REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
29 de agosto de 2014
204º Y 155º



Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano CESAR FERNANDO QUEZADA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.433.796, actuando en su propio nombre y representación, contra Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A., constituida en fecha 30 de Enero de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 392-B, número 99, cuya Acta Constitutiva produjo en copias de los mismos agregados a los fotostatos consignados. En tal sentido este tribunal observa:
El presunto agraviado, en la exposición de los hechos, entre otros alegatos expuso textualmente:
“Que es socio fundador, con una participación societaria, como propietario de DOS MIL DOSCIENTAS (2.200) ACCIONES y que representan el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) de la totalidad del Capital Social, de la Empresa Mercantil policlínica Centro C.A. constituida en fecha 30 de Enero del año 1991 y registrada por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…(…).
…Sin embargo, en vista de m i condición de socio de la empresa, habiendo logrado que se declare la nulidad del acta que pretendió mi salida como administrador de la sociedad mercantil, habiéndose protocolizado lo propio, he acudido ante la referida empresa y me he apersonado para hacer valer mi derecho como propietario y accionista minoritario, pidiendo al socio HECTOR JAIME MORALES CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.23.143.673, DIRECTOR GENERAL de la POLICLÍNICA CENTRO, C.A., que acepte la decisión de los tribunales, me reintegre en mi condición de administrador y permita la continuidad del giro comercial de la empresa, con mi participación activa, proponiendo incluso por la vía amistosa que limemos asperezas , máxime tras el fallecimiento del otro socio y tomando en cuenta el servicio público de interés que presta la referida empresa. No obstante el socio en cuestión, se ha negado a conversar , me impide el ingreso a la empresa, no decreta dividendos, ni recibo ninguna remuneración , manteniéndose de este modo totalmente confiscados mis bienes e impidiendo la obtención de l,os frutos que del mismo se generan a diario, impidiendo por ende que conozca la contabilidad y sustrayéndome por concepto de la acti8vidad comercial que allí se realiza y de la que se enriquece únicamente él y su núcleo familiar, haciendo nugatorios los derechos que como socio minoritario plasma el Código de Comercio en sus artículos 275, 261, 284, 304, 305, 306, 290, 291, 310, pues me encuentro incomunicado , sin acceso ni siquiera a los balances ni a la actividad realizada por el comisario, quien solo responde a las peticiones del socio antes mencionado, en consecuencia, sin ningún alcance a la contabilidad de la empresa para verificar las gestiones que se han realizado durante mi ausencia y ponerme al día del giro comercial de la sociedad mercantil de la cual fui fundador. Negándoseme completamente el acceso, impidiéndome la entrada e incluso ordenando mi salida con personas de seguridad, al punto de amenazarme con llamar a la policía...(…).
(…)… Por todo lo antes expuesto, me veo en la necesidad sino en la obligación de acudir ante esta instancia por vía de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la violación de mi derecho de propiedad dispuesto en el artículo 115 ejusdem, para demandar como formalmente lo hago a la Empresa Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A. constituida en fecha 30 de enero del año 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, Tomo 392-B, número 99 y ubicada en la Calle Comercio 65-29 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, en la persona del ciudadano HECTOR JAIME MORALES CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.23.143.673, en su carácter de DIRECTOR GENERAL por vía de amparo; para que restablezca de inmediato la situación jurídica infringida y en consecuencia: PRIMERO: Ordene al referido ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, en su condición de director de la demandada sociedad mercantil, permita el acceso de mi persona a la empresa de la cual soy accionista, poniendo fin a la confiscación inconstitucional de mis bienes, SEGUNDO: me reintegre en mi carácter de administrador y permita la continuidad del giro comercial de la empresa, con mi participación activa, previa exhibición de los balances contables e informes del comisario de la empresa desde el año 1994 hasta la presente fecha, a fin de poder ejercer los controles legales establecidos en el Código de Comercio, la doctrina y la jurisprudencia patria…(…)
Debido al inminente peligro que corro como socio de la empresa Mercantil Policlínica Centro C.A. constituida en fecha 30 de Enero del año 1991, al haberme confiscado mis bienes desde el año 1994, y como quiera que cuento con una sentencia definitivamente firme que convalida mi condición de administrador de la referida sociedad mercantil y anula las actuaciones temerarias e ilegitimas llevadas a cabo por el ciudadano HECTOR JAIMES MORALES CÉSPEDES, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V.23.143.673, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, asimismo constando en autos de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, que el referido ciudadano se mantiene firme en su temeraria y contumaz actitud de no dejarme entrar a la empresa y no reconocer mi condición de administrador ad hoc, que sea el encargado de administrar la sociedad mercantil hast6a que me sea respetado mi derecho y condición. Para ello invoco la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Corporación L´Hotels C.A, en la que se me dispensa el cumplimiento de los requisitos de fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, …(…)

En relación a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento, y determinar si debe o no tramitarse.

Al efecto el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional...”

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

Considera éste Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Norma señalada, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico – constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pàg. 249 y ss.’, cuando apunta que:

“…Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir ha dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… (…)…”

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Así las cosas, se pudo constatar en el escrito de amparo pretendido por el presunto agraviado, que el mismo alega, que el derecho constitucional violado es el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde a su vez asienta que recurre al recurso de amparo por:

“(…)…PRIMERO: Ordene al referido ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, en su condición de director de la demandada sociedad mercantil, permita el acceso de mi persona a la empresa de la cual soy accionista, poniendo fin a la confiscación inconstitucional de mis bienes, SEGUNDO: me reintegre en mi carácter de administrador y permita la continuidad del giro comercial de la empresa, con mi participación activa, previa exhibición de los balances contables e informes del comisario de la empresa desde el año 1994 hasta la presente fecha, a fin de poder ejercer los controles legales establecidos en el Código de Comercio, la doctrina y la jurisprudencia patria…(…)”.

En este orden de ideas, y en atención a lo antes señalado referente al extracto del recurso de amparo presentado por el pretendiente, a consideración de quien aquí suscribe, claramente se deja ver que el recurrente solicita además que se le permita el acceso a la empresa en la cual es accionista, que se le reintegre en su carácter de administrador permitiéndosele la continuidad del giro comercial de la empresa con su participación activa, previa: “…exhibición de los balances contables e informes del comisario de la empresa desde el año 1994 hasta la presente fecha, se le reintegre en su carácter de administrador y permita la continuidad del giro comercial de la empresa desde el año 1994 hasta la presente fecha…”. Por lo que para quien arguye, siendo que el accionante solicitó mediante la vía de amparo, exhibiciones de los balances contables e informes del comisario de la empresa POLICLÍNICA CENTRO C.A., desde el año 1994 hasta la presente fecha; a criterio de quien juzga, el accionante desnaturalizó el espíritu para lo cual el legislador reguló la acción de Amparo Constitucional; siendo así, considera quien aquí arguye que la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino el juicio por Rendición de Cuentas, que es el mecanismo para dirimir las reclamaciones antes mencionadas, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
De manera pues, siendo que este Tribunal, observa que en el presente caso, con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de su derecho, es por lo que esta Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la Acción de Amparo, no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, y a mi juicio menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el agotamiento de la vía procesal ordinaria, aun no se ha consumado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CESAR FERNANDO QUEZADA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.433.796, actuando en su propio nombre y representación, contra Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A., constituida en fecha 30 de Enero de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 392-B, número 99. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (29) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA

Abog. GREIBYS GARCIA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abog. GREIBYS GARCIA


Exp. 42000