REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002083


Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana MIRIAM EVELYN QUINTANA BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.930.090, contra la entidad de trabajo FUNDASERMA, por Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 28 de Julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el escrito libelar interpuesto en fecha 21 de Julio de 2014, en lo que se refiere al numeral 2, la parte actora no señalo los datos concernientes a la denominación jurídica de la empresa “FUNDASERMA”, a fin de determinar que tipo de entidad posee, si de derecho público o de derecho privado; y, en el primer supuesto, a qué órgano o nivel del Estado está adscrito dicho ente. En lo que se refiere a los numerales 4 y 5, no es claro el libelo cuanto señala en los folios 2 y 3, que en fecha 13 de marzo de 2008, reincorporaron a la trabajadora a su sitio de trabajo, pero no le cancelaron los salarios caídos y en fecha ___ (no se señala la fecha) ni voluntariamente, ni forzosamente, tal como lo podemos ver en el expediente cuanto en fecha 28 de mayo de 2012, acudieron a la entidad de trabajo y se negaron a reenganchar al trabajador, por lo que se libro la correspondiente boleta de notificación con la finalidad que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 1º de agosto de 2014, el ciudadano RAMON LUZARDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna un ejemplar de la boleta de notificación recibido por la ciudadana MARYBIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.487.022, en su carácter de secretaria I, encargada de recibir la correspondencia.

TERCERO: Aprecia este Tribunal que del cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora, 1º de Agosto 2014, hasta la presente fecha 06 de agosto de 2014, transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte actora tenía hasta el día 05 de agosto de 2014, para tal fin, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante hubiese presentado escrito de subsanación alguno, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el primer despacho saneador o de apertura, contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referido fundamentalmente a comprobar que la demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123, y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MIRIAM EVELYN QUINTANA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 6.930.090, contra la entidad de trabajo FUNDASERMA.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

RAFAEL FLORES