REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 días del mes de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°
PARTE QUERELLANTE: MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.999.302
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: NORA DÍAZ DE GUERRERO, I.P.S.A. 56.037
PARTE QUERELLADA: JESSICA TAINID GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número V- 17.200.179;
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible demanda)
EXPEDIENTE: Nº 41988 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
La presente causa se inicia mediante Querella Interdital por despojo, interpuesto por la ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.999.302, asistida por la abogada en ejercicio NORA DÍAZ DE GUERRERO, I.P.S.A. 56.037, contra la ciudadana JESSICA TAINID GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número V- 17.200.179, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de julio de 2014, la cual previo sorteo, se ordenó la remisión inmediata a este Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto, le de entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor.
En fecha 1 de agosto de 2014, compareció la ciudadana Mirvida Beatriz Linares Camacho, asistida por la abogada en ejercicio Nora Díaz De Guerrero, I.P.S.A. 56.037, y mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente querella.
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE.-
La parte querellante, en su escrito alega: que es legítima propietaria y poseedora de unas bienhechurías desde el año 2007, constituidas por un local comercial anexo, construidas sobre una parcela y casa en el cual tiene igualmente legítima posesión, situadas en la calle 2-8, 2 “La Llovisna” Agrupamiento L, N° L-01, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, e inscrito con el código Catastral N° 05-11-05-U04-033-002-006-000-000-00, cuyas dimensiones aproximadas de dicho local son sesenta y cinco metros cuadrados (65, mts), según consta de plano de mesura, que sus linderos son los siguientes: Norte: canal de desague aguas de lluvia; Sur: Parcela N° 02; Este: calle 2-8, la Llovisna que es su frete; Oeste: Avenida N° 02 Gran Sabana. Que estas constan en título supletorio N° 5348-12, evacudo ante el Juzgado del municipio Santiago Mariño del la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2012, y la constancia de cancelación emitida por el Banco Nacional de Vivienda (BANABIH) de fecha 23 de marzo de 2012, correspondiente al Crédito Hipotecario otorgado por FONDUR, por la adjudicación de la Vivienda, y en la cual construyó como anexo a la misma el local comercial señalado.
Que frente al área de su parcela y vivienda con el anexo construido, se halla una zona verde, que en la misma la ciudadana Jessica Gavidia, se instaló y colocó un puesto de venta de flores, al aire libre, aproximadamente en el año 2007, meses después de haber construido su anexo.
Que la ciudadana un día se le acercó y le manifestó que si le podía guardar la mercancía, es decir las flores en el anexo, ya que era difícil para ella llevar y traer dicha mercancía todos los días; que en virtud de observar las dificultades que pasaba esa ciudadana, de buena fe y por humanidad, aceptó guardarle la mercancía en el anexo de su vivienda. Que así pasaron varios años, guardándole las flores. Que el pasado 25 de octubre de 2013, tenía que salir muy temprano a hacer unas diligencias personales y que como no iba estar en su vivienda para guardarle la mercancía en su anexo, le pidió que le entregara las llaves del mismo y así ella misma la guardaba y le entregaba las llaves al día siguiente; que por el tiempo que ya tenía conociéndola y viviéndola que era la manera más práctica, le entregó las llaves del anexo; que el día 26 se acercó al área verde donde vendía su mercancía, para que le entregara las llaves del anexo, que le dijo “A ELLA UNOS VECINOS LE ACONSEJARON SE QUEDARÁ ALLI INSTALADA CON SU PUESTO DE FLORES”, que ahora en estos tiempos, nadie es dueño de nada, que la propiedad no existe, que ahora todo es Social, que yo necesitaba ese local, que más lo necesitaba ella, y se negó a devolverme la llave, que la gente de la comunidad la apoyaba”; que en estos meses de haber sido despojada de manera engañosa y fraudulenta de su posesión legítima, pública, notoria, ininterrumpida y siempre con ánimo de propietaria, que ha tratado de manera conciliatoria , le entregue las llaves y le de acceso a su legítima posesión , pero ha sido infructuosas todas las diligencias, hasta el grado que existe amenazas hacia su persona y su familia, que está constituida por sus 2 hijas y un hermano discapacitado, que les causa angustia esta situación, debido a que junto con ella se encuentra dentro del local su pareja llamada Alfredo Chapellin, que dicha conducta es a todas luces transgresora de las leyes venezolanas y de la moral y las buenas costumbres.
Que explanados como ocurrieron los hechos ruega la procedencia de esta acción especial de interdicto por despojo con fundamento en cada uno de los soportes como veracidad de cuanto se ha denunciado, que acompañó a la querella, justificativo de testigos original, evacuado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, N° 11.186; Constancia original de cancelación de la vivienda Adjudicada a su nombre; Título Supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, N° 53-48-12, de fecha 10 de mayo de 2012.
Que habiendo llenado los extremos probatorios para que sea admitida la presente acción de interdicto por despojo, solicitó que el tribunal se trasladara al lugar indicado donde se encuentra el local comercial anexo a su vivienda; situado en la calle 2-8 “La Llovisna”, N° L-01, sector Los Laureles, Urbanización Montaña Fresca, Municipio Girardot; que siendo que el despojo se materializó desde el día 25 de Octubre de 2013, en la cual la ciudadana Jessica se instaló de manera Clandestina, sin su consentimiento y de mala fe, al no devolverle las llaves y que procedió a cambiar la cerradura, quedándose en el local anexo e instalando bienes que se utilizan en el comercio de las flores y mercancía, que es por lo que está en el lapso legal establecido para intentar y accionar la presente querella por despojo, y que en consecuencia se le restituya en la posesión del anexo de su vivienda.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL INTERDICTO RESTITUTORIO
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y revisadas las mismas, se observa que se incoó una demanda por el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, razón por la cual pasa este Tribunal, a pronunciarse respecto a su admisibilidad, y en tal sentido, se observa:
Con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. María Elisa Hidalgo, Expediente N° 03-0582; estableció:
“La referida disposición (Art. 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ellas, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
“… de acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
De la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que es requisito indispensable a los fines de la admisión de la querella interdictal restitutoria, que el interesado demuestre al Juez, la ocurrencia del despojo alegado.
Siendo así, es menester señalar el concepto de despojo, en tal sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:
“El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”
El autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
Expuesto lo anterior, este Tribunal, pasa a valorar las documentales que la parte actora acompañó a la querella, a los fines de verificar si la parte querellante demostró la ocurrencia del despojo, de la siguiente manera:
1.- Justificativo de testigos, evacuado en fecha 03 de julio de 2014, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; se evidencia del justificativo, que se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana Flor María Adan De González, titular de la cédula de identidad número V- 7.254.762, y que de sus deposiciones se deprende:
“PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, desde hace más de catorce (14) años? CONTESTO: “Si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que manifiesta tener de la solicitante sabe y le consta que viene poseyendo un inmueble constituido por un local anexo adjunto a su vivienda y dentro del área de parcela ubicado en la calle 02-08, La Llovisna, N° L-01, Sector Los Laureles, urbanización Montaña Fresca, Municipio Girardot del Estado Aragua, de forma pacífica, pública, notorio ininterrumpida, continua, inequívoca y con ánimo de propietaria desde hace más de cinco (05) años. CONTESTO: “Si se y me consta”. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta que desde el pasado año 2013, la ciudadana YESSICA TAINID GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.179, me despojó del mismo, y de su pacífica posesión, y se instaló en el mismo, y colocó una venta de flores en el mismo anexo señalado e identificado que forma parte de la vivienda de la solicitante en cuanto a estructura y que se encuentra en el área de su parcela. CONTESTO “Si se y me consta”.
Que se procedió a evacuar al testigo Jesús Adalberto Galindo Alvarado, titular de la cédula de identidad número V- 7.254.762, y que de sus deposiciones se deprende: De la testimonial del ciudadano, se desprende:
“PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, desde hace más de catorce (14) años? CONTESTO: “Si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que manifiesta tener de la solicitante sabe y le consta que viene poseyendo un inmueble constituido por un local anexo adjunto a su vivienda y dentro del área de parcela ubicado en la calle 02-08, La Llovisna, N° L-01, Sector Los Laureles, urbanización Montaña Fresca, Municipio Girardot del Estado Aragua, de forma pacífica, pública, notorio ininterrumpida, continua, inequívoca y con ánimo de propietaria desde hace más de cinco (05) años. CONTESTO: “Si se y me consta”. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta que desde el pasado año 2013, la ciudadana YESSICA TAINID GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.179, me despojó del mismo, y de su pacífica posesión, y se instaló en el mismo, y colocó una venta de flores en el mismo anexo señalado e identificado que forma parte de la vivienda de la solicitante en cuanto a estructura y que se encuentra en el área de su parcela. CONTESTO “Si se y me consta”.
Que igualmente se procedió a evacuar la testigo Detzi Teresa Jiménez González, titular de la cédula de identidad número V- 4.855.319, y que de sus deposiciones se deprende:
“PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, desde hace más de catorce (14) años? CONTESTO: “Si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que manifiesta tener de la solicitante sabe y le consta que viene poseyendo un inmueble constituido por un local anexo adjunto a su vivienda y dentro del área de parcela ubicado en la calle 02-08, La Llovisna, N° L-01, Sector Los Laureles, urbanización Montaña Fresca, Municipio Girardot del Estado Aragua, de forma pacífica, pública, notorio ininterrumpida, continua, inequívoca y con ánimo de propietaria desde hace más de cinco (05) años. CONTESTO: “Si se y me consta”. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta que desde el pasado año 2013, la ciudadana YESSICA TAINID GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.179, me despojó del mismo, y de su pacífica posesión, y se instaló en el mismo, y colocó una venta de flores en el mismo anexo señalado e identificado que forma parte de la vivienda de la solicitante en cuanto a estructura y que se encuentra en el área de su parcela. CONTESTO “Si se y me consta”.
Por ser este Justificativo de testigo un documento público, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que del mismo se evidencia, que los testigos señalaron que el inmueble en cuestión lo poseía la querellante ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO; y que la ocurrencia del despojo alegado por la parte querellante ocurrió en el año 2013; a criterio de esta Juzgadora de la presente documental no se desprende la ocurrencia del despojo que alega la parte querellante, ni fecha cierta de la ocurrencia del mismo. Así se establece.-
2. Copia simple de Constancia de cancelación, emitida por BANAVIH, de fecha 23 de marzo de 2012; por ser este un documento público administrativo, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que se evidencia que la querellante ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.99.302, canceló la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al crédito hipotecario otorgado por FONDUR, en ocasión a la adjudicación de la vivienda en el desarrollo habitacional “Montaña Fresca” Sector Los Laureles, Agrupamiento L N° L-01, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot estado Aragua; y que a criterio de este Tribunal de dicha documental no se desprende prueba alguna que demuestre a este Juzgado la procedencia del despojo alegado por la parte querellante.-
3. Documento Original, contentivo de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2012; que riela al expediente en los folios 17 al 21; a criterio de este Juzgado, la presente documental no demuestra la procedencia el despojo alegado por la parte querellante.-
Por otra parte, observa este Tribunal, que la querellante alega que el despojo del inmueble constituido por un local comercial adjunto a su vivienda y dentro del área de parcela ubicado en la calle 02-08, La Llovisna, N° L-01, Sector Los Laureles, urbanización Montaña Fresca, Municipio Girardot del Estado Aragua, fue en fecha 25 de octubre de 2013; observando este Tribunal, que las documentales acompañados a la querella, estos son, el justificativo de testigo y constancia de cancelación emitida por BANAVIH, de fecha 23 de marzo de 2012, y Título Supletorio; no se evidencia la ocurrencia del despojo, ni la fecha del mismo; no encontrando esta Juzgadora prueba suficiente que demuestre la ocurrencia del despojo del inmueble señalado supra. Así se establece.-
Vista lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declara inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, interpuesta por la ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.999.302, asistida por la abogada en ejercicio NORA DÍAZ DE GUERRERO, I.P.S.A. 56.037, contra la ciudadana JESSICA TAINID GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número V- 17.200.179. Así se decide.-
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.999.302, asistida por la abogada en ejercicio NORA DÍAZ DE GUERRERO, I.P.S.A. 56.037, contra la ciudadana JESSICA TAINID GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número V- 17.200.179.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
EXP. Nro. 41.988
MAZ/gg
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