REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de agosto de 2014.
204º y 155º


QUERELLANTE: Sociedad Mercantil RADIO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1969, bajo el Nº 85, tomo 12-A.

Apoderado judicial: Abogado Yonny Escalona, Inpreabogado Nº 108.066.

QUERELLADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA CIENAGA 2011, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2011, bajo el Nº 13, tomo 68-A, en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, con cédula de identidad Nº V-13.296.244, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE: 14.974.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2014, el abogado Yonny Escalona, Inpreabogado Nº 108.066, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil RADIO UNIVERSAL, C.A., interpuso la presente querella contentiva de interdicto de amparo por perturbación en la posesión en contra del querellado, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA CIENAGA 2011, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2011, en la persona de su representante legal, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, cédula de identidad Nº V-13.296.244.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió por distribución Nº 0152, escrito contentivo de la querella de interdicto de amparo por perturbación en la posesión, constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 05).
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado Yonny Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó los documentos señalados en su libelo (folios 06 al 64).



De la querella interpuesta:
Alegó la representación judicial de la parte querellante en su libelo de la demanda que:

“(…)… Mi representada Sociedad Mercantil RADIO UNIVERSAL, C.A, es una empresa dedicada a la Transmisión Radial y POSEEDOR LEGITIMO de una parcela de terreno ubicada en la calle Nº 21, PARCELA Nº 61, URBANIZACION MOREAN SOTO SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, por más de TREINTA AÑOS (30 AÑOS)…
…que el Señor RICARDO ALFONZO BRICEÑO UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.296.244, en el día 30 de Mayo de 2014, se presento en la instalaciones donde funciona la sociedad mercantil, identificándose como presidente de Constructora la ciénaga 2011, S.A., e indicándole a los operadores de la radio QUE DEBIAN DESALOJAR EL INMUEBLE PORQUE ERA EL NUEVO DUEÑO…
…Acto seguido, el mismo ciudadano de la Constructora del LA CIENAGA 2011, S.A., se presento nuevamente en las instalaciones de la empresa y bajo engaño y amenazas a la persona que para ese momento se encontraba dentro de las instalaciones, logro introducir dos animales bovinos, no importándole el riesgo o el daño que le pudiera causar a la planta…
…la situación se agrava cuando el dia 31 de Mayo de 2014, el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO UZCATEGUI, antes identificado, se presento (sic) otra vez en al instalaciones de la empresa acompañado de unos ciudadanos armados con palos y machetes con la intensión de tomar por las fuerzas las instalaciones, por lo que los empleados hicieron frente a la situación, impidiéndole su ingreso, situación que fue denunciada en fecha 01 de Junio de 2014, por ante la Estación Policial la Morita, Municipio Francisco Linares Alcántaras del Estado Aragua…(…)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del pedimento contenido en la querella interdictal intentada, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:

En líneas generales nuestro legislador creó dos acciones para dirimir los conflictos que sobre la posesión se presentan en la realidad y que deben ser tramitados y decididos por un Tribunal, a saber: El interdicto restitutorio de la posesión y el interdicto de amparo a la posesión. Y si bien ambos institutos siguen un procedimiento idéntico; se diferencian muy bien en los requisitos para su procedencia, finalidad que persiguen, carga probatoria y fundamento legal.

Así, el interdicto restitutorio se fundamenta en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, tiene como requisitos básicos la prueba de la simple posesión actual del querellante sobre la cosa poseída, que tal posesión no es necesariamente por un tiempo prolongado y que el querellante haya sido despojado de la cosa; es decir, que exista un apoderamiento sin ninguna autorización del querellante. Su objetivo es lograr la restitución o devolución de la posesión despojada. Por el contrario, el interdicto de amparo a la posesión necesita comprobar la posesión legítima y no la simple posesión; la cual debe ser mayor a un (1) año y, además, demostrar la perturbación y no el despojo. Su fin es obtener una prohibición de que continúen las perturbaciones denunciadas. Así se declara.
Ahora bien, de lo anteriormente enunciado resulta evidente que la parte querellante al querer demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios en el interdicto de amparo, deberá hacerlo mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003 con ponencia del conjuez permanente Francisco Carrasquero López cuando señala:
“(…) …Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…(…)”.
De lo señalado en el fallo parcialmente transcrito con anterioridad, se infiere que a los fines de la admisión o no de toda querella interdictal, el Juez deberá examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así se establece.
Así las cosas, pasa este Juzgador a examinar las pruebas traídas por el apoderado judicial de parte querellante, mediante las cuales pretende crear en este sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de la existencia de elementos que hagan presumible la perturbación por él alegada en su escrito libelar.
Con respecto a las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos LEONOR MARÍA ADRIAN DE PEREZ y JHONSON ALBERTO NIÑO LOBO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 4.227.978 y V- 12.341.267, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, En el caso bajo examen, a los fines de demostrar los hechos tanto la posesión legitima de la querellante, como los hechos perturbatorios alegados por su apoderado judicial en el escrito libelar; este Juzgador advierte que las declaraciones ante el Notario no merecen fe de veracidad ya que de la lectura de las actas respectivas, no se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que otorgarían verosimilitud a los hechos por ellos narrados, careciendo así de esa razón fundada o explicación de cómo les consta los hechos perturbatorios narrados por el querellante en el escrito supra mencionado. En consecuencia, al no llevar a la convicción del juez la veracidad de sus dichos ante el Notario y en razón de que resultaría nula toda pretendida “ratificación” de actos viciados incapaces de producir efectos jurídicos, se desechan los justificativos de testigos promovidos en el curso del proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la Boleta de Citación del ciudadano PEDRO PEREZ, emitida por la Estación Policial La Morita, en fecha 19 de junio de 2014, mediante la cual se pretende demostrar los actos perturbatorios presuntamente realizados por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, suficientemente identificado en autos; de su análisis, este Juzgador considera que la misma no aporta elementos de convicción que le permitan determinar los hechos alegados por el querellante, en consecuencia se le desecha al no tener merito probatorio. Así se decide.
Llama la atención de quien decide que, según los alegatos del apoderado judicial de la parte querellante, todas las presuntas acciones perturbatorias que denuncia como perpetradas por la parte querellada han sido impedidas por los trabajadores dependientes de dicha sociedad mercantil; por lo que la intervención de los Tribunales competentes para resolver el presunto conflicto, luce inoficiosa ya que las supuestas perturbaciones no estaban ocurriendo cuando interpuso su querella interdictal. De ahí que, conforme a la versión del actor vertida en su libelo, aquél carece de interés jurídico actual para instar al órgano de administración de justicia y obtener la tutela de sus derechos. Consideración aparte merece el caso de los bovinos que, según aduce, aun cuando no le pertenecen deambulan libremente por el terreno indicado en el libelo; punto este que se decidirá más adelante.

En este estado, resulta importante recordar para quien decide, que el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, frente a los actos perturbatorios que en su contra realice cualquier persona, incluso el propietario y que, de alguna manera, desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor o le causen cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, pero sin privarle de la misma. Quiere decir que a través de esta acción posesoria se ejerce para que cesen los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de semejantes hechos.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a examinar la inspección ocular efectuada el día 17 de julio de 2014, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, inserta a los folios (39 al 64 y sus vueltos) del presente expediente, mediante la cual se busca el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas para establecer, mediante el uso directo de los sentidos del Juez (vista, oído, olfato, gusto y tacto), hechos que no se podrían acreditar de otra manera; no extendiéndose en ningún caso el Juez a realizar apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales conforme a la prohibición prevista en el artículo 1.428 del Código Civil. Ahora bien, de la inspección realizada se desprende que para el momento de su verificación no existía el alegado trastorno al ejercicio de la posesión aducida por el querellante. En efecto, las resultas de la prueba preconstituida en referencia sólo estableció lo siguiente:

“…Particular Primero: El Tribunal dejó constancia al momento de su constitución, que el inmueble se encuentra cercado en toda su extensión por pared perimetral de bloques de cemento con acceso por un portón metálico entamborado; Particular Segundo: El Tribunal deja constancia de dentro de la parcela Nº 61 donde se encuentra constituido el Tribunal existe una construcción, constituida por una casa tipo rural; la cual se encuentra en regular estado de conservación; que funge como vivienda y en el anexo de la misma como cuarto de maquinas o controles; Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que al momento de su constitución, dentro de la edificación o construcción tipo vivienda existen los siguientes enseres: Juego de Recibo; Juego de Comedor; Ceibo ó Vitrina; Cocina a Gas; Licuadora; Microondas; Nevera; Utensilios de Cocina; Lavadora; Peinadoras; Televisores; Camas individuales; Ventiladores; Escaparates; Cama matrimonial; Sillones; Aire acondicionado; Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que al momento de su constitución que en el anexo adosado a la vivienda rural se encuentra unos equipos marca Hams Dx15, en buen estado de conservación; Particular Sexto: El Tribunal deja constancia que al momento de su constitución la existencia de tres animales constituida por un perro y dos semovientes ganado macho-hembra; color blanco ambos, tipo-clase brama…/…Seguidamente; el tribunal ordena al experto fotógrafo, proceder a fijar imágenes fotográficas… (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo que se advierte como factor de coincidencia entre lo alegado y lo demostrado, que en el lugar inspeccionado existen dos (2) reses vacunas que, al no pertenecer al querellante ni poderse atribuir su propiedad a otra persona con los elementos que obran en autos; y en razón de que los mencionados animales tienen una clara vocación rural pero se encuentran confinados en un área comprendida dentro del perímetro urbano, quien decide, en ejercicio de sus deberes como Juez Agrario con competencia transitoria en la región y cumpliendo con su deber de velar por la seguridad agroalimentaria de la República considera procedente oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para imponerle de la situación descrita y que dicho organismo provea lo conducente a fin de remediar tal irregularidad. Así se decide.

La norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“(…) En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto(…)”.

En ese sentido la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo; 2) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación; 3) Que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho; 4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y; 5) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

En tal sentido, examinadas las actuaciones precedentes y los recaudos acompañados al libelo quien decide observa que no constan en autos elementos de prueba acerca de las perturbaciones a la posesión que fueron alegadas en la querella y que supuestamente comete el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Uzcategui, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA CIENAGA 2011, S.A., en el lote de terreno situado en parte de la parcela N° 61 del antiguo “Asentamiento Campesino La Morita II”, en jurisdicción de este Estado Aragua. Antes por el contrario, del hecho mismo de la inspección ocular efectuada sin contratiempo alguno por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, concluye quien aquí decide que quienes viven y laboran en el terreno examinado tienen libre acceso a toda la extensión de su terreno, como también a todas las bienhechurías, equipos, herramientas y enseres existentes en dicha parcela, con lo que este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legítima alegada como tampoco las presuntas perturbaciones cometidas por la parte querellada. Por ello resultará forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación a la posesión, conforme al artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria intentada por el abogado YONNY ESCALONA, Inpreabogado Nº 108.066, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de febrero de 1969, bajo el Nº 85, tomo 12-A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA CIENAGA 2011, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2011, bajo el Nº 13, tomo 68-A, en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, con cédula de identidad Nº V-13.296.244, de este domicilio, por no haber demostrado conforme a la ley la ocurrencia de la perturbación alegada, en los términos expuestos en la motiva. Por otra parte, y advertida como fue por este Tribunal la situación irregular de dos (2) reses vacunas confinadas en un área comprendida dentro del perímetro urbano, ORDENA oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), para imponerle de la situación descrita y que dicho organismo provea lo conducente a fin de remediar dicha irregularidad. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al primer (1º) día del mes de agosto de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se libro el oficio ordenado.
El Secretario,

Exp. 14.974.-
RCP/AHA/mt.-