REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PPODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
AÑOS: 204º Y 155º

SOLICITANTE: MARIA JUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.242.880.
MOTIVO: ACLARATORIA (de Sentencia de Divorcio).
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: 41182

De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que se cometió un error material al identificar a la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.242.880, en la sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2012, puesto que al identificarla se colocó MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, su segundo nombre: “YUDITH, con la letra Y”, siendo lo correcto: “JUDITH, con la letra “J”.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Así pues, en aplicación de la norma antes citada y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la cual este Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora a realizar las consideraciones pertinentes, en los siguientes términos:
Se evidencia en autos que efectivamente existe un error material al expresar en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, al identificar la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, se colocó MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, su segundo nombre: “YUDITH, con la letra Y”, siendo lo correcto: “JUDITH, con la letra “J”.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal corrige el error evidenciado, para lo cual donde se señala el segundo nombre la ciudadana MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, “YUDITH, con la letra Y”, se leerá en la sentencia de la siguiente manera: MARIA JUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, “JUDITH, con la letra “J”, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión.
LA JUEZA.-


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS CAROLINA GARCIA
Exp. Nº 41182
MAZR/gg/ag, Maq 15