REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ________________.
204º Y 155º
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS MIGUEL PIÑERO MORENO, titular de la cédula de identidad No.: V-3.601.919.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Exp: 42001-14
I
En fecha 26 de agosto de 2014, este Tribunal, le dio entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO MORENO, titular de la cédula de identidad No.: V-3.601.919, debidamente asistido por la abogada CLEOYENY PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.488, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos LUISA COROMOTO GARCIA GIL, CARLOS ALEXIS FERMIN RONDON, OLIVIA DEL CARMEN SOTILLO DE AVILA Y OLIVIA AVILA SOTILLO contra LUIS MIGUEL PIÑERO MORENO, titular de la cédula de identidad No.: V-3.601.919, sustanciado en el expediente signado bajo el Nº 10237-12 ( nomenclatura interna de ese Juzgado)
En dicho escrito de solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, expuso la recurrente:
“…1.- Que…… “ el Juzgado agraviante le dio un tratamiento distinto a la relación contractual existente entre las partes con la sola intención de declarar procedente la acción incoada. Ciudadana Juez, observe que no fue un hecho controvertido en el proceso la relación contractual pero al encontrarse indeterminada en evidente que sólo podría haberse demandado el desalojo en base a las causales que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando por tanto evidente, la violación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y así solicito sea declarado por este Tribunal Constitucional.
“…2.- Que…… “ quienes me demandaron no formaban parte de la relación contractual, de tal manera que el Juez debió ponderar la inadmisibilidad de la demanda en base al orden público y no declarar la procedencia de la misma, cuando fehacientemente advirtió que quien me demando no era Abogado para comparecer en juicio, y las personas que representaban no formaban parte de la relación contractual. Tales errores de juzgamiento, constituyen la violación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y así solicito sea declarado por este Tribunal Constitucional.
“…3.- Que…… “ Al momento de contestar la demanda promoví en mi defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Juzgador haya emitido consideración alguna al respecto no obstante de que la parte actora procedió a oponerse creándose una controversia, lo que quiere decir que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia por omisión, definido por la Sala Constitucional como un vicio de orden constitucional censurable….. Por tal motivo solicito de este Tribunal Constitucional que, previa la verificación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA declare la nulidad del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa a la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal, que el presunto agraviado, aduce, como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta existencia de una situación jurídica infringida, por las actuaciones realizadas por el Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 10.237 (nomenclatura de ese Juzgado) en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos LUISA COROMOTO GARCIA GIL, CARLOS ALEXIS FERMIN RONDON, OLIVIA DEL CARMEN SOTILLO DE AVILA Y OLIVIA AVILA SOTILLO contra el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO MORENO, sustanciado en el expediente signado bajo el Nº 10237-12 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error,
defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual, se acoge al criterio de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de febrero de 2000, en la cual se establece:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”…
Así las cosas, se observa que no son suficientes los documentos o soportes que la actora acompañó a su solicitud, para precisar de manera correcta los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, y que se contrae a las actuaciones realizadas por el Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 10.237, (nomenclatura de ese Juzgado), en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos LUISA COROMOTO GARCIA GIL, CARLOS ALEXIS FERMIN RONDON, OLIVIA DEL CARMEN SOTILLO DE AVILA Y OLIVIA AVILA SOTILLO contra LUIS MIGUEL PIÑERO MORENO, sustanciado en el expediente signado bajo el Nº 10237-12, que a juicio de esta sentenciadora, resulta necesario que conste en autos, para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, la copia certificada del auto mediante el cual el Tribunal de la causa, antes mencionado, se pronuncia sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por el ciudadano Luis Miguel Piñero, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA del expediente No. 10.237, (nomenclatura interna de ese Juzgado); por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.
En virtud a lo anterior, se ordena notificar al recurrente, antes identificado, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, presente los documentos ya referidos y la aclaratoria señalada, a cuyo fin se ordena su notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
Exp: 42001
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