REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (6) de Agosto de 2014.-
Años 204° y 155°
PARTE QUERELLANTE: ESBELIA MARITZA HERNÁNDEZ CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.932.223.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:NILDA ESCOVAL VADEL, I.P.S.A. N° 147.086.-
PARTE QUERELLADA:JOSÉ ISAIA BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.641.644.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN (Sentencia Interlocutoria con Fuerza d Definitiva).-
EXPEDIENTE: Nº 41991 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
El presente procedimiento se inicia mediante Querella Interdictal interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNÁNDEZ CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.932.223, asistida por la abogada en ejercicio NILDA ESCOVAL VADEL, I.P.S.A. N° 147.086, contra el ciudadano JOSÉ ISAIA BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.641.644; el cual previo sorteo, ordena la remisión inmediata de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 1 de agosto de 2014, este tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNÁNDEZ CHACARE, asistida por la abogada en ejercicio NILDA ESCOVAL VADEL, I.P.S.A. 147.086, y mediante diligencia consigan anexos que constituyen parte de la demanda y que se mencionan en el libelo, marcados “A”, “B”, “C”, “D” .
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE.-
Alega la parte accionante que es poseedora legitima de una parcela de terreno y la casa para habitación sobre el construida desde hace mas veinte (20) años, ubicada en la calle 07, Sector 02, Nº 16, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que ha ejercido la posesión en forma legítima conforme a los establecido en el artículo 772 del Código Civil, es decir, en forma continua, permanente, ininterrumpidamente, publica, pacifica, sin ambigüedades ni equívocos y con el ánimo de dueña, ya que hace más de veinte (20) años la ciudadana GLADYS MARIA ESCULPI, quien era su suegra, le hizo entrega del mencionado inmueble.
Que posterior al divorcio con el ciudadano REINIER LAMONT, se han venido presentando todo tipo de inconveniente, al extremo de llegar a perturbarla y hasta amenazarla, creándole un estado de zozobra y temor.
Que junto al inmueble, ya descrito construyó un anexo de dos (02) plantas con sus servicios básicos, en el cual habita una de sus hijas con sus hijos, ya que la misma no posee vivienda para vivir con su familia.
Que en el mes de Octubre de 2013, el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, se presentó en el inmueble con la única intención de amenazarla y perturbarla, diciendo que la va a sacar de la casa que ocupa con su núcleo familiar, alegando que esa casa es de él; y que posteriormente en fecha 27 de Enero de 2014, se presentó nuevamente el ciudadano antes mencionado y el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, con una citación de la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en el Estado Aragua, amenazándola con desalojarla por cuanto alega que él es dueño de la parcela y las bienhechurías que posee, por lo cual se encuentra bajo una gran zozobra y temor.
Acompañó a la presente querella, justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua; Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua; carta aval de residencia emanada por el Consejo Comunal “Terepaima”- Poligonal 6, Caña de Azúcar, sector 2, Municipio mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que ante tales acontecimientos perturbadores, al ejercicio de su posesión legítima, se vio en la necesidad de solicitar a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete amparo posesorio contra las perturbaciones ejecutadas por el ciudadano JOSÉ ISAIA BRAVO IDROGO, a fin de que cese las perturbaciones.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL.-
Respecto a la admisibilidad de la presente querella interdical, el Tribunal considera, de acuerdo al contenido del artículo 782 del Código Civil, “quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, o de un derecho real, y es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Ahora bien, si la acción ha sido planteada como perturbación en la posesión, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima del inmueble en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de amparo, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad.
Ahora bien, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de sus Decreto.”.
Como puede observarse de los párrafos retro señalados, la querellante demanda por “QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN”, alegando según sus propios dichos que en el mes de octubre de 2013, y el día 27 de enero de 2014, ha sido objeto de diversos actos perturbatorios, por parte del ciudadano JOSÉ ISAIA BRAVO IDROGO, todo a objeto de despojarla y privarla de la posesión legítima que tiene sobre la parcela y casa sobre ella construida ubicada en la calle 07, Sector 02, Nº 16, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, manifestándole verbalmente que la va a desalojar del inmueble, conminándola en forma escrita con una citación de la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en el Estado Aragua.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar la tenencia de la posesión del inmueble objeto de la presente causa y la ocurrencia de la perturbación alegada, pasa a examinar de manera exhaustiva las pruebas que la querellante acompañó a la querella, de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, y 700 del Código Civil; de la siguiente manera:
1. Documento público administrativo, contentivo de notificación emitida por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua, de fecha 9 de Diciembre de 2013; del mismo se evidencia, que la referida Institución ordenó notificar a la querellante, ciudadana ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, que en fecha 9 de diciembre de 2013, se aperturó el inicio del Procedimiento Administrativo previo a la demanda de desalojo de vivienda de conformidad con el artículo 7 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
2. Justificativo de testigos, evacuado en fecha 14 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de las deposiciones de los testigos DEYANIRA MARÍA ESAA y ISAIRA JOSEFINA ROJAS NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.196.275, y V- 3.946.420 respectivamente; de donde se desprende la posesión que tiene la querellante sobre el inmueble ubicado en la calle 07, Sector 02, N° 16, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

3. Inspección Judicial practicada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de la presente prueba demuestra la posesión que tiene la querellante sobre el inmueble ubicado en la calle 07, Sector 02, N° 16, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
4. Carta aval de residencia emitida en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Consejo Comunal “Terepaima” Poligonal 6, Caña de azúcar, Sector 2- MunicipioMario Briceño Iragorry del estado Aragua; del presente documento, se desprende que los miembros del mencionado Consejo Comunal dan fe que la parte querellante tiene su residencia en el inmueble ubicado en la calle 07, Sector 02, N° 16, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desde hace 20 años. Demostrando de esta manera la posesión sobre el mismo.
En el caso de autos, el Tribunal observa de la lectura y el examen exhaustivo de las pruebas preconstituidas presentadas por el querellante se observa que tanto Inspección Judicial practicada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como la Carta aval de residencia emitida en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Consejo Comunal “Terepaima” Poligonal 6, Caña de azúcar, Sector 2- Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; solo son elementos para colorear la posesión, pero que en ningún caso demuestran la perturbación alegada; en cuanto al justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa el Tribunal, que los dichos de los ciudadanos DEYANIRA MARÍA ESAA y ISAIRA JOSEFINA ROJAS NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.196.275, y V- 3.946.420 respectivamente, resultan reducidos y poco amplios para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega la querellante; lo que trae como consecuencia, que para este tribunal, sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, las pruebas presentadas por la parte querellante, no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega en su libelo de demanda, como lo exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar el Amparo que solicita. Y así se declara.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente acción de AMPARO INTERDICTAL incoada por la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNÁNDEZ CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.932.223, asistida por la abogada en ejercicio NILDA ESCOVAL VADEL, I.P.S.A. N° 147.086, contra el ciudadano JOSÉ ISAIA BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.641.644, en virtud de que las pruebas preconstituidas y presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega la querellante, tal y como lo exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de AMPARO INTERDICTAL incoada por la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNÁNDEZ CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.932.223, asistida por la abogada en ejercicio NILDA ESCOVAL VADEL, I.P.S.A. N° 147.086, contra el ciudadano JOSÉ ISAIA BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.641.644.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (6) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA


LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m..
LA SECRETARIA


EXP N° 41991, MAZ/gg