REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de agosto de 2.014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.519.639.
Apoderada Judicial: EVIS MONASTERIOS GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 196.082.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DAS DORES NETO VIEIRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-375.947.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 14.983
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.519.639 , abogada en ejercicio EVIS MONASTERIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.082, sobre un (1) local con un área de construcción de quinientos veintisiete (527) mts2, ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas, No 11, barrio José Gregorio Hernández hoy en dia barrio San Rafael, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua., cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano JOSE MEJIAS, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada
en ejercicio EVIS MONASTERIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.082, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:

“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo (…)” (negritas y subrayado nuestro)


De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, por no haber sido consignada junto con la demanda la certificación de Registro como efectivamente lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra trascrito, en virtud de que la exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad independientemente que pueda concurrir alguna persona a defenderse en el juicio que se le haya incoado en su contra que se crea titular de ese derecho real. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Ahora bien, en sintonía con los razonamientos antes hechos y analizada como ha sido la demanda interpuesta, este Tribunal evidencia que el demandante solo se
limitó a indicar en el libelo de la demanda solo los documentos que consideró que fundamentaban su pretensión más no consignó documentos necesarios para la admisibilidad de la demanda como los establece nuestra ley adjetiva civil, por lo que la omisión de haber producido la certificación del Registrador y la copia certificada del titulo respectivo, para quien decide le permite concluir que la accionante incumplió las exigencias previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Bajo esa premisa, este Tribunal estima pertinente traer a colación parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), en la cual se lee lo siguiente:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible…No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”

Con fundamento en la decisión trascrita, y demás razones de hecho y de derecho explanadas supra, resulta forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible como lo hará en la dispositiva de este fallo, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por no haber cumplido con los requisitos de ley. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.407.167, abogada en ejercicio EVIS MONASTERIOS GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 196.082, sobre el inmueble previamente señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/CP.-
EXP. Nº 14.983
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,