REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155º
PARTE ACTORA: ADRIAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.170.287.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.164.594.
PARTE DEMANDADA: RAMONA TENERIA FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.277.416.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.522.
EXPEDIENTE: Nº 41731. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia Repositoria)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 22 de marzo de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano ADRIAN RAGEL, antes identificada, contra la ciudadana RAMONA TENERIA FUNES, antes identificada. (Folios 1 al 6).
Admitida como fue la misma, en fecha 5 de abril de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 7 y 8).
En fecha 9 de abril de 2013, la parte actora ciudadano ADRIAN RAGEL, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada MARIENNY QUINTANA, antes identificada. (Folio 9).
Este Tribunal dejó constancia el 16 de abril de 2013, que fue librada la compulsa a la parte demandada con su respectivo despacho de comision al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Juan de Morros del Estado Guarico, y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 al 13).
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2013, la Alguacil, consignó oficio debidamente firmado con señal de recibido, por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 15 y 16).
Mediante diligencia, de fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el oficio Nº 317-13, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio San Juan del Estado Guarico. (Folios 17 y 18).
En fecha 8 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó comisión librada por este Tribunal al Juzgado Distribuidor del Municipio San Juan de Morros del Estado Guarico. (Folios 19 al 42).
De seguidas se observa, que en fecha 17 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 43).
Por medio de auto, dictado en fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.522, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 44 y 45).
Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2014, compareció la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada, y acepta el cargo encomendado. (Folio 49).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 4 de febrero de 2014, este Juzgado libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada, en fecha 11 de febrero de 2014. (Folios 50 al 53).
De seguidas se observa, que en fecha 6 de marzo de 2014, la Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada. (Folios 54 y 55).
En fecha 21 de abril de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del procedimiento. (Folio 56).
Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2014, fue realizado el segundo acto conciliatorio. (Folio 57).
Luego, en fecha 16 de junio de 2014, se realizó el acto de contestación de la demanda, y en esa misma fecha se dejó constancia que no compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada. (Folio 58).
Posteriormente, el 1 de julio de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada, consigna escrito de pruebas y en esa misma fecha se dejó constancia que dicho escrito fue resguardado en la caja fuerte de este despacho. (Folio 59 y 60)
En fecha 14 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que consignó su escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha se dejó constancia que dicho escrito fue resguardado en la caja fuerte de este despacho. (Folios 61 y 62).
Previo computo, fue agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas suscritos por la defensora judicial de la parte demandada y de la parte actora, en fecha 7 de febrero de 2014, y posteriormente, en fecha 28 de julio de 2014, fueron admitidos los referidos escritos. (Folios 63 al 69).
La apoderada judicial de la parte actora el 31 de julio de 2014, mediante la cual solicito la reposición de la causa por cuanto la defensora judicial JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada, no dio contestación a la demanda. (Folio 70)
En fecha 4 de agosto de 2014, se dejó constancia que fueron evacuadas las declaraciones testifícales de los ciudadanos CARMEN VICTORIA FLORES HERNANDEZ, PEDRO JOSE VALENTINER SUAREZ, JOSE DE LOS REYES PEREZ y INOCENCIO RAMON HERNANDEZ PEDRIQUE, identificados en autos. (Folios 71 al 74).
Ahora bien, hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Por otra parte, por cuanto el fin último del proceso es la realización de la justicia, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.
Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En referencia a la presente reposición, es importante llamar a colación la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2001, emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde señala lo siguiente:
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; y 3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).
Ahora bien, como quiera que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. Y de no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del demandado, considera este tribunal que en el presente caso la defensora judicial abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada, ejerció una defensa ineficiente, y no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo que deja en evidencia que fueron lesionados los derechos del demandado.
Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en este proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, en consecuencia le corresponde a esta Sentenciadora reponer la demanda, al estado de que sea designado un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana RAMONA TENERIA FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.277.416; y al tercer día (3er) día de despacho siguiente a que acepte el cargo que le fue encomendado comparezca a las diez y media de la mañana (10:30 a.m) a los fines de que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio del procedimiento. Así se decide.
De igual manera, se le hace saber al nuevo defensor que será designado, que deberá realizar todos los trámites tendentes a localizar a su defendido, so pena de incurrir en un hecho ilícito como auxiliar a justicia. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, al estado de que sea designado un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana RAMONA TENERIA FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.277.416.
Así pues, con respecto a la designación a que se hace referencia, se acuerda designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana RAMONA TENERIA FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.277.416, al abogado HANIEL RAFAEL PEROZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-19.245.370, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.207.252, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
Y transcurrido dicho lapso y si el defensor judicial designado acepta el cargo que le fue conferido, deberán comparecer al tercer día (3er) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m) a los fines de que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio del procedimiento, y los demás actos procesales subsiguientes. Así se decide.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese, Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ____________________, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________, y se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCIA
Exp. 41731
MAZ/GG/ Estación 4
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