ASUNTO : AP21-L-2014-002190
PARTE ACTORA: YUDY MARGOT ZAMBRANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.505.420.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: CNA DE SEGUROS LA PREVISORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos, la cual fue incoada por la ciudadana YUDY MARGOT ZAMBRANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.505.420, en contra de la entidad de trabajo CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, y a tales fines, observa lo siguiente:
La parte actora ciudadana YUDY MARGOT ZAMBRANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.505.420, en su escrito libelar aduce que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Luis Antonio Rodríguez Guevara, en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa, en fecha 25 de julio de 2014. Así mismo, argumentó que se desempeñaba como GERENTE DE RECLAMO DE AUTOMÓVIL, realizando labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm y devengando un salario de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.21.600,00) mensuales; alegando asimismo que prestaba servicios para la parte demandada, desde el 26 de julio de 1995.
Para concluir solicita la ciudadana YUDY MARGOT ZAMBRANO MORENO, ut supra identificada, que en virtud de la actitud asumida por la entidad de trabajo CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
Visto lo expuesto por la ciudadana YUDY MARGOT ZAMBRANO MORENO, es preciso destacar que mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 del mismo día 06/12/2013, se estableció la Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose lo siguiente:
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(Omissis)
Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto, la parte actora aduce que en fecha 25 de julio de 2014, fue despedida de manera injustificada y prestaba sus servicios en la entidad de trabajo demandada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA como GERENTE DE RECLAMO DE AUTOMÓVIL, desde el 26 de julio de 1995, hasta el 25 de julio de 2014, es decir, un tiempo de servicio de 19 años y 01 día, de donde se evidencia que no está incursa en ninguno de los supuestos de excepción del Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 del 06/12/2013, a través del cual se estableció la Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una FALTA DE JURISDICCIÓN en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos.
Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer de la acción incoada por la ciudadana YUDY MARGOT ZAMBRANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.505.420, en contra de CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, por calificación de despido y pago de salarios caídos, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
LA SECRETARIA
LUISANA COTE
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