REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155º
PARTE ACTORA: AURISTELA COROMOTO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.871.745.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.165.849.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.0067.704.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RUBINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.170.543.
EXPEDIENTE: Nº 41737. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 4 de abril de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana AURISTELA COROMOTO VILLAZANA, antes identificada, contra el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificado. (Folios 1 al 7).
Admitida como fue la misma, en fecha 9 de abril de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 8 y 9).
En fecha 11 de abril de 2013, el Secretario dejó constancia que se libró la compulsa y el oficio No.306-13, a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2013, la parte actora ciudadana AURISTELA COROMOTO VILLAZANA, antes identificada, le otorgó poder apud acta al abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificado. (Folios 15 y 16).
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2013, la Alguacil, consignó boleta de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de encontrar a la parte demandada. (Folios 17 al 22).
La Alguacil de este despacho, consignó oficio debidamente firmado con acuse de recibido por la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de abril de 2013. (Folios 23 y 24).
Mediante diligencia, de fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, antes identificado, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 29).
En fecha 22 de abril de 2013, este Juzgado emitió auto librando el cartel de citación. (Folio 30 y 31).
De seguidas se observa, que en fecha 2 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, antes identificado, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Nacional” de fecha 30 de abril de 2013, y el segundo, en el diario “El Periodiquito” de fecha 26 de abril del 2013. (Folios 33 y 34).
En fecha 23 de mayo de 2013, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
En fecha 17 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, antes identificado, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 36).
Por medio de auto, dictado en fecha 3 de julio de 2013, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado PEDRO JONATHAN RUBINETTI RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.170.543, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 57 y 58).
La Alguacil de este Juzgado, consignó en fecha 4 de julio de 2013, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado. (Folios 39 y 40).
En fecha 4 de julio de 2013, el abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, compareció ante este Juzgado, dándose por notificado y aceptando el cargo que le fue encomendado. (Folio 41).
En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto librando la compulsa al defensor judicial de la parte demandada. (Folio 43).
La Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, en fecha 25 de julio de 2013. (Folios 44 y 45).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha, fue librada boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 47 y 48).
En fecha 2 de octubre de 2013, la Alguacil consignó boleta de notificación debidamente practicada. (Folios 50 y 51).
En fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 52).
Seguidamente, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 6 de diciembre de 2013. (Folio 53).
En fecha 16 de diciembre de 2013, el defensor judicial de la parte demandada, abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, dio contestación a la demanda. (Folios 54 al 57).
El apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, antes identificado, consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 8 de enero de 2014, el cual fue resguardado en la caja fuerte de este despacho. (Folios 58 y 59).
Previo computo, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de febrero de 2014, y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2014, fueron admitidos los medios probatorios. (Folios 60 al 65).
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia que no compareció a evacuar su declaración la ciudadana SILVIA ENEIDA SANCHEZ DE GUZMAN, antes identificada, por su parte, si comparecieron a testificar las ciudadanas AMALIA DEL CARMEN CANELON y NURIS LUCY MOTA ORTEGANO, identificadas en autos. (Folios 66 al 70).
En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, antes identificado, consignó su escrito de informes. (Folios 71 y 72).
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para presentar informes. (Folio 73).
En fecha 21 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, antes identificado, consignó su escrito ratificando su escrito de informes presentado anteriormente. (Folio 74).
De seguidas se observa, que fue dictado auto fijando oportunidad para las observaciones y para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 75).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 30 de agosto de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que celebrado su matrimonio establecieron de mutuo y común acuerdo su domicilio en Aguacatal II, Calle la Rosa, No.10 Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que de dicha unión procrearon 3 hijos de nombres: ISIS DAYANA HERNANDEZ VILLAZANA, INISI DARIANA HERNANDEZ VILLAZANA y JEAN CARLOS HERNANDEZ VILLAZANA, mayores de edad, identificado en autos.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que integren su comunidad conyugal.
Que los primeros años de unión matrimonial entre su cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificado, y su persona, transcurrieron en total armonía y con cabal cumplimiento a los deberes conyugales por parte de cada uno, estando en todo momento al cuidado y atención de su esposo acompañándolo en todas las decisiones que el tomaba.
Que de pronto y sin ningún motivo alguno el comportamiento de su esposo fue cambiando gradualmente, hasta que hubo un abandono voluntario, moral, como afectivamente, tanto de hecho en la fecha 22 de agosto de 1991, hasta la fecha, luego de esperar un lapso considerable no le quedo otra opción que tomar la determinación de poner fin a dicha unión matrimonial a través del divorcio.
Que por todo lo antes expuesto demanda el divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por divorcio fue intentada contra mi representado, por el abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana AURISTELA COROMOTO VILLAZANA , también identificada en autos.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 3 de la pieza principal del presente expediente, de la ciudadana AURISTELA COROMOTO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-8.871.745, de la cual se desprende la identidad de la parte actora del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Acta de matrimonio en copia certificada cursante al folio 4 de la pieza principal del presente expediente, de los ciudadanos AURISTELA COROMOTO VILLAZANA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 1982, ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, Tomo 5º, Acta 853, año 1982, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 5 de la pieza principal del presente expediente, de la ciudadana INISI DARIANA HERNANDEZ VILLAZANA, identificada en autos, del cual se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos AURISTELA COROMOTO VILLAZANA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 6 de la pieza principal del presente expediente, de la ciudadana ISIS DAYANA HERNANDEZ VILLAZANA, identificada en autos, del cual se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos AURISTELA COROMOTO VILLAZANA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 13 de la pieza principal del presente expediente, del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ VILLAZANA, identificado en autos, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos AURISTELA COROMOTO VILLAZANA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana AMALIA DEL CARMEN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.262.828, cursante a los folios 67 y 68 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 19 de febrero de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana AMALIA DEL CARMEN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-7.262.828, se deja constancia de que fue anunciado dicho acto a las puertas del tribunal en la oportunidad correspondiente, por el alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia del abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, Inpreabogado Nº 165.849, apoderado de la parte actora, seguidamente se deja constancia que la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, AMALIA DEL CARMEN CANELON, antes identificada, con domicilio en Campo Alegre, 13 de enero calle la lucha Nº 85, Maracay Estado Aragua; asimismo se deja constancia de comparecencia del defensor judicial de la parte demandada abogado PEDRO RUBINETTI, Inpreabogado Nº 170.543. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte actora del abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, antes identificado, quien pregunta así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Auristela Coromoto Villazana y a José Antonio Hernández Ferrer? Contesto: “Si los conozco.” SEGUNDO: diga la testigo como sabe ella si sin casados. Contesto: “por que cuando se casaron yo estaba alli”. Tercera: Diga la testigo cual era el domicilio conyugal de los ciudadanos Auristela Coromoto Villazana y a José Antonio Hernández Ferrer?; Contesto: “En Guacatal 2 calle las rosas Nº 10”; Cuarta: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Antonio Hernández Ferrer, abandono el hogar conyugal sin motivo alguno. Contesto: Si asi es” Quinta: Diga la testigo como sabe y como le consta que el ciudadano José Antonio Hernández Ferrer abandono el hogar conyugal. Contesto: Por que somos vecinos”. Sexta: Diga la testigo si ha visto regresar al domicilio conyugal, al ciudadano Jose Antonio Hernández Ferrer; CONTESTO: “No”. Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntar el abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga la Testigo si es amiga de alguno de los ciudadanos antes nombrados; Contesto: “No”; Segunda repregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en presente procedimiento. Contesto: “No”; Tercera repregunta: Diga la testigo si le consta que el ciudadano José Antonio Hernández Ferrer, ya no vive en el domicilio antes señalado; Contesto: “Si me consta”. Es todo, termino, se leyó conformes firman siendo las 11:00. a.m.…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana NURIS LUCY MOTA ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.565.555, cursante a los folios 69 y 70 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 19 de febrero de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana NURIS LUCY MOTA ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-12.565.555, se deja constancia de que fue anunciado dicho acto a las puertas del tribunal en la oportunidad correspondiente, por el alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia del abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, Inpreabogado Nº 165.849, apoderado de la parte actora, seguidamente se deja constancia que la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, NURIS LUCY MOTA ORTEGANO, antes identificada, con domicilio en Campo Alegre, 13 de enero calle la lucha Nº 85, Maracay Estado Aragua; asimismo se deja constancia de comparecencia del defensor judicial de la parte demandada abogado PEDRO RUBINETTI, Inpreabogado Nº 170.543. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte actora del abogado CARLOS ANDRES SEIJAS OCHOA, antes identificado, quien pregunta así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Auristela Coromoto Villazana y a José Antonio Hernández Ferrer? Contesto: “Si los conozco.” SEGUNDO: Diga la testigo cual era el domicilio conyugal de los ciudadanos Auristela Coromoto Villazana y a José Antonio Hernández Ferrer?; Contesto: “En Guacatal 2 calle las rosas Nº 10”; TERCERA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jose Antonio Hernández Ferrer abandono el hogar conyugal sin motivo alguno; Contesto: “Si así es”; CUARTA: Diga la Testigo como sabe y como le consta que el ciudadano Jose Antonio Hernández Ferrer abandono el domicilio conyugal; CONTESTO: “Por que somos vecinos”; QUINTA: Diga la testigo si ha visto regresar al domicilio conyugal al ciudadanos Jose Antonio Hernández Ferrer; CONTESTO: “No”. Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntar el abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga la Testigo si es amiga de alguno de los ciudadanos antes nombrados; Contesto: “No”; Segunda repregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en presente procedimiento. Contesto: “No”; Tercera repregunta: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Jose Antonio Hernández Ferrer, ya no vive en el domicilio antes señalado; Contesto: “Si me consta”. Es todo, termino, se leyó conformes firman siendo las 11:30. a.m…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Copia de la factura No.1701349 de Telegrama emanada de IPOSTEL cursante al folio 57 de la pieza principal del presente expediente, que le envió el abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, a su representado, del cual se desprende que el mencionado defensora judicial hizo las gestiones necesarias para contactar a su defendido, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 30 de agosto de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; que de dicha unión procrearon 3 hijos, de nombres: ISIS DAYANA HERNANDEZ VILLAZANA, INISI DARIANA HERNANDEZ VILLAZANA y JEAN CARLOS HERNANDEZ VILLAZANA, mayores de edad, identificados en autos. Asimismo, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Alegó también que los primeros años de unión matrimonial entre su cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, antes identificado, y su persona, transcurrieron en total armonía y con cabal cumplimiento a los deberes conyugales por parte de cada uno, estando en todo momento al cuidado y atención de su esposo acompañándolo en todas las decisiones que el tomaba, pero, que de pronto y sin ningún motivo alguno el comportamiento de su esposo fue cambiando gradualmente, hasta que hubo un abandono voluntario, tanto moral como afectivamente, tanto de hecho en la fecha 22 de agosto de 1991, hasta la fecha, luego de esperar un lapso considerable no le quedo otra opción que tomar la determinación de poner fin a dicha unión matrimonial a través del divorcio, fundamentándola en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto, que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo que se pretende obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar ineludiblemente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: AURISTELA COROMOTO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.871.745, contra el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.0067.704, y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de agosto de 1982, contraído ante la Antigua Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, Tomo 5º, Acta 853, año 1982, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41737/MAZ/GCG
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