REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ___________________.-
AÑOS: 204º Y 155º
PARTE ACTORA: DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.202.813.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.407.155.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
EXPEDIENTE: 35266.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-
I
Se inició el presente juicio, por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS que fue incoada por el abogado DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.202.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.609, contra el ciudadano JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.407.155, presentada en fecha 24 de Abril de 2014.
Este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2014, ordenó la apertura del cuaderno separado de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada
En fecha 20 de Mayo de 2014, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libro compulsa a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 10 de Junio de 2014, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, identificado en autos, siendo imposible practicar.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2014, la parte actora solicitó se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES.
Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2014, compareció el ciudadano JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, a lo fines de darse por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2014, suscrito por los ciudadanos DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO y JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, plenamente identificados en autos, expresaron lo siguiente:
“Con el fin de evitar un litigio futuro y gastos innecesarios, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada cualquier reclamación futura al respecto, con motivo de la prestación de servicios de honorarios profesionales en este expediente signado bajo el N° 35266 La transacción es la siguiente: DOS SANTOS MENDES JOSE LUIS, otorga a la abogada en concepto de sus servicios como profesional del derecho LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 275.000.00), que se entregan en este acto, bajo el cheque del Banco Banesco, cuenta Corriente, Numero: 0134 0417 81 4173022363, cheque No. 29369472, de fecha 31 de Julio de 2014, a plena satisfacción de la demandante, por lo que la deuda queda totalmente pagada y extinguida en este acto. La Abogada DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO, manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo, y que de esta forma nada mas se le adeuda por ningún otro concepto derivado de esta demanda ni por ninguna otra causa judicial que se haya incoado dentro de la sucesión…”.
Este Juzgado, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 31 de Julio del año 2014, antes descrita, en virtud de ello, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos:
II
Por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 31 de Julio del año 2014, por la propia parte demandada en la presente litis, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes:
En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenimiento realizado por los ciudadanos DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO y JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.202.813y V-4.407.155, respectivamente, en fecha 31 de Julio del año 2014, esta Juzgadora acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO y JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.202.813y V-4.407.155, respectivamente, en fecha 31 de Julio del año 2014, en los mismos términos y condiciones expuestos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, __________________, Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. Nº 35266, MAZ/gg/jm
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