REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, __________________-
Años 204° y 155°

PARTE ACTORA: EDITH CAROLINA NAVARRO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.903.717.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE GERRATANA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.503.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: Nº 34611 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I
Visto el escrito de fecha 8 de noviembre del año 2013, presentado por los ciudadanos EDITH CAROLINA NAVARRO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.903.717 y FRANCISCO JOSE GARRATANA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.503, actuando en su condición de parte actora y demandada de manera respectiva en el presente juicio, por medio del cual, celebraron transacción judicial con respecto a los bienes que se encuentran involucrados en la presente partición de la comunidad conyugal.
Seguidamente, este despacho en fecha 13 de noviembre de 2013, negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 8 de noviembre de 2013, por cuanto se pretendió disponer de los derechos que le asisten a los condóminos MERILINDA CUMARIN SALAZAR y TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-9.696.558, V-7.296.924, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2014, comparecieron ante este despacho los ciudadanos EDITH CAROLINA NAVARRO BUENO y FRANCISCO JOSE GERRATANA CARDOZO, antes identificados, conjuntamente con los ciudadanos MERILINDA CUMARIN SALAZAR y TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-9.696.558, V-7.296.924, respectivamente, y presentaron escrito de transacción cursante a los folios 214 y 215 de la pieza principal del presente expediente, el cual se transcribe textualmente como sigue:
“…OMISIS…
Ahora bien, las partes de mutuo y común acuerdo, a objeto de dar por finalizado el presente litigio, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, basada en los términos siguientes:
Primero: el demandado ciudadano FRANCISCO JOSE GERRATANA CARDOZO, conviene en pagarle a la demandante ciudadana EDITH CAROLINA BUENO NAVARRO, la cantidad de Ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), de la manera siguiente: a) Setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) en un cheque a nombre de EDITH CAROLINA NAVARRO BUENO, librado contra el Banco Bicentenario signado con el No.40700090, de fecha 8 de noviembre de 2013; y b) sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00, los cuales ya recibió, y que fueron destinados a sufragar el precio y los costos de adquisición de un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avenida Constitución de la Población de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 mts2), y posee las siguientes medidas y linderos conforme al levantamiento: N.E.59º 30 metros acera Avenida Constitución; S.E 30º 30,30 metros parcela desocupada; S.W.59º 30,30 Metros parcela desocupada; según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el No.49, Tomo 416, cuyas copias se anexan al presente escrito. Segundo: ambas partes, de mutuo y común acuerdo convienen que por lo que respecta a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal ya antes descritos en los numerales 1 al 5, ambos inclusive, quedaran en exclusiva propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE GERRATANA CARDOZO, ya identificado, Tercero: con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal de las partes, sin que tengan que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. Cuarto: ambas partes aceptamos la presente transacción judicial, en todas y cada una de sus partes, y solicitamos a esta honorable Jueza, se sirva impartirle respectivas en los mismos términos señalados, el levantamiento de las medidas preventivas de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados 1 y 2, levantamiento de la medida de embargo sobre las acciones identificadas 3, y el levantamiento de las medidas de secuestro sobre los vehículos identificados 4 y 5, que pesan sobre los bienes ut supra señalados, y ordene el archivo del expediente. Y nosotros MERILINDA CUMARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad V-9.696,558; en mi cualidad de copropietaria del 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno distinguida con los números 11-13 situada en la Manzana 11 con la transversal 2, que es su frente y con la calle V-3-11), que forma parte integrante de la Urbanización Valle Fresco (anteriormente denominada Desarrollo Urbanístico Haras de San Pablo) en la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: que es su frente, en catorce (14 mts) metros, con la transversal 2; ESTE: en veintiun metros con cincuenta centímetros 21,50 mts), con parcela Nº11-12. El citado inmueble fue adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estdo Aragua en fecha 14/07/2000, y quedo inserto bajo el No.21, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua (Turmero) en fecha 31/07/2001, bajo el No.19, folios 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo 5ro del tercer trimestre del año 2001, declaro que estoy absolutamente de acuerdo con la transacción realizada por los ciudadanos EDITH CAROKLINA BUENO NAVARRO y FRANCISCO JOSE GERRATANA CARDOZO, suficientemente identificados en autos, y por ello solicito ciudadana Jueza, el levantamiento de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, y se homologue la presente. Y yo TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, portador de la cedula de identidad No.V7.296.924, copropietario del 50% de las acciones que conforman el capital social de la sociedad Mercantil INVERSIONES RENACER 6065 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08-09-1998, bajo el No.35, Tomo 35-A, declaro que estoy absolutamente de acuerdo con la transacción realizada por los ciudadanos EDITH CAROKLINA BUENO NAVARRO y FRANCISCO JOSE GERRATANA CARDOZO, suficientemente identificados en autos, y por ello solicito ciudadana Jueza, el levantamiento de la medida preventiva de embargo sobre las acciones identificadas, y se homologue la presente.…”.

De la anterior narración, este Tribunal observa que existe transacción judicial celebrada por las partes intervinientes, en efecto, pasa a pronunciarse con respecto a su homologación o no, en los términos siguientes:

II

Por cuanto se observa, que el referido escrito de transacción judicial consignado en fecha 28 de julio del año en curso, por las partes intervinientes en la presente litis, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación.
En tal sentido, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal posteriormente, pueda impartir su aprobación a través de la homologación. Es el caso, que en el presente juicio, fue la propia parte actora ciudadana EDITH CAROLINA NAVARRO BUENO, antes identificada, y la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE GERRATANA CARDOZO, antes identificado, así como los condóminos MERILINDA CUMARIN SALAZAR y TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, antes identificados, quienes transaron sobre derechos y deberes disponibles, razón por la cual, esta Juzgadora considera, que toda las partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual, se prohíba a las partes transar, en virtud de ello, resulta indudable para este Juzgado, que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley, para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción consignada en fecha 28 de julio del año 2014, por la ciudadana EDITH CAROLINA NAVARRO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.903.717, el ciudadano FRANCISCO JOSE GERRATANA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.503, y los condóminos MERILINDA CUMARIN SALAZAR y TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-9.696.558, V-7.296.924, respectivamente, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes intervinientes en la presente litis, en fecha (28) de julio de 2014, en la sede de este Tribunal.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. ______________Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA.-


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA


Exp. Nº 34611, MAZ/gg/
Maq 4