REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_________________
204º y 155º

PARTE ACTORA: REINA LUISA BOLIVAR DE DELIA, GIOVANNA TERESA BOLIVAR DE KATSEF, MIGUEL ARTURO BOLIVAR MEJIAS, LUIS ALFONZO BOLIVAR MEJIAS, CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, JUAN RAMON BOLIVAR MEJIAS, ANA JOSEFINA BOLIVAR MEJIAS, MARIA MAGNOBIA BOLIVAR DE PARRA y MILAGROS DE CARMEN BOLIVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-3.840.306, V-3.282.891, V-4.567.733, V-5.265.783, V-3.204.034, V-2.851.494, V-4.567.704, V-2.215.741 y V-4.544.476, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.188.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTÍN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-3.846.640, V-5.278.046, V-5.277.957, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.253.
EXPEDIENTE: Nº 41658. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: PARTICIÓN
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 1º de noviembre de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de partición intentada por el abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REINA LUISA BOLIVAR DE DELIA, GIOVANNA TERESA BOLIVAR DE KATSEF, MIGUEL ARTURO BOLIVAR MEJIAS, LUIS ALFONZO BOLIVAR MEJIAS, CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, JUAN RAMON BOLIVAR MEJIAS, ANA JOSEFINA BOLIVAR MEJIAS, MARIA MAGNOBIA BOLIVAR DE PARRA y MILAGROS DE CARMEN BOLIVAR MEJIAS, antes identificados, contra los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTÍN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, antes identificados. (Folios 1 al 4).
Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, antes identificado, y consignó los instrumentos mencionados en el libelo de la demanda. (Folios 4 al 11).
Admitida como fue la misma por este Juzgado, en fecha 4 de diciembre de 2012, se dejó constancia que fue librado el edicto y oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 12 al 16).
Previa solicitud de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 6 de diciembre de 2012, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada, ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTÍN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, antes identificados. (Folios 17 y 18).
En fecha 7 de febrero de 2013, la Alguacil de este Tribunal consigno diligencia manifestando que no pudo cumplir con la practicar las citaciones por cuanto le fue imposible ubicar a los demandados. (Folios 20 al 40).
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal libro cartel de citación de la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2013. (Folio 41 al 44).
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación del cartel de citación en los diarios “El Nacional” de fecha 12 de abril de 2013, y “El Periodiquito” de fecha 16 de abril de 2013, así como la publicación del edicto en los diarios “El Periodiquito” de fecha 17 de abril de 2013 y “Ultimas Noticias” de fecha 19 de abril de 2013. (Folio 47 al 51).
En fecha 2 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación del edicto en los diarios “Ultimas Noticias” de fecha 26 de abril de 2013 y “El Periodiquito” de fecha 24 de abril de 2013. (Folio 52 al 54).
En fecha 8 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación del edicto en los diarios “Ultimas Noticias” de fecha 3 de mayo de 2013 y “El Periodiquito” de fecha 30 de abril de 2013. (Folio 55 al 57).
En fecha 7 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación del edicto en los diarios “Ultimas Noticias” de fechas 10 de mayo de 2013, 17 de mayo de 2013, 24 de mayo de 2013, 31 de mayo de 2013 y “El Periodiquito” de fechas 9 de mayo de 2013, 15 de mayo de 2013, 22 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2013. (Folio 58 al 66).
En fecha 12 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación del edicto en los diarios “Ultimas Noticias” de fechas 7 de junio de 2013, 14 de junio de 2013 y “El Periodiquito” de fechas 5 de junio de 2013, 12 de junio de 2013. (Folios 67 al 71).
Quien aquí suscribe se abocó en la presente causa, en fecha18 de octubre de 2013. (Folios 73 y 74).
La abogada ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ TERAN, antes identificada, consignó poder autenticado por la parte demandada, ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTÍN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, antes identificados. (Folios 76 al 83).
Se dictó auto ordenando la fijación en la cartelera del Tribunal de la copia del edicto, librado en fecha 4 de diciembre de 2012. (Folio 87).
La apoderada judicial de la parte demandada, solicitó fuera designado defensor judicial a los herederos desconocidos en fecha 20 de enero de 2014, lo cual fue negado por este Tribunal, por no haber transcurridos los lapsos establecidos de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de enero de 2014. (Folios 88 al 90).
Seguidamente, fue designada por este Tribunal, como defensora judicial de los herederos desconocidos, a la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 214.149, en fecha 20 de marzo de 2014, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de marzo de 2014, se libro boleta de notificación, la cual fue entregada a la referida abogada por la alguacil de este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2014, la cual acepto el cargo que le fue encomendado en fecha 21 de mayo de 2014. (Folios 91 al 96).
Este Tribunal libro compulsa de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos en fecha 26 de mayo de 2014, previa solicitud de la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2014. (Folios 96 al 99).
La defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, antes identificada, consignó escrito de oposición a la demanda, en fecha 16 de junio de 2014. (Folio 100).
La apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación y oposición de la demanda, en fecha 16 de junio de 2014. (Folio 101 al 105).
Ahora bien, habiendo hecho la anterior narración de los actos procesales determinantes del presente procedimiento, pasa este despacho a pronunciarse como sigue:
Ú N I C O
El Juez como director del proceso al entrar en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y en los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Llegada la oportunidad procesal para realizar el análisis minucioso de todas las actas producidas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda intentada versa sobre la partición de bienes de la comunidad hereditaria, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.
Aunado a lo dispuesto en los artículos 777 y 778 ejusdem que establecen:

“…Artículo 777.—La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.—En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento...”

Así pues, de la transcripción de los artículos antes mencionados se desprende el procedimiento aplicable en los juicios de partición, el cual primeramente se regirá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, en el acto de la contestación de la demanda, pueden ocurrir dos circunstancias diferentes: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación; criterio este establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Más Alto Tribunal en diversas ponencias, el cual esta Juzgadora acoge a cabalidad.
Entendido esto, observa este órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa debemos proceder conforme a la segunda hipótesis, y debe ineludiblemente este despacho aplicar el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que seguidamente se transcribe:

“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Esto es, aplicar el procedimiento ordinario y aperturar el juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, comenzándose a computar dicho lapso a partir del tercer (3er) día que conste a los autos la última notificación de las partes del presente juicio, y fenecido dicho lapso la causa deberá seguir las etapas procesales subsiguientes. Y así expresamente se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: SE APERTURA EL JUICIO A PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, comenzándose a computar dicho lapso a partir del tercer (3er) día que conste a los autos la ultima notificación de las partes del presente juicio, y fenecido dicho lapso la causa deberá seguir las etapas procesales subsiguientes.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, _______________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las __________- y fueron libradas las boletas de notificación.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

Exp. 41658 MAZ/GG