REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _______________
204° y 155°
PARTE ACTORA: MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.008.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANETH M. SEVILLA E. y SOL GONZALEZ DE LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.74.241, 79.258, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, WALTHER DE JESUS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA, YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.052.902, V-15.497.107, V-18.474.483, V-8.822.585, V-8.826.330, V-10.343.446, V-11.054.669, V-12.309.570, V-17.042.995, V-18.474.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY EDUARDO RERYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia interlocutoria, decidir cuestión previa).
EXPEDIENTE: 41881 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Por medio de auto dictado en fecha 4 de febrero de 2014, este despacho, admitió la presente causa y libró el oficio al SENIAT, de igual forma, dejó constancia que no fueron libradas las compulsas por falta de fotostatos. (Folios 14 y 15).
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2014, compareció la parte actora ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, antes identificada, le confirió poder apud acta a las abogadas YANETH M. SEVILLA E., y SOL GONZALEZ DE LUGO, antes identificadas. (Folio 31).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 32 al 49).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, en fecha 2 de junio de 2014, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde fueron debidamente cumplida la citación de la parte demandada. (Folios 50 al 97).
En fecha 7 de julio de 2014, comparecen los ciudadanos WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, antes identificados, y le otorgaron poder apud acta al abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, antes identificado. (Folio 98).
En esa misma fecha 7 de julio de 2014, los ciudadanos WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, antes identificado, consignaron escrito donde opusierón la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (Folios 99 al 120).
Luego, en esa misma fecha 7 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, antes identificados, dieron contestación a la demanda. (Folio 121).
Comparece la ciudadana INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, antes identificada, dando contestación a la demanda, en fecha 10 de julio de 2014. (Folio 122).
La parte actora en fecha 11 de julio de 2014, solicitó fuera repuesta la causa al estado de citación otorgándole termino de distancia a la parte demanda. (Folio 123).
El apoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY REYES, antes identificados, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, rechazó e impugnó lo pretendido sobre la demanda planteada por los co-demandados MERVYN JESUS, JOSE SAUL e INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, antes identificados, y en esa misma fecha manifestó que era innecesario e inútil reponer la causa por la alegada falta del término de la distancia por haber cumplidos los actos procesales su fin. (Folios 124 y 125).
De seguidas se observa, que en fecha 17 de julio de 2014, este despacho declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 129 al 139).
La Alguacil de este despacho, en fecha 23 de julio de 2014, consignó oficio debidamente sellado con acuse recibido por el SENIAT. (Folios 140 y 141).
Comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY REYES, antes identificado, y ratificó y hizo valer la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas por sus mandantes. (Folio 142).
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes de la presente litis, esta Juzgadora encuentra necesario decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de oposición de cuestión previa, presentado en fecha 7 de julio de 2014, cursante a los folios 99 al 110 de la pieza principal del presente expediente, lo que textualmente se transcribe como sigue:
“…“…CAPITULO PRIMERO
PUNTOS PREVIOS Y DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29, establece: “ La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-“
Sobre el referido punto el tratadista venezolano EMILIO CALVO BACA, opinó lo siguiente: “En el proceso se debaten dos clases de intereses humanos: económicos y morales. Pese a que cada cuestión jurídica tiene su propia importancia, independientemente de su valor, ha influido poderosamente en el ánimo del legislador el valor económico de la demanda para determinar la competencia por la cuantía. No ha querido la Ley, por ejemplo que la demanda estimada en más de dos millones y medio de bolívares sea decidida por un Juez inferior ni tampoco que este dirima los conflictos morales derivados de la filiación y el divorcio. De allí establecido una jerarquía en cuanto al valor económico o moral de los juicios y sometidos a plazos más largos y a Jueces más altos el conocimiento de aquellos asuntos de mayor importancia económica o moral. La determinación de la cuantía puede surgir de las dos maneras (…).”
Revisando el Libelo del caso, CAPITULO I, DE LOS HECHOS, al vuelto del folio 1, renglones o líneas 23, 24 y 25, señala: cito: “ De igual forma durante el tiempo que permanecimos unidos, trabajamos en conjunto con el objeto de acrecentar nuestro patrimonio y darle una vida digna a nuestros hijos y nosotros mismos hasta el momento de su muerte.-
De lo transcrito se infiere, que la parte actora, procura o pretende acumular pretensiones, en lo que podemos llamar ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO Y RECONOCIMIENTO DE APORTE MEDIANTE TRABAJO EN COMUNIDAD CONCUBINARIA, en razón de ello, por no tratarse de su esencia de una demanda por posesión de estado, sino que la misma infiere y está dirigida a la consecución de un patrimonio económico, surge la necesidad de determinar el valor de la demanda para determinar la competencia del Juez o tribunal llamado a conocer.
Por su parte el artículo 30 del Procedimiento Civil, establece: “El valor de la causa a los fines de la competencia, se determinara en base a la demanda, según las reglas siguientes: “
El mismo autor, Dr. EMILIO CALVO BACA, sobre el punto señala lo siguiente: cito: “ (…) En primer término, es regla general que le valor del proceso se determina por la demanda. Quién inicia el proceso trata de buscar la autoridad competente por razón del valor, y la lógica que dice que al respecto no se debe asumir otro criterio que el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, conforme a la apreciación del demandante.-
Chiovenda, expresa: La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse más que por la demanda misma, - Se ha sostenido constantemente que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que esté demanda. La cuantía es una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, es decir, lo que se pida, débase o no. De lo contrario resultaría nulo lo actuado en todos los pleitos… en, los cuales no se demostrara la deuda o se acreditara el pago. En tales circunstancias jamás procederá sentencia absolutoria, sino anulatoria del proceso, por declinatoria de jurisdicción y esto sería absurdo.-
El demandado puede considerar superior o inferior el tema de la contienda, por tanto, la Ley lo faculta para oponer la cuestión previa de falta de competencia por valor (art. 346, ordinal 1º) Si no propusiere la excepción, la nulidad se entiende saneada, ya que no es admisible alegarla con base en hechos sucedidos antes al oportunidad de proponer excepciones; tampoco por el demandante pues este la ocasionó.-“
Ambas citas extraídas de la obra CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL,
COMENTADO, Dr. EMILIO CALVO BACA, Paginas 57 al 62.-
Con base y fundamento legal en estos hechos, opongo la Cuestión Previa del Articulo 346, cardinales 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es la llamada INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR FALTA DE VALOR DE LA DEMANDA.…”
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Del examen de las anteriores narraciones quien aquí decide observa, que el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En relación a dicha cuestión previa establece el Legislador Patrio, en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”
En este mismo sentido, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada opuso dicha cuestión previa basando su criterio en incompetencia del juez por falta de valor de la demanda.
De manera que, por ser la competencia es la capacidad otorgada a cada Juez para que ejerza, en la medida de las facultades y poderes atribuidos, la función jurisdiccional del Estado.
Esta competencia se distingue subjetiva y objetivamente; y es a su vez está determinada por el territorio, la materia bajo estudio y la cuantía o el valor de la demanda, encontrado así en nuestro ordenamiento jurídico las reglas adjetivas que rigen la competencia.
Por tal motivo y a objeto de determinar la competencia en base al valor o cuantía de la demanda, el Legislador estipuló que la estimación de la demanda debe realizarse con observación a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas señala el artículo 39 eiusdem:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
Por esa razón que de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, todas las demandas que versen sobre pretensiones patrimoniales son susceptibles de ser estimadas por el demandante, y por lo tanto, en base a la misma puede determinarse también la competencia del Juez que deba conocerlas, no siendo así en las demandas las que tienen por objeto el estado y la capacidad de la personas puesto que su valor es extrapatrimonial, no es susceptible de apreciación económica pues emanan de un interés moral o de orden público; por lo que la competencia de las mismas no está regida por la cuantía o el valor de la demanda.
En este orden de ideas, es oportuno citar el comentario que sobre este artículo hace Emilio Calvo Baca (pág. 310, Tomo I) quien citando al maestro Cuenca expresa que en los casos en que estas acciones revistan un carácter contencioso, “la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función legisladora.”
Ahora bien, por cuanto el presente juicio se fundamenta en una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la Doctrina y la Jurisprudencia persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica, mal podría esta Sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta cuando por la naturaleza del presente procedimiento la demanda de acción merodeclarativa no es susceptible de apreciación económica, y en consecuencia la competencia de la misma no está regida por la cuantía o el valor de la demanda. En efecto debe ineludiblemente este Órgano Jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, debe el presente juicio continuar con los trámites establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente con lo que dispone en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: que el presente juicio continúe por los trámites establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, Notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los __________________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _________, y fueron libradas las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41881/MAZ/GCG/, maq 4
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