REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, __________________________
Años 204° y 155°

PARTE ACTORA: ZOILA GRACIELA BENAVIDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.033.614. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
PARTE DEMANDADA: Sucesión del cujus VICTOR OVALLES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.248.506.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: RAQUEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.193.038.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41716 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de febrero de 2013, ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, antes identificada, contra los herederos del cujus ciudadano VICTOR OVALLES, antes identificado, la cual fue distribuida a este Tribunal. (Folios 1 al 8).
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora consignó los documentos mencionados en su libelo de demanda. (Folios 9 al 31).
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, y asimismo, libró el edicto para el emplazamiento de los herederos desconocidos de la Sucesión del de Cujus VICTOR OVALLES, y libró el oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 32 al 36).
Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2013, la parte actora se acogió al beneficio de gratuituidad de la justicia, y este despacho ordenó la apertura del cuaderno respectivo en auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013. (Folio 37 y 38).
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2013, compareció la parte actora y manifestó la negativa del diario “El Periodiquito” de publicar gratuitamente el edicto, por lo que este despacho libró dicho edicto y oficio al diario “El Aragüeño”. (Folios 39 y 40).
En fecha 13 de junio de 2013, fue agregado a los autos oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sello con acuse de recibido. (Folios 42 y 43).
Luego, en esa misma fecha 13 de junio de 2013, la parte actora consignó ejemplares del edicto debidamente publicado en el diario “El Aragüeño” de fechas 22, 25 y 29 de abril; 2, 6, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 de mayo; 3, 6, 10, 13 de junio de 2013. (Folios 44 al 60).
El Secretario de este despacho, dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 16 de octubre de 2013, y en esa misma fecha designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada RAQUEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.193.038, y libró boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo que le fue encomendado. (Folio 62 al 64).
El Alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la referida defensora judicial, en fecha 11 de noviembre de 2013. (Folios 65 y 66).
De seguidas se observa, que en fecha 13 de noviembre de 2013, la defensora judicial designada abogada RAQUEL GARCIA, antes identificada, aceptó el cargo que le fue encomendado. (Vto Folio 66).
La parte actora consignó los fotostatos para que fuera librada la compulsa en fecha 13 de noviembre de 2013, y dicha compulsa fue proveída en fecha 26 de noviembre de 2013. (Folios 67 al 69).
El Alguacil accidental consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de los herederos desconocidos, en fecha 10 de enero de 2014. (Folios 70 y 71).
En fecha 18 de febrero de 2014, la defensora judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda. (Folios 72 al 74).
En fecha 20 de marzo de 2014, la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de marzo de 2014. (Folios 75 al 83).
En fecha 22 de abril de 2014, fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de las ciudadanas HAYDA TERESA SANCHEZ DE RODRIGUEZ y IRIS SOLANGE CONTRETAS SANCHEZ. (Folios 41 al 87).
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2014, fue fijado el término para la presentación de informes. (Folio 88).
En fecha 4 de julio de 2014, fue fijada oportunidad para dictar sentencia. (Folio 89).
CUADERNO DE BENEFICIO DE GRATUITUIDAD DE JUSTICIA
En fecha 12 de marzo de 2013, fue aperturado el cuaderno separado de gratuituidad de justicia. (Folios 1 al 9).
La parte actora, debidamente asistida de abogado de su confianza solicitó fuera fijada oportunidad para la promoción de los testigos, lo cual fue proveído por este despacho en fecha 15 de marzo de 2013. (Folios 10 y 11).
Luego, en fecha 20 de marzo de 2013, fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de la ciudadana HAYDA TERESA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, identificada en autos, y en esa misma fecha se dejó constancia que no se presentó a deponer su declaración la ciudadana IRIS SOLANGEL CONTRERAS SANCHEZ, identificada en autos. (Folios 12 al 14).
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora solicitó fuera fijada nueva oportunidad para la declaración testifical de la ciudadana IRIS SOLANGEL CONTRERAS SANCHEZ, identificada en autos, lo cual fue acordado por este despacho en esa misma fecha, y dicha testigo evacuo su declaración en la referida fecha. (Folios 15 al 18).
En fecha 1 de abril de 2013, fue concedido el beneficio de pobreza a la parte actora, y fueron librados los oficios respectivos a los diarios “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias”. (Folios 19 al 27).
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su persona y el difunto VICTOR OVALLES, antes identificado, establecieron una unión estable de hecho desde el año 1.980 aproximadamente.
Que el ciudadano VICTOR OVALLES, antes identificado, a consecuencia de un infarto al miocardio falleció en pasada fecha 11 de noviembre de 2012.
Que dentro de ese cumulo de comportamientos de unión como pareja estable, como grupo familiar, alcanzaron un nivel de vida apropiado fortaleciendo lazos de estabilidad, de cohabitación, de singularidad, socorriéndonos en pro del hogar, de común acuerpo fijaron su primer domicilio en la Avenida Ayacucho con calle Campo Elias, Edificio Galiuno, Maracay Estado Aragua, y posteriormente, como segundo y último domicilio en el Sector el Cadillar, Calle Miranda Nro.15 Parroquia los Tacariguas, San Vicente, Maracay Estado Aragua, siendo evidente y notorio para los vecinos miembros de dichas comunidades la relación de pareja estable que manteníamos, de nuestra unión de hecho y lo más importante, relación la cual se mantuvo con la ausencia de impedimentos dirimentes para el ejercicio de la capacidad convivencial.
Fundamento su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo antes expuesto demando la declaración de la existencia de la relación jurídica habida entre su persona y el ciudadano VICTOR OVALLES, antes identificado, y la existencia de los consecuentes derechos sucesorios, ello con base a los artículos 7, 26, 77 y 257 de Nuestra Carta Magna; en los artículos 767 y 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó fuera declarado:
PRIMERO: la existencia habida de la unión estable de hecho (more uxorio) entre el ciudadano VICTOR OVALLES, antes identificado, y su persona desde el año 1980 hasta el día 11 de noviembre de 2012, fecha en la que falleció el prenombrado ciudadano VICTOR OVALLES.
SEGUNDO: como consecuencia la declaración de la unión more uxorio, que existió entre el ciudadano VICTOR OVALLES, antes identificado, fallecido y su persona, sea declarada la procedencia de los efectos del matrimonio a su favor, y en tal sentido se equiparen dichos efectos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto al régimen patrimonial aplicable por analogía a las uniones estables de hecho existencia de los derechos sucesorios.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

Negó, rechazo y contradijo la presente demanda por acción merodeclarativa le tiene incoada la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, antes identificada, a los herederos desconocidos del de cujus VICTOR OVALLES, antes identificado, en todos sus términos expuestos en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que el de cujus VICTOR OVALLES, antes identificado, haya tenido una relación de hecho con la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, antes identificada, desde el año 1980.
Negó, rechazó y contradijo que el de cujus VICTOR OVALLES, antes identificado, le haya prestado socorro mutuo y cumplido obligaciones con la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, antes identificado, como si fuesen marido y mujer.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano VICTOR OVALLES, No.V-2.248.506, cursante al folio 10 de la primera pieza del presente expediente, la cual por no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES DE GONZALEZ, extranjera, titular de la cedula identidad No.E-52.033.614, cursante al folio 10 de la primera pieza del presente expediente, sobre la referida instrumental se observa que el estado civil de la referida ciudadana es casada, la cual por no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de certificado de defunción cursante al folio 11 de la primera pieza del presente expediente, del ciudadano VICTOR OVALLES, antes identificado, de fecha 11 de noviembre del 2012, la cual por no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simpe de justificativo de testigos cursante a los folios 12 y 13 de la primera pieza del presente expediente, de los testigos promovidos por los ciudadanos VICTOR OVALLES y ZOILA GRACIELA BENAVIDES, antes identificados, debidamente autenticada por ante el Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1995, a la cual se le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de acta de defunción del ciudadano VICTOR OVALLES, antes identifticado, cursante al folio 14 de la primera pieza del presente expediente, quien falleció en fecha 11 de noviembre de 2012, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de solicitud de únicos y universales herederos cursante a los folios 15 al 31 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de 17 folios, en el cual fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2013, que la única y universal heredera del ciudadano VICTOR OVALLES, antes identificado, es la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, antes identificada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos WASHINGTON GONZALEZ AREVALO y ZOILA GRACIELA BENAVIDES LOPEZ, identificados en autos, cursante a los folios 77 y 78 de la pieza principal del presente expediente, dictada por la Unidad Judicial No.1 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, en fecha 1º de octubre de 2012, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Declaración testifical de la ciudadana HAYDA TERESA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.837.122, cursante a los folios 84 al 85 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 22 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadano HAYDA TERESA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.837.122, el cual se ha anunciado a las puertas del Tribunal en alta voz. Se deja constancia que se hizo presente la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.033.614, debidamente asistida del abogado LUIS GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.485, en su carácter de parte actora. Acto seguido se deja constancia que compareció la ciudadana HAYDA TERESA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, a quien se le hizo el respectivo juramento de ley y dijo llamarse como quedó escrito, que es titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.122 y que se encuentra domiciliada en San Vicente, Sector Cadillar II, Maracay Estado Aragua. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado LUIS GARCES, antes identificado, como parte promovente del presente testigo y con el carácter conferido en autos, quien comienza el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce desde hace años suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, ya identificada y al ciudadano VICTOR OVALLES, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.248.506? Contesto: “Si, los conozco desde que llegaron a su actual residencia hace más de tres (3) años”; SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los mencionados sabe y le consta que el ciudadano VICTOR OVALLES, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.248.506, era quien costeaba los gastos mensuales de la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, hasta que falleció el día 11 de noviembre de 2012? Contesto: “Si, me consta”; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, posee algún un empleo que le sirva de sustento mensual? Contesto: “No, ninguno, no posee siquiera pensión mensual”. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana IRIS SOLANGE CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.252.463, cursante a los folios 86 y 87 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En horas de Despacho del día de hoy, 22 de abril de 2014, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto del testigo promovido por la parte actora ciudadana IRIS SOLANGE CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.252.463, el cual se ha anunciado a las puertas del Tribunal en alta voz. Se deja constancia que se hizo presente la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.033.614, debidamente asistida del abogado LUIS GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.485, en su carácter de parte actora. Acto seguido se deja constancia que compareció la ciudadana IRIS SOLANGE CONTRERAS SÁNCHEZ, a quien se le hizo el respectivo juramento de ley y dijo llamarse como quedó escrito, que es titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.463 y que se encuentra domiciliada en la Calle Miranda, Sector Cadillar II, San Vicente, Maracay Estado Aragua. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado LUIS GARCES, antes identificado, como parte promovente del presente testigo y con el carácter conferido en autos, quien comienza el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce desde hace años suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, ya identificada y al ciudadano VICTOR OVALLES, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.248.506? Contesto: “Si, los conozco”; SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los mencionados sabe y le consta que el ciudadano VICTOR OVALLES, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.248.506, era quien costeaba los gastos mensuales de la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, hasta que falleció el día 11 de noviembre de 2012? Contesto: “Si, me consta”; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, posee algún un empleo que le sirva de sustento mensual? Contesto: “No, ninguno”. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

Se observa que la defensora judicial no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual, esta Juzgadora no tiene nada que agregar al respecto. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.033.614, contra la sucesión del cujus VICTOR OVALLES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.248.506, quien según alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el año 1980, hasta el 11 de noviembre de 2012, fecha en que falleció.
De igual forma, al examinar las pruebas quedó de manifiesto que la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.033.614, estuvo casada con el ciudadano WASHINGTON GONZALEZ AREVALO, identificados en autos, hasta que en fecha 1º de octubre de 2012, la Unidad Judicial No.1 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, disolvió el vínculo matrimonial que los unía.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”

Conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, y conteste con la doctrina mayoritaria, el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la accionante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, considera que las pruebas que cursan en los autos, ya examinadas y valoradas, demuestran la presunción de que existió una unión estable de hecho entre ellos.
Sin embargo, si bien es cierto, que la parte accionante alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el año el año 1980, hasta el 11 de noviembre de 2012, fecha en que falleció ciudadano VICTOR OVALLES, antes identificado, no es menos cierto, que la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, antes identificada, estuvo casada con el ciudadano WASHINGTON GONZALEZ AREVALO, identificados en autos, hasta que en fecha 1º de octubre de 2012, la Unidad Judicial No.1 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, disolvió el vínculo matrimonial que los unía, resultando concluyente que esa unión de hecho no produjo ningún efecto jurídico mientras el referido matrimonio estuvo vigente.
En este sentido, es importante hacer mención a lo que dejo establecido la Sala Constitucional de Nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el concubinato putativo como sigue:
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”

Como quiera que existen pruebas suficientes que demuestran que después de dictada la sentencia de divorcio entre los ciudadanos WASHINGTON GONZALEZ AREVALO y ZOILA GRACIELA BENAVIDES LOPEZ, identificados en autos, esta último mantuvo con el ciudadano VICTOR OVALLES, antes identificado, una unión de hecho estable en forma pública, es ineludible concluir que la acción merodeclarativa de concubinato debe prosperar, tomándose como fecha de inicio el 2 de octubre de 2012, hasta el 11 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del finado VICTOR OVALLES, antes identificado. Y así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ZOILA GRACIELA BENAVIDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.033.614, contra la sucesión del cujus VICTOR OVALLES, quien
en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.248.506, tomándose como fecha de inicio día el 2 de octubre de 2012, hasta el 11 de noviembre de 2012, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constituci ó n de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ______________________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
Exp. Nº 41716