REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 13 de Agosto de 2014
204° y 155°

Analizada como ha sido la solicitud de Medida Preventiva nominada realizada por la parte actora en su libelo, este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO y YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, en su condición de parte actora en el presente juicio, expresaron en su escrito libelar, en el Capítulo V, titulado “MEDIDAS PREVENTIVAS”, que:

“(...) Acogiendo plenamente la anterior jurisprudencia, por estar de acuerdo con la doctrina contenida en la misma, pasa[ron] de seguida a invocar y justificar plenamente todos los requisitos exigidos por el legislador para solicitar, tramitar y acordar por la vía de la causalidad MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR, en razón de lo cual conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588, numeral 3 eiusdem, solicita[ron] con la venia de estilo y para evitar más daños, decrete lo siguiente:
PRIMERO: La prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construida, distinguida con el Número Veintiséis (Nº 26) del Parcelamiento “URBANIZACIÓN LA FONTANA”, ubicado en la Prolongación de la Avenida Aragua, Parcela Nº 36, Asentamiento Campesino La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua e identificado con el Código Catastral 05-11-04-U08-118-002-026-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha Veintiuno de Junio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2009.3473, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.1279 y correspondiente al folio real del año 2009; hasta tanto se resuelva definitivamente el presente asunto o proceso.
Como MEDIDA COMPLEMENTARIA NECESARIA para la efectividad de la medida anterior, solicito a tenor de la primera parte in fine del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se Oficie: 1) A la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que notificarla de la presente demanda y para que coadyuve en el cumplimiento de las órdenes dadas y colabore para que no se incumpla con las órdenes del tribunal estampando la nota marginal correspondiente (...)”.

Por lo que se advierte que la parte solicitante basa su petición en el señalamiento de los artículos que regulan la institución de las medidas cautelares y peticiona entonces que se decrete a su favor Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin que conste en autos pruebas de la existencia del peligro en la mora; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la Medida Preventiva solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el Juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Bajo esta premisa, es bueno recordar que la decisión de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue la parte quien solicite la misma y de esta manera establecer si conviene o no alguna de las medidas. De igual manera corresponde al Tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento tenemos que el autor Henríquez La Roche (1988) ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión. Por su parte, Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

De seguidas, la infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta conque sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que indica que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la inminencia del riesgo (se insiste) de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora no acompañó ningún elemento que demuestre la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio para la parte solicitante. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
En consecuencia considerando esta Instancia Judicial que el alegado periculum in mora no es suficiente por sí mismo, ni determinante como elemento de prueba, para acordar la cautelar peticionada, concluye que la parte demandante no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ejusdem, debido al hecho de no constar prueba fehaciente del temor simplemente alegado por la parte solicitante de la medida preventiva, por ello en virtud de lo expuesto en líneas supra debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar contenida en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación a la denominada por la parte demandante como “medida complementaria necesaria”, quien aquí decide, advierte que la misma es una consecuencia directa del decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 588 en su ordinal 3º, la cual fue declarada improcedente. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que es fuerza inferir que de lo analizado, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, solicitada por la parte demandante, ciudadanos DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO y YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.310.651 y V-16.864207, respectivamente, y basa su negativa en el hecho de que éstos no aportaron ningún elemento que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ TITULAR.

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.



RCP/AHA/FG.-
EXP N° 14.968