REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 5 de agosto de 2014
204° y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Veludiz Vivientes Farías Díaz, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.822.047 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Inpreabogado 40.323

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de enero de 2012 y Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la Resolución emanada de este órgano judicial en fecha 06 de mayo de 2014.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana Nitzzin Egle Del Coromoto Ostos Moreno, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.283.060 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 14.975

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



ÚNICO

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Veludiz Viviennes Farías Díaz, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.822.047 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial el Abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Inpreabogado 40.323, dada por recibida en este Tribunal el 30 de julio de 2014, así como examinados exhaustivamente los recaudos consignados por éste en fecha 31 de julio de 2014; pedimento de amparo dirigido contra actuaciones judiciales identificadas como sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y contra la Resolución y notificación de la referida sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de mayo de 2014, por la presunta violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir su pronunciamiento respecto a la admisión de dicha solicitud, lo hace en los términos siguientes:

Observa quien decide que el apoderado de la quejosa narra en su libelo que su mandante, la ciudadana Veludiz Viviennes Faría Díaz, mantuvo una relación concubinaria con un ciudadano a quien identifica como Luís Alberto Flores Matute, venezolano, obrero, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.735.672 y que había fijado su hogar en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-09, Sector 6, Bloque 03, primer piso, apartamento 01-06, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; inmueble este que su concubino había arrendado a una ciudadana a quien identifica como Nittzin Eglé del Coromoto Ostos Moreno, según consta de documento privado de fecha 15 de diciembre de 2000 y otro documento autenticado bajo el número 18, tomo 314, inserto en la Notaría Pública Quinta de Maracay el 24 de septiembre de 2007. También alega que dicha relación “…finalizó mediante Sentencia Firme Dictada (Sic) por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 30 de enero de 2012 (Sic)…”

Igualmente alega el apoderado de la quejosa que:

“…el concubinato entre VELUDIZ VIVIENNES FARÍA DÍAZ y LUÍS ALBERTO FLORES MATUTE, se disolvió el definitivamente el pasado 06 de Junio de 2014, y resulta que en esta misma fecha 06-06-2014, [su] mandante, hoy quejosa tiene conocimiento sobre existencia y estado procesal de Juicio de Desalojo incoado por NITTZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO contra el ciudadano LUÍS ALBERTO FLORES MATUTE, cuya Ejecución (Sic) SEGÚN (Sic) Boleta de Notificación, por (Sic) Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitida Maracay, sin fecha (Sic), de Mayo 2014, CONSTITUYE amenaza inminente que dicha medida de desalojo dictada lesione el derecho constitucional y legal que asiste a la quejosa Veludiz Farías, de permanecer haciendo uso de la vivienda tipo apartamento del pleito; el derecho constitucional al debido proceso contenido tanto en la Carta Magna como en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; derecho constitucional a la defensa; el derecho constitucional a ser juzgada por su juez natural; derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia; derecho constitucional a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado; el derecho constitucional a ser oída en cualquier clase de proceso, derecho constitucional a la Seguridad Jurídica y Confianza Legítima entre otros…”

Y también aduce que aunque la propietaria del apartamento que actualmente sigue ocupando la ciudadana Veludiz Farías aceptó tácitamente la subrogación o nuevo contrato de arrendamiento verbal con su mandante, se niega a “…reconocer voluntariamente en vía extrajudicial la condición de nueva arrendataria locataria o inquilina en que se ha subrogado Veludiz Viviennes Farías Díaz, cuyo canon de arrendamiento cada mes es de Bolívares ciento veinte (Bs.120,oo), sin determinación de tiempo, sobre inmueble de interés social…” y en tal sentido interpone su solicitud de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2012 por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y contra la Resolución Judicial emitida el 06 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “…cursante (Sic) folio 223, pieza III del Expediente 12.209, ordenando ENTREGA MATERIAL DEL APARTAMENTO 01-06, UBICADO EN Urbanización Caña de Azúcar, UD-09, Sector 6, Bloque 03, Primer Piso, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Maracay…” con el objeto de que “…SUSPENDA LOS EFECTOS CONSECUENCIALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA…”

Ahora bien, consta a los folios 24 y 25 de las presentes actuaciones copia de instrumento poder conferido por los ciudadanos Veludiz Viviennes Farías Díaz y Luís Alberto Flores Matute, con cédulas de identidad V-11.822.047 y V-5.735.672 respectivamente, identificados en dicho instrumento como “marido y mujer”, por el cual confieren la representación de sus derechos a los ciudadanos Abogados Héctor Aponte, Francisco Javier López Mercado, Luís Octavio Santoyo Núñez, Olga Zambrano y Freddy Reyes, con Inpreabogado 4.669, 44.203, 6.577, 74.270 y 40.323 respectivamente para que, en forma conjunta o separada, dichos abogados les representasen y defendiesen sus derechos e intereses frente a todo tipo de personas, públicas o privadas, con el carácter de demandantes o de demandados e “…intentar y sostener todo tipo de querella, demandas y recursos inclusive en Instancia Constitucional…”. Dicho documento, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua el 3 de noviembre de 2010 e inscrito bajo el número 49, tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo, demuestra que a partir de esa fecha la ciudadana Veludiz Viviennes Farías Díaz, hoy solicitante de amparo constitucional, cuenta con la representación legal del Abogado Freddy Reyes, Inpreabogado 40.323 –y de sus otros cuatro coapoderados-, para una adecuada defensa de sus derechos e intereses ante los órganos del Estado venezolano y frente a toda clase de personas, sean estas privadas o públicas.

De igual manera consta en autos, a los folios 75 al 81, ambos inclusive, copia de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2012, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Nitzzin Egle Del Coromoto Ostos Moreno, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.283.060 y de este domicilio, contra el ciudadano Luís Alberto Flores Matute, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.735.672, la cual ordenó la entrega del ya identificado apartamento y a pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) así como también las costas del proceso. Asimismo al folio 82 consta diligencia suscrita el 10 de abril del año 2012 por el demandado en dicha causa, Luís Alberto Flores Matute, debidamente asistido por el Abogado Freddy Reyes, Inpreabogado 40.323, donde alega que en dicha causa “…se materializó la SUSTITUCIÓN DE SUJETOS PROCESALES…” y, además, apela del referido fallo; al folio 83 y su vuelto consta auto de fecha 24 de abril de 2012 por el cual el Tribunal niega el recurso de apelación intentado y, al folio 84, consta igualmente diligencia de fecha 27 de abril de 2012 por la cual el demandado, nuevamente asistido por el Abogado Freddy Reyes, pide al Tribunal de la causa que le expida copia certificada de la demanda, del escrito de contestación a la misma, de la sentencia del 30-01-2012, de la diligencia de apelación, del auto del 24-04-2012 que negó dicha apelación, pidió la realización de un cómputo de días de despacho transcurridos en dicha sede desde el 10-04-2012 hasta el 24-04-2012 y, a la vez, produjo y consignó “…copia del libelo de tercería con acuse de recibo por demanda incoada por la ciudadana Veludiz V. Farías D. y con todo respeto pid[e] al ciudadano Juez se ABSTENGA de librar providencia dirigida a ejecución del fallo definitivo…”

A juicio de quien aquí decide en sede constitucional estos documentos contradicen lo expresado por el Abogado Freddy Reyes, apoderado de la ciudadana Veludiz Viviennes Farías Díaz, en su solicitud de amparo constitucional cuando afirma que sólo fue hasta el pasado 06 de Junio de 2014 que su mandante, hoy quejosa, tuvo conocimiento de la existencia y el estado procesal del juicio incoado por Nittzin Egle Del Coromoto Ostos Moreno contra Luís Alberto Flores Matute. En efecto, como quedó establecido en el párrafo anterior dicha ciudadana ya había intentado una demanda en tercería relacionada con el referido proceso, copia de la cual consignó en fecha 10 de abril de 2012 el ciudadano Luís Alberto Flores Matute, asistido por el Abogado Freddy Reyes, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua; hecho que lleva a la convicción de este Juzgador en Amparo de que la hoy quejosa estaba en perfecto conocimiento de la existencia y estado procesal del referido juicio relacionado con el inmueble que hoy ocupa, dada la expresa manifestación realizada en ese sentido y en aquella oportunidad por el Abogado Feddy Reyes, quien es su apoderado desde el 3 de noviembre de 2010.

En este orden de ideas conviene recordar que el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo el que:

“…la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Respecto a esta causa de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 149 del 9 de febrero de 2001 señaló:

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En consecuencia, aplicando el anterior criterio al caso bajo examen advierte quien decide que la quejosa señala en su escrito de petición de amparo que la fecha de violación de su derecho constitucional al debido proceso que originó su solicitud de tutela constitucional fue el 30 de enero de 2012 con la sentencia definitiva del juicio intentado por Nittzin Egle Del Coromoto Ostos Moreno contra Luís Alberto Flores Matute, decisión de la que alega tuvo conocimiento el 06 de junio de 2014; sin embargo, por cuanto de la referida diligencia del 10 de abril de 2012 con la cual se consignó copia de la demanda en tercería que intentó en esa oportunidad la hoy quejosa contra la sentencia cuya suspensión de ejecución ahora pide –diligencia cuyo abogado asistente es el mismo que hoy la representa en el procedimiento de amparo constitucional- resulta evidente la falsedad de dicho aserto y, en consecuencia, se concluye que la ciudadana Veludiz Viviennes Farías Díaz conoce la decisión que hoy señala como violatoria de su derecho constitucional al debido proceso desde el 10 de abril de 2012. Por ello, en razón de que desde la referida fecha hasta la de presentación de su solicitud de amparo constitucional transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma para intentar en tiempo oportuno la demanda, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible.

Igualmente este Juzgador observa que las demás infracciones constitucionales denunciadas en el escrito que inicia las presentes actuaciones no afectan el orden público o a las buenas costumbres, por lo que la excepción prevista en dicha norma no resulta aplicable al presente caso. En efecto, consta en Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya copia riela al folio 45 de las presentes actuaciones, que “…conforme al oficio signado con el N° 00338 / 14 de fecha 01 de Abril de 2014, emanado de por (Sic) la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, le asignó refugio temporal en la Base Gran Mariscal Sucre, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua...”. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el Abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Inpreabogado 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Veludiz Viviennes Farías Díaz, supra identificada, contra las actuaciones judiciales emanadas de los Tribunales Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/ya
EXP. N° 14.975