REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000381

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.210.962.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA ADULTOS, TERAPIA INTENSIVA PEDIATRICA, ATENCION INTERMEDIA, PEDIATRICA Y FISIOTERAPIA RESPIRATORIA (FUNDASERTINA), inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1.998, bajo el ° 35, Tomo 18, del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ZAMBRANO PEREZ, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, DOUGLAS EDUARDO LINARES MENDOZA y DAGOBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.052, 39.341, 196.775 y 197.544 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, en fecha 25 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y la admitió en fecha 26 de febrero de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de enero de 2014, la demandada dió contestación a la demanda y en fecha 27 de enero de 2014 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 03 de febrero de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto emitiendo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad de la Audiencia oral, se levantó acta 30/4/2014, dejando constancia de la comparecencia de las partes y se dicto y dispositivo oral, declarando Con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2007; que desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico; que devengó un último salario mensual de Bs. 4.745,00; que en fecha 11 de marzo de 2010 fue despedido injustificadamente; que en vista del despido inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con medida cautelar, siendo dictada Providencia Administrativa que declaró Con lugar la solicitud del trabajador, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; que la demandada no cumplió con la orden de la Inspectoría y se ordenó iniciar el procedimiento de multa respectivo; acudiendo a la vía jurisdiccional ante la persistencia del despido, peticionando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones correspondiente al período 2008 – 2009, Bono vacacional correspondiente al período 2008 – 2009, Vacaciones correspondiente al período 2009 – 2010, Bono vacacional correspondiente al período 2009 – 2010, Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Salarios caídos, Vacaciones correspondiente al período 2011 – 2012, Vacaciones fraccionadas y correspondientes al período 2012 – 2013, Bono vacacional correspondiente al período 2010 – 2011, Bono vacacional correspondiente al período 2011 – 2012, Bono vacacional fraccionado y correspondiente al período 2012 – 2013, Utilidades 2010, 2011, Beneficio de Alimentación, estimando la demanda en Bs. 579.608,98.

Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo la Idoneidad de acudir a la vía del Amparo para poder hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa. Admite: la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, de igual manera admite que le adeuda ciertos conceptos demandados. Niega que haya sido despedido injustificadamente. Alega que el actor fue un trabajador de confianza, asimismo alega que el actor faltó a sus deberes previstos en el contrato, por un lapso superior a cuatro (4) ocasiones, durante 2 meses, niega que le adeude salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado; alega que el actor tiene un fideicomiso a su favor de Bs. 28.740,22, negando que le adeude algunos conceptos demandados, así como el Beneficio de Alimentación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar si son procedentes en derecho los conceptos reclamados, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA: Documentales: Rielan del folio 117 al 191 inclusive
Marcado “A” expediente administrativo que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, así como la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el actor. Así se decide.
Marcado “B” expediente administrativo de la sala de sanciones, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la contumacia de la demandada, en cuanto a la Providencia dictada. Así se decide.
Marcado “C” contrato de trabajo, se desecha por cuanto no es controvertido la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, ni el salario. Así se decide.
Marcado “D” carta de despido, se le confiere valor probatorio por cuanto fue oponible a la demandada. Así se decide.
Marcado “E” oficio N° F-0086-09, de fecha 01-04-2009, donde se evidencia la suspensión de las vacaciones 2008 – 2009, se le confiere valor probatorio por cuanto fue oponible a la demandada. Así se decide.
Marcado “F” constancia de trabajo, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que este hecho fue admitido. Así se decide.
Marcado “G” recibos de pagos, se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio, ya que el salario fue admitido. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan del folio 212 al 234 inclusive
Marcado “B” copia de Documento constitutivo de la demandada.
Marcado “C” copia de contrato de prestación de servicio, este juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto.
Marcado “D” copia de comunicación de fecha 05 de noviembre de 2009, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.
Marcado “E” copias de actas de retardo de los meses enero, febrero y marzo del año, este juzgador emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo.
Marcado “F” carta de despido, este juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En primer lugar, pasa a pronunciarse este juzgador en cuanto al punto previo de la Idoneidad de acudir a la vía de Amparo para poder hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa, de la siguiente manera:
En el presente caso, la parte actora alega que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de marzo de 2010 y que virtud de ello inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada Con lugar mediante Providencia Administrativa N° 472-11, de fecha 08 de julio de 2011, no acatando la demandada la orden de reenganche e iniciándose el procedimiento de multa e imponiéndole la respectiva multa.
Ahora bien, el accionante decide demandar ante la vía jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, renunciando a su estabilidad siendo esto perfectamente factible desde el punto de vista de la jurisprudencia y el derecho patrio.
Dilucidado el punto anterior, se pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al motivo de culminación de la relación laboral. La parte actora alega que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales del despido. Por su parte la demandada, en su escrito de contestación alega que si fue despedido ya que era un Trabajador de Confianza y que por lo tanto no gozaba de inamovilidad. Al respecto de ésta afirmación por parte de la demandada, tenemos que riela a los autos Providencia Administrativa Nro. 472-11, de fecha 08 de julio de 2011, en el expediente N° 027-2010-01-01007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al demandante, materializándose la cosa juzgada, siendo la misma autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En vista a las consideraciones anteriores se concluye que el demandante fue despedido injustificadamente. Así se establece.
En cuanto al tiempo de prestación de servicios, la parte actora solicita sea incluido el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la demandada en su contestación alega que resulta totalmente ilógico pagar un concepto el cual no fue laborado.
Resulta oportuno destacar el fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo transcrito, constata este Juzgador que en el último criterio por la Sala de Casación Social se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, siendo el mismo compartido por este Juzgador y aplicado al presente caso, por lo que debemos tener como fecha de la terminación del nexo el día 29 de enero de 2013, cuando el actor interpone la demanda. Así se decide.
Ahora bien, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de los conceptos demandados:
Salarios caídos: : En virtud de que el actor fue despedido en fecha 11 de marzo de 2010, y en virtud de que no fue reenganchado procede a interponer demanda en fecha 29 de enero de 2013, desistiendo del reenganche ordenado, siendo su último salario mensual de Bs. 4.745,00, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá computarlo a partir de la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.
Prestación de antigüedad: le corresponde a la demandante por el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2007 al 29 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada, pero aplicable al caso) sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal (Bs. 4.745,00) las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto.
Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad: Se acuerda su pago de la siguiente forma: deben ser calculados por el juzgado ejecutor a partir del inicio de la relación laboral (01 de abril de 2007) hasta la finalización de la relación de trabajo (29 de enero de 2013), sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se decide.
En cuanto a las Vacaciones correspondientes al período 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, vacaciones fraccionadas 2012 – 2013; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.-
En cuanto al Bono vacacional 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, bono vacacional fraccionado 2012 – 2013; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.-
Utilidades fraccionadas 2010, 2011; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.-
Indemnización por despido injustificado tal como se señaló quedó admitido el despido de la actora sin justa causa, tal como lo estableció la Providencia Administrativa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas tomando en consideración el tiempo de servicio en base a su salario integral, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, no es motivo de la suspensión del beneficio de alimentación, ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, desde el inicio de la relación laboral es decir (01 de abril de 2007), hasta el día de la interposición de la demanda (29 de enero de 2013), en base a un (1) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se establece.
Por último, se acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo con excepción de los salarios caídos y los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO contra FUNDACIÓN: PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA ADULTOS, TERAPIA INTENSIVA PEDIÁTRICA, ATENCIÓN INTERMEDIA, PEDIÁTRICA Y FISIOTERAPIA RESPIRATORIA (FUNDASERTINA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de agosto de 2014. Años 204° y 155°.

EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO