 69, marcado letra A, “Contrato de Servicios” en original es idéntico al consignado por la parte actora. Se le confiere pleno valor probatorio al ser reconocido por ambas partes su existencia. Así se establece.-
Marcado letra B, folio 70, comunicaciones donde la demandada conjuntamente con la Junta de Condominio del Edificio Provincial le informa a la parte actora su resolución a poner término y no prorrogar el contrato que los unió hasta ese momento.
Marcado letra c1, c2, c3, c4, c5,c6, c7, c8, c9, c10, folios 71 al 80, recibos de pagos dados por la demandada a la parte actora, en el se muestra el pago acumulados realizado por montos variados en Bolívares, los montos de los pagos varían mes a mes. En los mismos son cancelados en un solo pago varios meses por concepto de limpieza, es decir que el actor no cobraba semanal, quincenal ni mensualmente. También se observa que en los mencionados recibos se descuenta el pago realizado al Seguro Social Obligatorio, cancelando así el actor sus cotizaciones como patrono.
Pruebas documentales marcada con la letra D. Van desde la D1 a la D11, folios, 81 al 91. al ser reconocidas por las partes se le otorga pleno valor probatorio.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos José Florencio Paredes, Mirian Zulay Contreras, y Dunezca Arvelo, dejándose expresa constancia que comparecieron a la Audiencia de juicio.- otorgándole este juzgador valor probatorio.
Mirian Zulay Contreras. Indico que labora para la empresa demandada laborando en cobranza, manifestó que conoce a la parte actora y que el actor tenia trabajadores que laboraban con el en la Torre Provincial, informando además, que la inscripción en el Seguro Social por parte de la demandada al actor fue un favor que realizo un administrador de la empresa con la obligación que tenia la parte demandante de pagar la cuota mensual de asegurado al actor y que luego se le descontaba dicha cuota en los recibos de pago.
Dunezka Arvelo Reyes. A la parte actora se le pagaba mensual pero el demandante iba a buscar los cheques de pagos cada 5 a 6 meses dejando acumular los montos dinerarios y cobrándolos todos juntos.
José Florencio Paredes. Informo que la parte actora lo contrato a el y a una señora para realizar el trabajo en la Torre Provincial. Que el se encargaba de laborar en el estacionamiento donde la parte actora administraba algunos puestos en el primer piso del estacionamiento. El cobraba el estacionamiento, hacia los tickets, fijaba las horas del usuario y el dinero se lo entregaba a la parte actora La señora hacia el trabajo de limpieza en las áreas comunes del edificio. Que ambos fueron contratados por la parte actora y que este le pagaba sus salarios y otros beneficios laborales. Que el pago se realizaba con el producto del pago de los puestos del estacionamiento del primer piso. Que la parte actora iba regularmente al estacionamiento algunas veces en la mañana o en la tarde, que la parte demandante no cumplía horario que a veces se presentaba en la mañana y otras en las tardes y algunos días no acudía a la To0rre Provincial.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de parte conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las declaraciones del actor que el tenia dos empleados y que le pagaba con el dinero proveniente del estacionamiento donde el administraba varios puestos. Que la demandada le pagaba la cuota por asegurado y que luego se los descontaba de su pago. Que tenia una empresa familiar que vendía producto de limpieza a la demandada Así se establece.

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de la negativa de la prestación de servicio efectuada por la parte demandada, en consecuencia le corresponde la carga subjetiva de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este juzgador.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada: al decir que no fue trabajador de la misma, por lo cual al conjugar el alegato antes mencionado con los de la parte actora se desprende le corresponde la carga subjetiva de la prueba a la parte demandada (como lo estableció la sentencia antes citada) en el sentido que debe probar la inexistencia de la relación de trabajo o probar en la practica concreta la existencia de una relación jurídica de carácter mercantil. Por cuanto al aceptar la prestación de servicio se activa la presunción de laboralidad prevista en el (…) Artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores.
En el caso que nos ocupa dicha presunción en favor del demandante de autos, al activarse por cuanto la demandada en el presente asunto acepto la prestación de servicio, negado categóricamente que hubiese una relación de trabajo a su favor prestada por parte del ciudadano: MANUEL ANTONIO URBINA, trayendo ello como consecuencia que la carga probatoria se traslade en cabeza de la parte demandada por cuanto a él le toca probar que no había una prestación de servicio que pudiera ser catalogado desde el punto de vista de la realidad concreta como de carácter laboral, por cuanto una vez aceptada la prestación de servicio, una vez probada éste presupuesto se activa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras. Presunción iuris tantum de que establece la existencia de una relación jurídica de trabajo y que sólo puede ser desvirtuada, producto de su naturaleza, por pruebas en contrario. Correspondiéndola a la demandada, en este caso, probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de la relación laboral.
Esta consiente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos.
Todos estos dichos coinciden con los dichos narrados y descritos por la parte demandada en la declaración de parte y concuerdan con los servicios prestados por la demandada y realizados por el actor.
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que en el contrato de trabajo aceptado por las partes están perfectamente especificados las obligaciones de servicio de limpieza pactada por las estas. No obstante, se destaca que el ciudadano: MANUEL ANTONIO URBINA, manifestó en la audiencia de juicio que: administraba el estacionamiento y atendía la limpieza de las áreas comunes de la Torre Provincial, coincidiendo con lo narrado por el testigo de la parte demandada. El actor conjuntamente con el señor Paredes (el cual es testigo de la demandada) y una señora que el ciudadano Manuel Antonio Urbina le pagaba a ambos prestaban el servicio de limpieza.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que al ciudadano: MANUEL ANTONIO URBINA le pagaban la demandada Condamerica C.A., por cada servicio prestado por limpieza como lo indica el contrato. c1, c2, c3, c4, c5,c6, c7, c8, c9, c10, folios 71 al 80, recibos de pagos dados por la demandada a la parte actora, en el se muestra el pago acumulados realizado por montos variados en Bolívares, los montos de los pagos varían mes a mes. En los mismos son cancelados en un solo pago varios meses por concepto de limpieza, es decir que el actor no cobraba semanal, quincenal ni mensualmente como se le paga a los trabajadores normalmente bajo dependencia. Se puede deducir al respecto que el demandado dejaba acumular los pagos para cobrarlos cada cinco a seis meses. Aunque el monto pagado en Bolívares en algunos es muy bajo y en otros es bastante alto como el que cursa en el folio 78 y otros. Normalmente un trabajador bajo dependencia vive regularmente del pago de su salario semanal, quincenal o mensual. Difícilmente un trabajador puede dejar tantos meses sin cobrar su salario. Además, el demandante nunca reclamo pagos de vacaciones u utilidades durante todos estos años, según lo declarado por él, lo que conlleva a pensar a este juzgador que no se consideraba un trabajador bajo dependencia. El actor según él en la declaración de parte vivía de lo que se hacia en el estacionamiento.
También se observa que en los mencionados recibos se descuenta por parte de la demandada a la actora la cotización por concepto del pago de la afiliación al Seguro Social. Cancelando así el actor sus cotizaciones como patrono. Concluyéndose en este punto que el propio actor (dicho por él en la declaración de parte) el que paga su Seguro Social y no la demandada ya que el primero le reintegraba a la demandada las cotizaciones canceladas por ella.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el ciudadano: MANUEL ANTONIO URBINA no realizó un servicio personal de limpieza por cuanto de los dicho de los testigos y de la propia parte se desprende que el demandante tenia dos trabajadores bajo subordinación, contratados y pagados por él los cuales coadyuvaban en la limpieza de la edificación y la administración del estacionamiento. Por ésta situación este juzgador considera que no hay prestación de servicio de carácter personal efectuado por la parte actora, bajo condiciones de tiempo (cuando el considerara necesario la prestación de servicio con sus propios trabajadores), modo y lugar (estacionamiento privado y área comunes) en un contexto donde él fijaba las condiciones para efectuar el servicio. Por cuanto la prestación de servicio del actor se hizo por requerimiento de las necesidades de limpieza concretas que prestaba en la edificación con sus propios trabajadores, pagados por él con la plusvalía que le dejaba la administración del estacionamiento, por lo cual no cumplió horario. A pesar de que la demandada le daba los insumos necesarios para su prestación sin embargo el actor en los últimos años (2009) vendió producto en enseres de limpieza a la propia demandada como lo demuestra Pruebas documentales marcada con la letra D, van desde la D1 a la D11, folios, 81 al 91.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: A pesar de que la demandada le daba los insumos necesarios para la prestación de limpieza sin embargo el actor en los últimos años (2008) vendió producto en enseres de limpieza a la propia demandada como lo demuestra Pruebas documentales marcada con la letra D, van desde la D1 a la D11, folios, 81 al 91. Por otro lado, en el estacionamiento todo lo necesario para su administración como por ejemplo los ticket de ingreso y la factura de salida a los clientes eran proporcionados por la parte actora como lo indico el testigo.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba su actividad a favor de la demandada, con sus propios trabajadores, como prestador de servicio de limpieza al condominio de la Torre Provincial y administraba el estacionamiento de dicha torre por intermedio de su empleado, tal como consta a través de la declaración de los testigos y de la propia parte actora.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo, encontrándose ausente la subordinación y dependencia como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras no existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto no obedeció a un contrato de índole laboral. Así se decide.
Es por esta razón, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la jurisdicción laboral venezolana, nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA contra CONDAMERICA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, (06) día del mes de Agosto de Dos Mil catorce (2014). Año 204º y 155º.


EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO