REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de agosto de 2014.
204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.052.604 y de este domicilio.
Abogado asistente: Ciudadano Jorge Luis Morín Pereira, Inpreabogado Nº 116.964.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXP. Nº: 14.980.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.980, se desprende que se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2014, por la ciudadana CARMEN PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.052.604 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Morín Pereira, Inpreabogado Nº 116.964, mediante la cual interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal recibió por distribución Nº 0176, libelo de demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, constante de un (01) folio útil y su vuelto, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 03).

En fecha 07 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN PÉREZ CONTRERAS, cédula de identidad N° V-7.052.604, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Morín, Inpreabogado Nº 116.964 y consignó los documentos que fueran señalados en su libelo de demanda. (folios 04 al 14 y sus vueltos).


PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Doctrina y la Jurisprudencia patria coinciden al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un Derecho Subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y, c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Mismos que se encuentran consagrados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano que señala lo siguiente:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Bajo esta premisa resulta indubitable para este Juzgador, que la Acción Mero Declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención. Así se declara.

En relación a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de CARNELUTTI, “debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el Órgano Jurisdiccional en la definitiva”.

SEGUNDO: En el caso bajo examen se evidencia que la demandante, ciudadana CARMEN PÉREZ CONTRERAS, suficientemente identificada, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria con el De Cujus VICTOR MANUEL MILANEZ RIVAS, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.523, desde el año 2006 hasta el 24 de marzo de 2014, no en el marco del Procedimiento Ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sino a través de la denominada Jurisdicción Graciosa o Voluntaria.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del escrito presentado se deja entrever como omisión incuestionable, la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria. Así se establece.

En cuanto a este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, ha señalado que:

“(…) Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez (…)” (Negrillas nuestras).

Así las cosas, toda vez que fuera comprobado en autos la ausencia de parte demandada en la presente causa y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, es por lo que se hace procedente para quien decide acoger el criterio establecido por la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Órgano del Poder Judicial; Por lo que este Juzgador, a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la demandante no puede prosperar, razón por la cual resulta acertado declarar su INADMISIBILIDAD, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.052.604 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Morín Pereira, Inpreabogado Nº 116.964.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.





RCP/AHA/mt.-
EXP. Nº 14.980.-




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario.