REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de agosto de 2014
204° y 155°

AGRAVIADO: ciudadano CONCETTO CARUSO SPETALE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.658.709 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Abogados Hugo Zambrano y Lisbeth Caterine Gil Carusso, Inpreabogado 67.724 y 107.922 respectivamente.

AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2013.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana Maritza Augusta Vecchietti Ceschiuti, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.748.775 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 14.940

DECISIÓN: DEFINITIVA


El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando como Tribunal Constitucional declara terminada la sustanciación de la solicitud interpuesta y sometida a su consideración, por lo que pasa a publicar el texto íntegro del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2014 el ciudadano Concetto Caruso Spetale, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.658.709 y de este domicilio, asistido el Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado 67.724, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada en el expediente 11.617 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decidió sin lugar su demanda de reivindicación intentada contra la ciudadana Maritza Augusta Vecchietti Ceschiuti, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.748.775 y de este domicilio (folios 1 al 5,. Ambos inclusive).

En fecha 26 de mayo de 2014 se le dio entrada y el 28 del mismo mes y año se le ordenó al solicitante cumplir los requisitos señalados en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que, de no hacerlo, su solicitud sería declarada inadmisible en conformidad con el artículo 19 ejusdem (folios 8 y 9).

El 30 de mayo de 2014 compareció el solicitante del amparo y, asistido de abogado, consignó copia certificada del expediente 11.617 (folio 11)

El 04 de junio de 2014 este Tribunal admitió el amparo interpuesto y ordenó la notificación del presunto agraviado, de su presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusiesen de dicha admisión y también de la oportunidad de la fijación de la correspondiente audiencia oral, conforme al artículo 26 de la Ley de Amparo en interpretación concordante con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías). Igualmente ordenó la notificación de la tercera interesada. Por ello, además de la boleta de rigor, ordenó librar un Oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que hiciese constar en el expediente 11.617 (nomenclatura interna de dicho Tribunal) un aviso por el cual informase a la parte demandada en dicha causa del contenido de la presente decisión para salvaguardar su derecho a la defensa en la contienda planteada. Se libraron las boletas y los oficios N° 0299-14, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y N° 0302-14 al Fiscal Superior en el Estado Aragua (folios 338 al 343, ambos inclusive).

En fecha 11 de junio de 2014, el quejoso confirió poder apud acta a los abogados Hugo Zambrano Rodríguez y Lisbeth Caterine Gil Carusso, Inpreabogado 67.724 y 107.922 respectivamente (folio 344).

El 1° de agosto de 2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la copia del oficio 0299-14, recibida por el Tribunal Tercero de Municipio; así como la notificación de la tercera interesada, ciudadana Maritza Augusta Vecchietti Ceschiuti y del presunto agraviado, Concetto Carusso Spetale (folios 346, 349 y 351 respectivamente).

El 5 de agosto de 2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la copia del oficio 0392-14, debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Estado Aragua (folio 353).

En la misma fecha este Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública para el día viernes 08 de agosto de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m.) (folio 355).

Encontrándose todos las partes a derecho, el 08 de agosto de 2014, a la 1:00 p.m. se llevó a cabo la audiencia pública y se emitió la dispositiva del fallo, declarando con lugar el amparo solicitado (folios 358 al 362, ambos inclusive).


II

A) En su solicitud de amparo constitucional el presunto agraviado, asistido de Abogado, alegó que la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; que la Juez de la causa tergiversó el problema judicial debatido e ignoró todo el acervo probatorio que consta en autos, con lo que el asunto de fondo quedó sin resolver, ya que la Juzgadora alteró el tema decidendum, rompió el equilibrio procesal de las partes y también el principio dispositivo que rige al proceso civil ya que se atribuyó el rol de experta en el estudio de planos e ignoró el valor probatorio tasado de títulos de propiedad inmobiliaria; y que, además, la juez del caso elucubró situaciones o hipótesis sin correlatos fácticos en los autos, por lo que violó los derechos y garantías constitucionales ya indicados, por lo que dicha sentencia es susceptible de anulación y de que otro Tribunal emita una nueva decisión.

B) En la audiencia pública se hizo constar la comparecencia del apoderado judicial del presunto agraviado, Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado 67.724; del Ministerio Público, representado por la Fiscal Décima (A) Abogada Celesvina Evangelista Indriago Guerra y de la tercera interesada, ciudadana Maritza Augusta Vecchietti Ceschiuti, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.748.775 y de este domicilio, asistida por la Abogada Yoana D’Enjoy, Inpreabogado 136.809. El presunto agraviante, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no se hizo presente en dicho acto. En la audiencia este Tribunal, en sede Constitucional, concedió un lapso de diez minutos al presunto agraviado para que expusiese en forma oral sus argumentos, quien manifestó en forma resumida los mismos hechos alegados en su escrito de solicitud de amparo constitucional, y muy específicamente en cuanto a que:

“Se interpone el presente amparo constitucional contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial hoy denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en virtud que se violaron flagrantemente derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, incurriéndose al mismo tiempo en abuso de poder y extralimitación de funciones, toda vez que el fondo del problema judicial debatido fue tergiversado por la Juzgadora al partir de falsos supuestos y hacer abstracción de todo el acervo probatorio allegado a los autos por las partes al litigio, con lo cual se configuró la violación de los derechos y garantías constitucionales anteriormente invocados, cuyo menoscabo vulnera, asimismo por efecto re fle (Sic) el derecho de propiedad de mi representado siendo destacar el hecho de que la Juzgadora contaba con todos los elementos de prueba para dirimir la controversia sometida a su conocimiento por lo que se delata un soterrado nom liquem, pues el asunto de fondo como se dijo anteriormente quedó sin resolver pues la Juzgadora alteró el tema decidendum rompiendo el equilibrio procesal de las partes y el principio dispositivo que rige los procedimiento de naturaleza civil todo lo cual con arreglo a la doctrina pacífica dictada con (Sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia viene a configurar la figura (Sic) del abuso de poder y la extralimitación de las funciones al haberse inclusive arrogado la Juzgadora roles de experta en el estudio de planos haciendo caso omiso del valor probatorio tasado que representa los títulos de propiedad cuyo contraste bien pudo haber servido para efectivamente dirimir el fondo de lo debatido, mas en su lugar elucubró situaciones o hipótesis sin correlatos fácticos en los autos que se tradujeron en la violación de los derechos y garantías constitucionales delatados como infringidos lo que hace que dicha decisión sea susceptible de anulación a los fines de que otro Tribunal conozca y decida la controversia subjetiva planteada inicialmente ante el referido Tribunal, circunscribiéndose a los hechos y pruebas aducidos y producidos por las partes sin alterar de ningún modo el tema decidendum ni partir de supuestos y elucubraciones que carezcan de correlatos fácticos en los autos…”.


Por su parte la tercera interesada, concedídole como fue el derecho de palabra expuso lo siguiente:

“Mi hermano compra el apartamento en el año 1980 del constructor directamente del edificio SOROCAIMA, el señor se llama GUISEPPE AMENTA del cual todavía tengo entendido que tiene dos locales en ese edificio. Cuando colocaron a los señores Caruso en la planta baja porque en el sótano él era incomodo ya que el señor estaba enfermo e hicieron un cambio verbal amistoso provisional en la planta baja, con el tiempo lo sacaron ya que él era el dueño del local y allí empezó el problema. Yo después le compré en el 86 el apartamento pero estoy desde el 80 viviendo con mi hermano en ese sitio y con mis padres y ocupando siempre el puesto que nos colocó el constructor o la constructora, señor Giuseppe Amenta. De ese entonces siempre hemos estado en ese puesto, nunca hubo un 3-B en él y nunca yo lo borré, ya que me acusa en varias oportunidades que había un 3-B, cuando la Jueza Mary Fernández hizo la inspección se le dijo donde el condominio le había asignado al señor Caruso y objetaron ese puesto habiéndolo primero aceptado y colocado su 3-B. La inspección en el momento no se hizo donde están las rejas y pasaron tiempo y me llamó una del condominio, encargada, y me dijo donde estaba ubicado el 3-B con su señal y está debajo de la curva de la bajada y subida. Yo en ese momento no lo sabia ya que no se abrieron las puertas, no tengo llaves de ese lugar donde esta el rejado, que de paso la reja impide mucho el flujo de los carros, no puede maniobrar bien, ya que eso lo colocaron enrejado muy después, no sé en que año. En el documento si había un error de lindero en el cual no lo supimos del apartamento y del estacionamiento pero el error fue involuntario de una que trabajaba en el Registro llamada América y cuando nosotros fuimos a mirar afortunadamente estaba allí y señaló y dijo caramba fui yo quien me equivoqué y se hizo todo lo pertinente para la aclaratoria de dicho error que hicieron ellos y está registrado y notariado. Yo me siento en mi derecho y estoy y doy fe que ese puesto 5-C siempre fue de nosotros nunca hemos quitado a nadie de ningún opuesto ni borrado ni nada…”.


A lo que el solicitante del amparo, en uso de su derecho a réplica, manifestó que:

“...El objeto del presente procedimiento de amparo contra sentencia no es otro sino de poner en evidencia las violaciones e infracciones de orden constitucional que se observan en la decisión cuestionada, no se trata en consecuencia de traer a colación asuntos y hechos que tienen que ver con el conflicto intersubjetivo de reivindicación que se ventila entre las partes del procedimiento del que trae causa el fallo delatado como inconstitucional. En todo caso el derecho que reivindica en aquel proceso mi representado consta fehacientemente de su respectivo titulo de propiedad”.


Así las cosas la representación del Ministerio Público, oídas las exposiciones de los intervinientes, hizo constar que en el presente procedimiento se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. También expuso que la acción de amparo se dirige a restablecer situaciones jurídicas en las que se ha infringido el orden constitucional, por lo que en dicho procedimiento no puede conocerse de materias de rango legal o sublegal. De allí que por cuanto en el presente caso se están expresando una serie de vulneraciones de rango sublegal (Sic), y revisado como ha sido el expediente, pide al Juez que declare procedente el amparo interpuesto ya que se vislumbra que, en efecto, el Tribunal agraviante no decidió conforme a una tutela judicial efectiva y en consecuencia la representación Fiscal considera que la presente acción debe ser declarada con lugar a los fines de que otro Tribunal conozca y decida la controversia planteada. Por último, pidió copia del acta del debate.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Presenciadas por esta instancia judicial tanto la exposición de la parte agraviada como la de la tercera interesada, quien decide procede a complementar el dispositivo del fallo proferido en los términos siguientes:

Se desestiman los alegatos expuestos en el presente procedimiento de amparo por la tercera interesada, ciudadana Maritza Augusta Vecchietti Ceschiuti, por cuanto los mismos se refieren únicamente a la controversia ya decidida en el expediente 11.617 por el fallo denunciado como inconstitucional y nada aportan en cuanto a defender la adecuación del mismo al orden constitucional imperante. Así se decide.

Con relación a la sentencia examinada, observa este Tribunal en sede Constitucional que dicho fallo, lejos de basarse en hechos precisos de la controversia planteada contiene una serie de especulaciones o hipótesis respecto al asunto debatido, representadas en la forma siguiente:

“...Lamentablemente [cabe preguntarse: ¿para quién?] en los documentos de propiedad sólo se señala que al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el mismo número que el apartamento, pero no lo relaciona con la numeración indicada en el plano, que es el instrumento idóneo para su ubicación; tampoco le establecieron los linderos al puesto de estacionamiento, lo cual también hubiera permitido o facilitado su ubicación. Quizá lo que sucedió fue que a medida que iban vendiendo los apartamentos iban marcando los puestos o quizá en principio estaban todos marcados con el número de apartamento pero no quedó estampado en algún documento y menos en el plano, conllevando que la pintura se desgaste y se remarque...”
Y más adelante concluye, contradictoriamente, que “...si bien la demandante demostró que, documentalmente, es propietaria de un puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio (…) ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso (…) son conducentes o suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de esa área que pretende reivindicar”

Enseña la doctrina que la noción del debido proceso tiene una dimensión material que implica:

“...que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto” (BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Estado de Derecho, constitución y debido proceso. Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional, Justicia Viva, N° 14, Perú. 2002).

Conceptualización esta de vital importancia para la convivencia social, consagrada entre otros instrumentos por la Declaración Universal de Derechos del Hombre, en sus artículos 10 y 11; la Declaración Americana, en su artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 14, la Convención Americana en su artículo 8 y que nuestro ordenamiento jurídico recoge en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".


Mientras que el artículo 51 ejusdem, señala:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Sentencia del 15 de noviembre de 2001).


Ahora bien, un aspecto muy importante dentro de esta noción del debido proceso lo constituye la necesidad de motivación de la sentencia como garantía contra la arbitrariedad de los jueces. De allí que una decisión que carezca de la expresión de sus razones de hecho y de derecho no vale como tal. El propósito de la motivación del fallo no es otro que llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad en caso de error.

Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal ha señalado en su sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...” (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 478, de fecha 25 de octubre de 2011. Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández. Exp. Nº 11-097. Subrayado de este Sentenciador en amparo)

Esta exigencia de la motivación está universalmente contenida en las leyes procesales, es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así, ha sostenido nuestro máximo Tribunal que:
“...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Sentencia Nº 669 del 21 de octubre de 2008, exp. 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)

Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la trascripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso Pedro Antonio Alonzo Miranda, contra Ana Luisa Alonzo de Bellera y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: Jorge Perera Flores, contra Victorio Escalona Cortez y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste) (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 257 de fecha 26 de abril de 2012. Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández. Exp. Nº 11-430)
En este orden de ideas advierte quien decide que la sentencia denunciada como violatoria de derechos constitucionales efectivamente incurrió en una evidente contradicción de sus motivos para desestimar la pretensión deducida, cuando señaló, por una parte, que aunque el demandante demostró documentalmente que es el propietario de un puesto de estacionamiento en la planta sótano del edificio, no hay prueba en autos de que dicha área que pretende reivindicar no está destinada a estacionarse; por lo que esta doble negación resulta afirmativa, precisamente, de lo contrario.

Estas proposiciones son inconciliables entre sí ya que por una parte se sostiene que quien pretende reivindicar un inmueble debe demostrar, mediante una experticia, la identidad del mismo con la del inmueble poseído por el demandado; pero a la vez hace uso de una inspección judicial –medio probatorio inconducente para ello- con el fin de comprobar precisamente lo contrario: que no existe dicha identidad. Además, al darle el tratamiento de un peritaje a una inspección judicial la juez determinó, sin ser experta ni recurrir al auxilio de alguno, cuál es el uso del bien cuya reivindicación se pretende, excediendo así los límites propios de la naturaleza de dicha prueba, la cual busca el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas para establecer, mediante el uso directo de los sentidos del Juez (vista, oído, olfato, gusto y tacto), hechos que no se podrían acreditar de otra manera; no extendiéndose en ningún caso el Juez a realizar apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales conforme a la prohibición prevista en el artículo 1.428 del Código Civil.

En efecto, la propia sentenciadora del fallo analizado invoca como aplicables al caso las sentencias números 00516 del 30 de abril de 2008; 2.238, del 11 de octubre de 2006; 01325, del 26 de julio de 2007 y 01201, del 06 de agosto de 2009, todas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y concordantes en señalar que para demostrar la circunstancia relativa a la identidad del inmueble a reivindicar se requiere la prueba de experticia; sin embargo, sin que exista en autos dicha prueba determina que no existe dicha identidad mediante una prueba distinta como lo es la inspección judicial. En otras palabras: por una parte sostiene que el actor debe probar la identidad del inmueble a reivindicar y por otra establece, sin que medie experticia alguna, que tal identidad no consta en autos porque el bien inmueble señalado tiene una naturaleza distinta a la alegada en el libelo. Estos argumentos se contradicen y anulan recíprocamente, quebrantándose el contenido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, generan el vicio de inmotivación del fallo y, en consecuencia, violaciones a la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciadas en la solicitud de amparo. Por ello, la misma debe ser declarada procedente en derecho. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Constitucional en acato de la Sentencia vinculante proferida en fecha 1° de Febrero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejías, procede a dictar el fallo correspondiente al caso sometido a su conocimiento por el presunto agraviado, Concetto Caruso Spetale, supra identificado, quien ocurre ante lo que consideró una violación de su derecho constitucional al debido proceso, y en el que denuncia como agraviante al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Juez Abogada Mary Fernández Paredes.

En merito a las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano CONCETTO CARUSO SPETALE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.658.709 y de este domicilio, representado por el Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado 67.724, por lesión a su derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 C.R.B.V.) materializada en la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de 2013, en el expediente número 11.617 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscrita por la ciudadana Juez de ese Despacho, Abogada Mary Fernández Paredes. En consecuencia, se anula el referido fallo y se ordena al Juzgado agraviante la remisión del expediente de la causa a otro Juzgado de igual jerarquía para que emita una nueva decisión sin los vicios de la sentencia anulada por el presente amparo. Cúmplase.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 de la tarde.

EL SECRETARIO



EXP: N° 14.940
RCP/AHA/ya