REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000344

PARTE ACTORA: EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO, NELSON ANTONIO MORA LINARES, DANIEL PEREZ TORRES y JOSÉ LUIS TEJEDOR CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.828.129, 6.407.834, 19.401.322 Y 16.671.505, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEY DANIEL DUAZ UGAS y MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 150.903 y 150.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, inserto bajo el No. 7, Tomo 13-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 16.951, 32.714, 70.417 y 121.997

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ney Daniel Díaz Ugas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.903 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO, NELSON ANTONIO MORA LINARES, DANIEL PEREZ TORRES y JOSÉ LUIS TEJEDOR CARDENAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.828.129, 6.407.834, 19.401.322 Y 16.671.505, respectivamente contra la Entidad de Trabajo Grupo Constructor Frarey, C.A.; el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; y una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 13 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado levantó acta en fecha 13 de mayo de 2014, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de que Juez de este Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación dando así por concluida la audiencia preliminar y ordenando la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014 ordenó la devolución del mismo al Juzgado encargado de la fase de mediación por cuanto presentaba un error en la foliatura del mismo, razón por la cual se dio formal recibo en fecha 06 de junio de 2014.

En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado dictó autos en fecha 03 de julio de 2014 en los cuales emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28 de julio de 2014, oportunidad en la cual se levantó acta y de dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorio y de la lectura del dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO, NELSON ANTONIO MORA LINARES, DANIEL PEREZ TORRES y JOSE LUIS TEJEDOR CARDENAS contra la entidad de trabajo GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
Alegó la representación judicial de los actores respecto al ciudadano Eulalio Rafael Acevedo Cedeño que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 03 de junio de 2013, desempeñando el cargo de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.076,90; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.598,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 9.898,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 6 meses y 5 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 32.865,17 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 17.816,76.
- Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.660,04.
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.476,80.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.802,90.
- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 10.998,00.
De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 60.754,50 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 32.865,17, con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano Eulalio Rafael Aevedo Cedeño la cantidad de Bs. 27.889,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Respecto al ciudadano Nelson Antonio Mora Linares, alegó que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 10 de junio de 2013, desempeñando el cargo de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.076,90; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.598,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 9.898,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 5 meses y 28 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 34.030,10 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 17.816,76.
- Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.660,04.
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.476,80.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.802,90.
- Diferencia de abono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 02 días equivalente a Bs. 338,46.
- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 10.998,00.
De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 61.092,96 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 34.030,10; con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano Nelson Antonio Mora Linares la cantidad de Bs. 29.062,86 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Respecto al ciudadano Daniel Pérez Torres que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 20 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de ayudante de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.048,50; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.242,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 7.864,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 6 meses y 18 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 26.709,34 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 14.155,56.
- Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.113,42.
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 16.268,98.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.159,54.
- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 10.190,25.
De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 51.292,60 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 26.709,34, con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano Daniel Pérez Torres la cantidad de Bs. 24.583,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En cuanto al codemandante, el ciudadano José Luis Tejedor Cardenas que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 03 de junio de 2013, desempeñando el cargo de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.048,50; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.242,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 7.864,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 6 meses y 18 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 25.899,43 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 1714.155,56.
- Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.113,42.
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 16.268,98.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 6.993,89.
- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.738,00.
De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 48.269,85 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 25.899,43, con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano José Luis Tejedor Cárdenas la cantidad de Bs. 22.370,42 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló como hechos admitidos respecto al ciudadano Eulalio Rafael Acevedo Cedeño la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 03 de junio de 2013, el cargo desempeñado de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs. 5.076,90, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.184,64 y de Bs. 169,23 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.619,47. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 6.598,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 7.335,60, equivalente a un salario semanal de Bs. 1711,69 y diario de Bs. 244,53.
- Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 9.898,00; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs.7.335,60 para un salario semanal de Bs. 1.911,35 y un salario diario de Bs. 273,05.
- Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culminó con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.
- Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandad las mismas.
- Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 17.816,76 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 14.744,63 monto al cual hay que deducir la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibo por el codemandante, con lo cual se evidencia que su representada pago en exceso dicho concepto.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.660,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 344,29.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 20.476,80 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.802,90 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 10.157,40.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 10.998,00 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 12.696,75.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 27.889,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 4.619,77.

De igual forma señaló como hechos admitidos respecto al ciudadano Nelson Antonio Mora Linares la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 10 de junio de 2013, el cargo desempeñado de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs. 5.076,90, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.184,64 y de Bs. 169,23 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.932,00. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 6.598,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 7.180,20, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.675,38 y diario de Bs. 239,34.
- Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 9.898,00; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 8027,10 para un salario semanal de Bs. 1.872,99 y un salario diario de Bs. 267,57.
- Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culmino con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.
- Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandar las mismas.
- Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 17.816,76 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 14.448,74; con lo cual se evidencia que su representada pagó en exceso dicho concepto.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.660,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 412,83.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 20.476,80 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.802,90 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 9.573,60.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 10.998,00 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 11.967,00.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 29.062,86 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 2.932,00.

Respecto al codemandante el ciudadano Daniel Pérez Torres la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 20 de mayo de 2013, el cargo desempeñado de ayudante de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs.4.048,50, equivalente a un salario semanal de Bs. 994,65 y de Bs. 134,95 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.453,62. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 5.242,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 5.781,30, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.348,97 y diario de Bs. 191,71.
- Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 7.864,20; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 6.469,80 para un salario semanal de Bs. 1.509,62 y un salario diario de Bs. 215,66.
- Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culmino con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.
- Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandad las mismas.
- Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 14.155,56 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que su representada le pagó la cantidad de Bs. 12.828,86, con lo cual se evidencia el pago en exceso.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.113,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 396,84.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 16.268,98 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.159,54 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 8.597,89.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 10.190,25 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 10.747,37.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 24.583,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 2.453,62.

Respecto al codemandante el ciudadano José Luis Tejedor Cárdenas la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 03 de junio de 2013, el cargo desempeñado de ayudante de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs.4.048,50, equivalente a un salario semanal de Bs. 994,65 y de Bs. 134,95 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.971,82. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 5.242,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 5.952,90, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.389,01 y diario de Bs. 198,43.
- Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 7.864,20; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 6.630,60 para un salario semanal de Bs. 1.547,14 y un salario diario de Bs. 221,02.
- Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culmino con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.
- Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandar las mismas.
- Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 14.155,56 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que su representada le pagó la cantidad de Bs. 12.828,74, con lo cual se evidencia el pago en exceso.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.113,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 353,76.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 16.268,98 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 6.993,89 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 8.242.48.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.738,00 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 10.303,10.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 25.899,43 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 4.971,82.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora alegó que procedieron a demandar a la empresa Frarey C.A. por cuanto reclaman la diferencia de prestaciones sociales y la indemnización que les corresponderían a sus representados por el despido injustificado. De igual forma ratificó lo indicado en su escrito libelar respecto al cargo desempeñado por los actores, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, los salarios y el tiempo efectivo de servicio. Además, señaló que el 8 de diciembre de 2013, la demandada les presentó a sus representados las liquidaciones de sus prestaciones sociales, oportunidad en la cual la demandada le alegó que le iban a cancelar lo que corresponde por el tiempo laborado en ese periodo como la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, manifestándoles que para el 13 de enero de 2014 ellos comenzarían a laborar ya como nuevos, inclusive muchos compañeros de ellos ingresaron en ese periodo. Asimismo, señaló las cantidades que cada uno de sus representados reclaman por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Respecto los cálculos realizados por la demandada para el pago de las liquidaciones de las prestaciones sociales, indicó que se tomó en consideración el salario promedio de las últimas 4 semanas y que ellos para realizar los cálculos de su pretensión lo realizaron de la misma manera.

La representación judicial de la demandada indicó que se encontraban en presencia de un litisconsorcio activo de 4 trabajadores, que reclaman el pago de las diferencias de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo, de manera voluntaria. Que su representada en la contestación a la demanda estuvo conteste en cuanto a la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de prestación del servicio, y el cargo desempeñado. Que existen unas inconsistencias respecto a los cálculos, señalando que los mismos tenían un salario variable, por cuanto tenían una parte fija y una parte variable y que ello conlleva a promediar el salario normal para el cálculo del salario integral y de las prestaciones sociales. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo señaló que la misma culminó de manera voluntaria, que no hubo despido y por ello no hay indemnización por despido contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que la terminación de la relación de trabajo se lleva a cabo por la culminación de la obra ya que como es uso y costumbre en materia de la construcción todos los años se liquidan a los trabajadores, y que en esta oportunidad a petición de ellos se les pagó todo, tomando en consideración que no se pueden pagar completamente conceptos laborales que solo se pagan cuando se culmine la relación de trabajo, por lo tanto la culminación de la relación de trabajo obedece a una terminación voluntaria a petición de los trabajadores. De igual forma alegó que el salario que se debe tomar en consideración para el cálculo de las utilidades, es el promedio del salario devengado en los últimos 6 meses de prestación de servicio, en el caso de las vacaciones y el bono vacacional se debe tomar en consideración el promedio del salario devengado en los últimos 3 meses; y la prestación de antigüedad se calcula tomando en cuenta el promedio del salario devengado en los últimos 6 meses. Asimismo, realizó una explicación de cómo realizó los cálculos explanados en la contestación a la demandada y que en virtud de ello efectivamente le arrojo una diferencia que le adeuda su representada a caca uno de los actores, pero no se corresponde con la cantidad señalada por los actores en su escrito libelar.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar por un lado, el motivo de la culminación de la relación de trabajo, y, como consecuencia de ello, determinar la procedencia del reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales tomando en consideración el alegato de la demandada respecto a la base de cálculo. Asimismo, visto que cada una de las partes utiliza una forma distinta de cálculo de las prestaciones sociales, se debe determinar el régimen aplicable al caso de marras. Además, dirimir la discrepancia de las partes en cuanto al Bono vacacional correspondiente de acuerdo a la Convención Colectiva que les rige, 80 días reclamados por los accionantes o de 63, que arguye la entidad de trabajo.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:

De las Documentales:
-Marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, insertas desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cinco (35) del expediente, correspondiente a las planillas de liquidación de los actores. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que de dichas documentales se desprende la fecha de ingreso y egreso de los actores, los conceptos pagados así como el monto total recibido por cada uno de los actores por concepto de liquidación de prestaciones sociales; en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las testimoniales:
-De los ciudadanos Luis Fernando Delanois Herrera y Edgar Eduardo Yánez Alcalá, titulares de la cédula de identidad Nos. 83.354.099 y 15.893.753, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano Edgar Eduardo Yánez, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. En cuanto al ciudadano Luis Fernando Delanois, titular de la cédula de identidad No. E-83.354.099, se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia oral de juicio quien respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, indicando que los actores laboraron para la demandada, que él también laboró para la demandada; que le consta que en fecha 08 de diciembre de 2013 la demandada les indicó a los actores que tomaran sus vacaciones del 08 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014, que le consta que a los actores no le permitieron la entrada a la sede de la demandada en fecha 13 de enero del 2014 porque él estaba allí; que le consta que en el área de carpintería aun existían labores pendientes por realizar porque él estaba allí. De igual forma respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada señalando que laboró para la demandada en el mes de diciembre, que les pagaron sus utilidades y prestaciones sociales y que les indicaron que los despidieron. Que a ellos les dieron utilidades y prestaciones para poder ingresar en enero como nuevos pero los despidieron, que en enero no los dejaron trabajar porque los despidieron, no empezó a laborar en el mes de enero, que culminó de laborar el 31 de enero de 2014; que conoce a los señores Eulalio Rafael Acevedo Linares, Nelson Antonio Mora Linares, Daniel Pérez Torres y José Luis Tejedor Cárdenas porque son compañeros de trabajo, que ellos trabajaron con él en el mismo tiempo. A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió que era ayudante, que si demandó a la demandada porque lo despidieron sin razón. Al culminar la declaración indicó el apoderado judicial de la parte actora que el testigo no tiene incoada una demanda contra la demandada, que había ido en una oportunidad a su Despacho y le otorgó poder. No obstante, no acudió más. El apoderado judicial de la parte demandada ratificó que no tenía demanda incoada contra su representada. Al respecto este Juzgado, por cuanto de los dichos del testigo se desprende, que a su decir la accionada lo despidió sin razón y le pagaron de manera incompleta sus prestaciones sociales; hechos éstos iguales a los controvertidos en el presente juicio, por lo que aún cuando no ha incoado demanda. Ello no obsta a que proceda a hacerlo. Además, ya otorgó inclusive un documento poder para tal fin. En consecuencia, considera quien decide que el testigo tiene interés en las resultas del juicio y por tanto se desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
De las Documentales:
-Marcadas desde la letra “A1” hasta la “A10”, insertas desde el folio 59 hasta el folio 68 del expediente correspondiente a recibos de pago por concepto de salario del ciudadano Eulalio Rafael Acevedo Cedeño de fechas 24-07-2013, 01-08-2013, 08-08-2013, 15-08-2013, 22-08-2013 , 29-08-2013, 04-09-2013, 12-09-2013, 19-09-2013, 26-09-2013, 03-10-2013, 10-10-2013, 17-10-2013, 23-10-2013, 31-10-2013, 07-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013 28-11-2013 y 02-12-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado de las mencionadas documentales, el salario devengado y los conceptos pagados al actor durante la prestación de servicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “C-1”, inserta al folio 69 del expediente, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano Eulalio Rafael Acevedo Cedeño; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el pago oportuno de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de dicha documental el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y los conceptos y montos que se incluyen en la misma. Además, puede leerse en la planilla de liquidación que se indica como motivo de egreso: “Liquidación de fin de año”, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “B-1”, inserta al folio 70 del expediente, correspondiente a solicitud de anticipo de prestación de antigüedad del ciudadano Eulalio Acevedo, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que el actor recibió anticipo a cuenta a las prestaciones sociales, durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcados con la letra “D-1” hasta la “D-10”, inserto desde el folio 71 hasta el folio 80 del expediente, correspondientes a los recibos de pago por concepto de salario del ciudadano Nelson Antonio Mora Linares, de fechas 24-07-2013, 01-08-2013, 08-08-2013, 15-08-2013, 22-08-2013 , 29-08-2013, 04-09-2013, 12-09-2013, 19-09-2013, 26-09-2013, 03-10-2013, 10-10-2013, 17-10-2013, 23-10-2013, 31-10-2013, 07-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013 28-11-2013 y 02-12-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado de las mencionadas documentales el salario devengado y los conceptos pagados al actor durante la prestación de servicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “E-1”, inserta al folio 81 del expediente, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano Nelson Antonio Mora Linares; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el pago oportuno de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de dicha documental el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y los conceptos y montos que se incluyen en la misma, . Además, puede leerse en la planilla de liquidación que se indica como motivo de egreso: “Liquidación de fin de año”, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcados con la letra “F-1” hasta la “F-10”, inserto desde el folio 82 hasta el folio 91 del expediente, correspondientes a los recibos de pago por concepto de salario del ciudadano Daniel Pérez Torres, de fechas 24-07-2013, 01-08-2013, 08-08-2013, 15-08-2013, 22-08-2013 , 29-08-2013, 04-09-2013, 12-09-2013, 19-09-2013, 26-09-2013, 03-10-2013, 10-10-2013, 17-10-2013, 23-10-2013, 31-10-2013, 07-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013 y 28-11-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado de las mencionadas documentales el salario devengado y los conceptos pagados al actor durante la prestación de servicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcados con las letras “G-1” y “G-2”, insertas a los folios 92 y 93 del expediente, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano Daniel Perez Torres; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el pago oportuno de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de dicha documental el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y los conceptos y montos que se incluyen en la misma, . Además, puede leerse en la planilla de liquidación que se indica como motivo de egreso: “Liquidación de fin de año”, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcados con la letra “H-1” hasta la “H-10”, inserto desde el folio 94 hasta el folio 103 del expediente, correspondientes a los recibos de pago por concepto de salario del ciudadano José Luis Tejedor Cárdenas de fechas 24-07-2013, 01-08-2013, 08-08-2013, 15-08-2013, 22-08-2013 , 29-08-2013, 04-09-2013, 12-09-2013, 19-09-2013, 26-09-2013, 03-10-2013, 10-10-2013, 17-10-2013, 31-10-2013, 23-10-2013, 07-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013 28-11-2013 y 02-12-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado de las mencionadas documentales el salario devengado y los conceptos pagados al actor durante la prestación de servicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “I-1”, inserta al folio 104 del expediente, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano José Luis Tejedor Cardenas; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el pago oportuno de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de dicha documental el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y los conceptos y montos que se incluyen en la misma, . Además, puede leerse en la planilla de liquidación que se indica como motivo de egreso:”Liquidación de fin de año”, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como ya se indicó en el Capítulo III, en el presente juicio la controversia se limita en determinar por un lado, el motivo de la culminación de la relación de trabajo, y, como consecuencia de ello, determinar la procedencia del reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales tomando en consideración el alegato de la demandada respecto a la base de cálculo. Asimismo, visto que cada una de las partes utiliza una forma distinta de cálculo de las prestaciones sociales, se debe determinar el régimen aplicable al caso de marras. Además, dirimir la discrepancia de las partes en cuanto al Bono vacacional correspondiente de acuerdo a la Convención Colectiva que les rige, 80 días reclamados por los accionantes o de 63, que arguye la entidad de trabajo.

En tal sentido este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia en los siguientes términos:

En primer término es importante aclarar que en el libelo de demanda existe un error material en lo que se refiere al trabajador NELSON ANTONIO MORA LINARES, cuando discrimina los conceptos a reclamar, en el punto E- DIFERENCIA DEL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA que inicialmente indica que reclama la cantidad por al concepto de Bs. 338,46, de dos (2) días de bonificación. No obstante, en las siguientes líneas, al indicar el total demandada por tal concepto señala por error la cantidad de Bs. 8.802,90. Por lo que evidentemente se trata de un error material. En consecuencia, este Juzgado toma como reclamo válido por este concepto la cantidad de Bs. 338,46. Así se establece.

Asimismo, cabe indicar que en las preguntas formuladas en la audiencia de juicio a los fines aclaratorios, se pudo verificar con el apoderado judicial de la demandada que existe un error material en la contestación de la demanda, de lo cual este Juzgado se había percatado de la lectura de la contestación pues se indica en dos oportunidades seguidas al referirse al salario normal promedio alegado por la demandada, con dos montos distintos, cuanto en realidad el primero se trata de salario normal y el último de salario integral.

Respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo, alegan los actores que la misma fue con ocasión al despido injustificado del cual fueron objeto en fecha 08 de diciembre del año 2013 argumentando que fueron liquidados por la demandada quien le señaló que ingresarían a trabajar como nuevos el día 13 de enero de 2014 lo cual no ocurrió pues no lo dejaron entrar. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que no ocurrió el despido injustificado alegado por los actores ya que los mismos manifestaron su voluntad de retirarse de su representada y en virtud de ello le fueron pagados todos los conceptos laborales cuando finaliza una relación de trabajo. En tal sentido, según la distribución de la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar el alegato del retiro voluntario por parte de los actores, lo cual de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no evidencia este Juzgado que exista elemento probatorio que demuestre su alegato. Además, la parte demandada indicó en la audiencia que el hecho de que los trabajadores hayan recibido el pago de todos los conceptos laborales, se ve que hay una aceptación, y por tanto, a su decir queda demostrado el retiro voluntario de los trabajadores. Al respecto, este Juzgado observa que no puede considerarse el recibo de su liquidación como una aceptación y menos una renuncia o retiro voluntario a su cargo, aunado al hecho de que al leer en las planillas de liquidación, donde dice motivo de egreso se evidencia que se señala “Liquidación de fin de año” y en ningún puede leerse motivo de egreso: “renuncia”. En consecuencia, este Juzgado declara que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo fue con ocasión al despido injustificado que fueron objeto los actores. Así se decide.

En cuanto al régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, se debe realizar el presente análisis; la parte actora en el libelo de demanda señala que le corresponde 54 días de prestación de antigüedad con base al último salario devengado, con base a los artículos 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. Por su parte la demandada en su escrito de contestación señaló que efectivamente le corresponden a los actores la cantidad de 54 días por concepto de prestación de antigüedad según lo indicado en la cláusula 47 ejusdem aplicando lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se evidencia de los cuadros que aparecen detallados en el mencionado escrito de contestación. En tal sentido, evidencia este Juzgado que ambas partes realizan una mixtura de los dos (02) regímenes a saber el regulado en el artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. Al respecto cabe citar lo que al respecto dispone la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 que señala:
“CLÁUSULA 15
EFECTOS DE REFORMAS LEGALES
Queda expresamente entendido entre las Partes que, en caso de una reforma legal que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los Trabajadores o Trabajadoras que los estipulados en esta Convención, al ser aplicados sustituirán a la cláusula, en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando la misma sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula que conceda dichos beneficios y sin que puedan jamás sumarse al beneficio que acuerde la convención, el beneficio legal. En caso de que la reforma legal no supere los beneficios que conceda esta Convención, esta seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no podrá jamás sumarse el beneficio legal al beneficio que acuerde la Convención, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Para los efectos de esta Cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado.” (subrayado del Tribunal)

En tal sentido, en aplicación a la cláusula anterior, y lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo es posible la aplicación de un solo régimen de prestaciones sociales por lo que debemos determinar cual es el más beneficioso para el trabajador.

En este orden de ideas, tenemos que para los ciudadanos Eulalio Rafael Acevedo Cedeño y José Luis Tejedor Cárdenas, tienen una antigüedad de 6 meses y 5 días; y para el ciudadano Daniel Pérez Torres tiene una antigüedad de 6 meses y 18 días y el ciudadano Nelson Antonio Mora Linares tiene una antigüedad de 5 meses y 28 días; siendo que a los tres primeros ellos de aplicárseles el régimen de antigüedad previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le correspondería 30 días con base al último salario, y al último de los nombrados le correspondería la fracción de 30 días con base al último salario.

Con respecto al régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le correspondería a los 3 primeros 45 días por concepto de prestación de antigüedad y al último de ellos le correspondería la cantidad de 30 días por dicho concepto con base al salario devengado en la oportunidad en la que le corresponde la acreditación.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe que debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre, ello es así, porque tratándose un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado evidencia que en el caso de autos, la relación de trabajo de los actores para con la demandada, se encontraba regulada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, por lo cual considera oportuno hacer mención a lo que señala la misma en la cláusula 47 respecto a la prestación de antigüedad:

CLÁUSULA 47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Vista la cláusula antes transcrita, se evidencia que dicha norma favorece al trabajador en contraposición a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en aplicación a esta cláusula les corresponde la cantidad de 54 días por concepto de prestación de antigüedad a todos los accionantes, con base al salario correspondiente al momento de la acreditación, es decir, la cantidad de 6 días de salario integral por cada mes de servicio. Y al momento de la terminación se debe considerar el pago de la diferencia de lo acreditado y los 54 días a los que tienen derecho. Así se decide.

Respecto al cálculo del bono vacacional, alegó la representación judicial de los actores en su escrito libelar, que a los mismos le corresponde el pago de la cantidad de 80 días; lo cual fue negado por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, señalando que le corresponde el pago de la cantidad de 63 días por este concepto, puesto que a los 80 días que señala la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción se le debe deducir la cantidad de 17 días de disfrute de vacaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a señalar el contenido de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción a los fines de su análisis:
- CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”

Al respecto cabe citar lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2005, caso LUIS ANTONIO GALVIS contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la cual dispone lo siguiente:

“En cuanto a la alegada errónea interpretación por parte del sentenciador de alzada de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por cuanto, a decir del formalizante, de una correcta interpretación de la misma debe entenderse que en el pago de cuarenta y siete (47) días de salario allí estipulados, por concepto de vacaciones, están incluidos tanto la remuneración de éstas como el bono vacacional, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de dicha norma convencional, la cual es del tenor siguiente:

CLAUSULA N° 68.- A) Períodos de vacaciones anuales:

LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores, períodos de vacaciones anuales de que trata la vigente Ley Orgánica del Trabajo conforme a las siguientes reglas:
A) Los trabajadores con un (1) año ininterrumpido de servicio disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco (25) días continuos con remuneración de treinta y cinco (35) días de salario;
B) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante dos (2) años a cuatro años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 40 días de salario.
C) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante cinco (5) años a nueve (9) años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 45 días de salario.
D) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante diez (10) años o mas disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta y siete (47) días de salario.

B) Bono Pre y Post Vacacionales: La empresa se compromete además a entregar a los trabajadores de ambos hoteles un bono especial prevacacional de Bs. 8.000,00 y un bono post vacacional de Bs. 8.000,00 pagaderos ambos al reintegro de sus labores.

C) Queda expresamente entendido que la bonificación especial vacacional establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo está incluida en los mencionados pagos adicionales de días de salario.

D) Los pagos antes mencionados incluyen el pago de los días que hubieren correspondido al descanso semanal obligatorio pero si dentro del período vacacional hay un día feriado legal, la EMPRESA pagará al trabajador el equivalente de un salario por ese día en adición a los ya mencionados.

E) Si el trabajador quisiera disfrutar por concepto de vacaciones anuales un número de días equivalente al número de salario que le corresponda según su antigüedad en los servicios, podrá hacerlo sin pago adicional alguno, excepto los Bonos Pre y Post Vacacionales señalados en el literal B de esta cláusula.

De la transcripción que precede de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, esta Sala entiende que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional.
Es por ello que al no haberlas disfrutado el demandante, lo procedente es condenar al pago de los veinticinco (25) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas veintidós (22) días de bono vacacional, lo cual suma cuarenta y siete días (47) de salario, los cuales deben ser calculados con base en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En atención a la cláusula y la jurisprudencia citadas, en el caso de autos les corresponde a los trabajadores el disfrute de 17 días hábiles con pago de 63 días por concepto de bono vacacional, claro ésta, que en el caso que nos ocupa les corresponde la fracción correspondiente por el periodo laborado. Así se decide.

En cuanto al salario, alegan los actores que los conceptos reclamados deben ser pagados con el salario devengado en las 4 últimas semanas. Ello en virtud que de esa manera fue calculado por la demandada en la oportunidad del pago de la liquidación efectuada en el mes de diciembre del año 2013. Por su parte la demandada reconoce que en esa oportunidad de la liquidación los conceptos se calcularon con la referida base de cálculo, no obstante, argumenta que fue por un error de cálculo, pues lo que corresponde para el cálculo de las utilidades, es el promedio del salario devengado en los últimos 6 meses de prestación de servicio, en el caso de las vacaciones y el bono vacacional se debe tomar en consideración el promedio del salario devengado en los últimos 3 meses; y la prestación de antigüedad se calcula tomando en cuenta el promedio del salario devengado en los últimos 6 meses.

Al respecto, quien decide, considera necesario aclarar que un error de cálculo no puede convertirse en un derecho de los trabajadores, por lo que la base de cálculo ha utilizar es la que corresponde legalmente. Así se establece.

En cuanto a lo indicado por la parte demandada, respecto al cálculo de las prestaciones sociales con base al promedio de lo últimos seis meses, se evidencia que ello no es posible por cuanto la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción establece una acreditación de 6 días por cada mes de servicio, por lo que debiendo hacer la acreditación en ese periodo la misma debe efectuarse con base al salario integral del mes respectivo, además que en el caso que nos ocupa no es realmente un salario variable, sino un salario fijo compuesto por diferentes conceptos que de alguna manera semanalmente hace que fluctúe el salario, estas asignaciones son días de descanso, feriados, bono de alimentación, bono de altura, bono de asistencia puntual y horas extras. Por lo que para la acreditación de la prestación de antigüedad se debe calcular con base al sueldo percibido en el mes a que corresponde la acreditación y con respecto al bono vacacional, que es en base al salario normal, la parte actora lo calcula con base al salario normal de las cuatro últimas semanas, por su parte la demandad la calcula con base al salario devengado en los últimos tres meses, y por cuanto de dichos cálculos resulta que la forma de calculo aplicada por la parte demandada en su escrito de contestación (los últimos 3 meses) trae como resultado un salario mayor al indicado por la parte actora según su forma de cálculo, es decir, los últimos 4 semanas, esta Juzgadora establece que el salario normal a los efectos del cálculo del bono vacacional será el promedio de lo devengado en los últimos tres (03) meses tal como lo alegó la demandada en su escrito de contestación. En cuanto a las utilidades también se debe calcular con base al promedio de lo devengado en el periodo correspondiente, tal como lo establece la ley y la Convención Colectiva que los regula. Así se decide.

En cuanto a los salarios recibidos por los trabajadores durante la relación de trabajo que los unió con la demandada, cabe indicar que se van a considerar los señalados por la parte demandada, puesto que no hubo observaciones por parte de la actora, ya que los mismos, durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron reconocidos los recibos de pago que rielan a los autos, de allí que los cálculos se efectuarán con base a los mencionados salarios. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto al salario integral, cae observar que la demandada incurre en un error, al calcular la incidencia del bono vacacional y utilidades, pues con respecto a cada uno de los accionantes indica una incidencia del bono vacacional y utilidades muy por debajo a la que corresponde legalmente. A título ilustrativo, en el caso del trabajador Eulalio Rafael Acevedo Cedeño, para junio del año 2013, devengó como salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.742,48, y la empresa indica como incidencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 258,47 y como incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 344,40; resultando como salario integral para dicho mes la cantidad de Bs. 6.385,35. No obstante este Juzgado pasa de seguidas a realizar el cálculo del bono vacacional y de las utilidades para el correspondiente mes, a saber:

Para el bono vacacional
Bs. 5.742,48 (salario normal mensual) x 63 (días de bono vacacional) / 360= Bs.1.004,93 (alícuota del bono vacacional mensual)

Para las utilidades
Bs. 5.742,48 (salario normal mensual) x 100 (días de utilidades) / 360 = Bs. 1.595,13
(alícuota de las utilidades mensual).

Revisados todos los cálculos realizados por la demandada en cuanto a la incidencia del bono vacacional y las utilidades para el cálculo del salario normal, se evidencia error, por lo que este Juzgado procedió a efectuar los cálculos de tales incidencias para cada trabajador, tal como se evidencia en los cuadros que aparecen en el cuerpo del presente fallo.


Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por los actores en los siguientes términos:

1.- Ciudadano DANIEL PEREZ TORRES
En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.
En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.
En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 12 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.


El total correspondiente a las acreditaciones, realizando la debida corrección en cuanto a los decimales que contiene un error, corresponde la es la cantidad Bs. 15.545,46 más los interese sobre prestaciones sociales.

Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 427,09, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación y bono de asistencia, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación.

Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.159,54 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 8.597,89. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 8.597,89 reconocida por la empresa.

Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 10.190,25 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 10.747,37. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 10.747,37 reconocida por la empresa.

Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


A la suma resultante se le debe deducir lo recibido en la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 29.361,19.


2.- Ciudadano EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO
En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.
En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.
En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 18 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.








El total correspondiente a las acreditaciones, realizando la debida corrección en cuanto a los decimales que contiene un error, corresponde la es la cantidad Bs. 24.311,22, menos la deducción de Bs. 1.500,00 recibido por anticipo de prestaciones sociales, en fecha 24 de julio de 2013, corresponde la cantidad de Bs. 22.811,22 más los interese sobre prestaciones sociales.

Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 1041,85, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación y bono de asistencia, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación.

Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.802,90 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 10.157,40. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 10.157,40 reconocida por la empresa.

Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 10.998,00 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 12.696,75. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 12.696,75 reconocida por la empresa.

Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras






A la suma resultante se le debe deducir lo recibido en la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 32.865,17.


3 .- Ciudadano JOSE LUIS TEJEDOR
En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.
En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.
En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 18 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.










El total correspondiente a las acreditaciones, realizando la debida corrección en cuanto a los decimales que contiene un error, corresponde la es la cantidad Bs. 18.306,66, más los interese sobre prestaciones sociales.

Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 36,90, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación.
Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 6.993,89 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 8.242,48. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 8.242,48 reconocida por la empresa.

Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.738,00 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 10.303,10. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 10.303,10 reconocida por la empresa.

Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


A la suma resultante se le debe deducir lo recibido en la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 25.899,43.


4 .- Ciudadano NELSON ANTONIO MORA LINARES
En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.
En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.
En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 18 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.





El total correspondiente a las acreditaciones, realizando la debida corrección en cuanto a los decimales que contiene un error, corresponde la es la cantidad Bs. 20.485,98, más los interese sobre prestaciones sociales.

Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 727,47, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación y bono de asistencia, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación. Cabe indicar que visto que el trabajador demandó el monto de la cantidad de Bs. 338,46 por concepto de bono de asistencia y la entidad de trabajo le reconoció la cantidad de Bs. 676,92, se entiende que éste último monto comprende aquel.

Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.802,90 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 9.573,60. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 9.573,60 reconocida por la empresa.

Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 10.998,00 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 11.967,00. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 11.967,00 reconocida por la empresa.

Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras



A la suma resultante se le debe deducir lo recibido en la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 34.197,64.



- Intereses sobre prestaciones sociales: Deben calcularse desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes, hasta el 08 de diciembre de 2013, fecha en que se dio por terminada la relación laboral. Cabe indicar que con respecto al accionante Eulalio Rafael Acevedo Cedeño, se debe deducir de la partida correspondiente (intereses) en monto recibido por anticipo de Bs. 1.500 en la oportunidad recibida (24 de julio de 2013). Los intereses sobre prestaciones sociales, deben calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 08 de diciembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 17 de febrero de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 08 de diciembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 17 de febrero de 2014.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a la en las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminada para cada trabajador. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Asimismo, la experticia complementaria deberá discriminar cada concepto condenado en el presente fallo y realizar la debida totalización. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO, NELSON ANTONIO MORA LINARES, DANIEL PEREZ TORRES y JOSE LUIS TEJEDOR CARDENAS contra la entidad de trabajo GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2014-000344









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000344

PARTE ACTORA: EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO, NELSON ANTONIO MORA LINARES, DANIEL PEREZ TORRES y JOSÉ LUIS TEJEDOR CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.828.129, 6.407.834, 19.401.322 Y 16.671.505, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEY DANIEL DUAZ UGAS y MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 150.903 y 150.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, inserto bajo el No. 7, Tomo 13-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 16.951, 32.714, 70.417 y 121.997

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ney Daniel Díaz Ugas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.903 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO, NELSON ANTONIO MORA LINARES, DANIEL PEREZ TORRES y JOSÉ LUIS TEJEDOR CARDENAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.828.129, 6.407.834, 19.401.322 Y 16.671.505, respectivamente contra la Entidad de Trabajo Grupo Constructor Frarey, C.A.; el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; y una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 13 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado levantó acta en fecha 13 de mayo de 2014, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de que Juez de este Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación dando así por concluida la audiencia preliminar y ordenando la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014 ordenó la devolución del mismo al Juzgado encargado de la fase de mediación por cuanto presentaba un error en la foliatura del mismo, razón por la cual se dio formal recibo en fecha 06 de junio de 2014.

En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado dictó autos en fecha 03 de julio de 2014 en los cuales emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28 de julio de 2014, oportunidad en la cual se levantó acta y de dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorio y de la lectura del dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO, NELSON ANTONIO MORA LINARES, DANIEL PEREZ TORRES y JOSE LUIS TEJEDOR CARDENAS contra la entidad de trabajo GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
Alegó la representación judicial de los actores respecto al ciudadano Eulalio Rafael Acevedo Cedeño que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 03 de junio de 2013, desempeñando el cargo de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.076,90; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.598,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 9.898,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 6 meses y 5 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 32.865,17 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 17.816,76.
- Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.660,04.
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.476,80.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.802,90.
- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 10.998,00.
De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 60.754,50 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 32.865,17, con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano Eulalio Rafael Aevedo Cedeño la cantidad de Bs. 27.889,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Respecto al ciudadano Nelson Antonio Mora Linares, alegó que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 10 de junio de 2013, desempeñando el cargo de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.076,90; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.598,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 9.898,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 5 meses y 28 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 34.030,10 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 17.816,76.
- Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.660,04.
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.476,80.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.802,90.
- Diferencia de abono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 02 días equivalente a Bs. 338,46.
- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 10.998,00.
De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 61.092,96 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 34.030,10; con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano Nelson Antonio Mora Linares la cantidad de Bs. 29.062,86 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Respecto al ciudadano Daniel Pérez Torres que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 20 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de ayudante de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.048,50; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.242,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 7.864,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 6 meses y 18 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 26.709,34 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 14.155,56.
- Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.113,42.
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 16.268,98.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.159,54.
- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 10.190,25.
De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 51.292,60 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 26.709,34, con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano Daniel Pérez Torres la cantidad de Bs. 24.583,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En cuanto al codemandante, el ciudadano José Luis Tejedor Cardenas que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 03 de junio de 2013, desempeñando el cargo de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.048,50; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.242,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 7.864,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 6 meses y 18 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 25.899,43 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 1714.155,56.
- Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.113,42.
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 16.268,98.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 6.993,89.
- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.738,00.
De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 48.269,85 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 25.899,43, con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano José Luis Tejedor Cárdenas la cantidad de Bs. 22.370,42 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló como hechos admitidos respecto al ciudadano Eulalio Rafael Acevedo Cedeño la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 03 de junio de 2013, el cargo desempeñado de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs. 5.076,90, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.184,64 y de Bs. 169,23 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.619,47. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 6.598,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 7.335,60, equivalente a un salario semanal de Bs. 1711,69 y diario de Bs. 244,53.
- Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 9.898,00; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs.7.335,60 para un salario semanal de Bs. 1.911,35 y un salario diario de Bs. 273,05.
- Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culminó con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.
- Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandad las mismas.
- Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 17.816,76 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 14.744,63 monto al cual hay que deducir la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibo por el codemandante, con lo cual se evidencia que su representada pago en exceso dicho concepto.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.660,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 344,29.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 20.476,80 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.802,90 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 10.157,40.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 10.998,00 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 12.696,75.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 27.889,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 4.619,77.

De igual forma señaló como hechos admitidos respecto al ciudadano Nelson Antonio Mora Linares la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 10 de junio de 2013, el cargo desempeñado de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs. 5.076,90, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.184,64 y de Bs. 169,23 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.932,00. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 6.598,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 7.180,20, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.675,38 y diario de Bs. 239,34.
- Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 9.898,00; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 8027,10 para un salario semanal de Bs. 1.872,99 y un salario diario de Bs. 267,57.
- Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culmino con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.
- Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandar las mismas.
- Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 17.816,76 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 14.448,74; con lo cual se evidencia que su representada pagó en exceso dicho concepto.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.660,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 412,83.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 20.476,80 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.802,90 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 9.573,60.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 10.998,00 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 11.967,00.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 29.062,86 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 2.932,00.

Respecto al codemandante el ciudadano Daniel Pérez Torres la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 20 de mayo de 2013, el cargo desempeñado de ayudante de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs.4.048,50, equivalente a un salario semanal de Bs. 994,65 y de Bs. 134,95 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.453,62. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 5.242,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 5.781,30, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.348,97 y diario de Bs. 191,71.
- Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 7.864,20; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 6.469,80 para un salario semanal de Bs. 1.509,62 y un salario diario de Bs. 215,66.
- Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culmino con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.
- Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandad las mismas.
- Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 14.155,56 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que su representada le pagó la cantidad de Bs. 12.828,86, con lo cual se evidencia el pago en exceso.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.113,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 396,84.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 16.268,98 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.159,54 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 8.597,89.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 10.190,25 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 10.747,37.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 24.583,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 2.453,62.

Respecto al codemandante el ciudadano José Luis Tejedor Cárdenas la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 03 de junio de 2013, el cargo desempeñado de ayudante de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs.4.048,50, equivalente a un salario semanal de Bs. 994,65 y de Bs. 134,95 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.971,82. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 5.242,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 5.952,90, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.389,01 y diario de Bs. 198,43.
- Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 7.864,20; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 6.630,60 para un salario semanal de Bs. 1.547,14 y un salario diario de Bs. 221,02.
- Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culmino con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.
- Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandar las mismas.
- Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 14.155,56 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que su representada le pagó la cantidad de Bs. 12.828,74, con lo cual se evidencia el pago en exceso.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.113,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 353,76.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 16.268,98 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 6.993,89 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 8.242.48.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.738,00 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 10.303,10.
- Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 25.899,43 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 4.971,82.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora alegó que procedieron a demandar a la empresa Frarey C.A. por cuanto reclaman la diferencia de prestaciones sociales y la indemnización que les corresponderían a sus representados por el despido injustificado. De igual forma ratificó lo indicado en su escrito libelar respecto al cargo desempeñado por los actores, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, los salarios y el tiempo efectivo de servicio. Además, señaló que el 8 de diciembre de 2013, la demandada les presentó a sus representados las liquidaciones de sus prestaciones sociales, oportunidad en la cual la demandada le alegó que le iban a cancelar lo que corresponde por el tiempo laborado en ese periodo como la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, manifestándoles que para el 13 de enero de 2014 ellos comenzarían a laborar ya como nuevos, inclusive muchos compañeros de ellos ingresaron en ese periodo. Asimismo, señaló las cantidades que cada uno de sus representados reclaman por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Respecto los cálculos realizados por la demandada para el pago de las liquidaciones de las prestaciones sociales, indicó que se tomó en consideración el salario promedio de las últimas 4 semanas y que ellos para realizar los cálculos de su pretensión lo realizaron de la misma manera.

La representación judicial de la demandada indicó que se encontraban en presencia de un litisconsorcio activo de 4 trabajadores, que reclaman el pago de las diferencias de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo, de manera voluntaria. Que su representada en la contestación a la demanda estuvo conteste en cuanto a la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de prestación del servicio, y el cargo desempeñado. Que existen unas inconsistencias respecto a los cálculos, señalando que los mismos tenían un salario variable, por cuanto tenían una parte fija y una parte variable y que ello conlleva a promediar el salario normal para el cálculo del salario integral y de las prestaciones sociales. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo señaló que la misma culminó de manera voluntaria, que no hubo despido y por ello no hay indemnización por despido contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que la terminación de la relación de trabajo se lleva a cabo por la culminación de la obra ya que como es uso y costumbre en materia de la construcción todos los años se liquidan a los trabajadores, y que en esta oportunidad a petición de ellos se les pagó todo, tomando en consideración que no se pueden pagar completamente conceptos laborales que solo se pagan cuando se culmine la relación de trabajo, por lo tanto la culminación de la relación de trabajo obedece a una terminación voluntaria a petición de los trabajadores. De igual forma alegó que el salario que se debe tomar en consideración para el cálculo de las utilidades, es el promedio del salario devengado en los últimos 6 meses de prestación de servicio, en el caso de las vacaciones y el bono vacacional se debe tomar en consideración el promedio del salario devengado en los últimos 3 meses; y la prestación de antigüedad se calcula tomando en cuenta el promedio del salario devengado en los últimos 6 meses. Asimismo, realizó una explicación de cómo realizó los cálculos explanados en la contestación a la demandada y que en virtud de ello efectivamente le arrojo una diferencia que le adeuda su representada a caca uno de los actores, pero no se corresponde con la cantidad señalada por los actores en su escrito libelar.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar por un lado, el motivo de la culminación de la relación de trabajo, y, como consecuencia de ello, determinar la procedencia del reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales tomando en consideración el alegato de la demandada respecto a la base de cálculo. Asimismo, visto que cada una de las partes utiliza una forma distinta de cálculo de las prestaciones sociales, se debe determinar el régimen aplicable al caso de marras. Además, dirimir la discrepancia de las partes en cuanto al Bono vacacional correspondiente de acuerdo a la Convención Colectiva que les rige, 80 días reclamados por los accionantes o de 63, que arguye la entidad de trabajo.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:

De las Documentales:
-Marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, insertas desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cinco (35) del expediente, correspondiente a las planillas de liquidación de los actores. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que de dichas documentales se desprende la fecha de ingreso y egreso de los actores, los conceptos pagados así como el monto total recibido por cada uno de los actores por concepto de liquidación de prestaciones sociales; en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las testimoniales:
-De los ciudadanos Luis Fernando Delanois Herrera y Edgar Eduardo Yánez Alcalá, titulares de la cédula de identidad Nos. 83.354.099 y 15.893.753, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano Edgar Eduardo Yánez, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. En cuanto al ciudadano Luis Fernando Delanois, titular de la cédula de identidad No. E-83.354.099, se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia oral de juicio quien respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, indicando que los actores laboraron para la demandada, que él también laboró para la demandada; que le consta que en fecha 08 de diciembre de 2013 la demandada les indicó a los actores que tomaran sus vacaciones del 08 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014, que le consta que a los actores no le permitieron la entrada a la sede de la demandada en fecha 13 de enero del 2014 porque él estaba allí; que le consta que en el área de carpintería aun existían labores pendientes por realizar porque él estaba allí. De igual forma respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada señalando que laboró para la demandada en el mes de diciembre, que les pagaron sus utilidades y prestaciones sociales y que les indicaron que los despidieron. Que a ellos les dieron utilidades y prestaciones para poder ingresar en enero como nuevos pero los despidieron, que en enero no los dejaron trabajar porque los despidieron, no empezó a laborar en el mes de enero, que culminó de laborar el 31 de enero de 2014; que conoce a los señores Eulalio Rafael Acevedo Linares, Nelson Antonio Mora Linares, Daniel Pérez Torres y José Luis Tejedor Cárdenas porque son compañeros de trabajo, que ellos trabajaron con él en el mismo tiempo. A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió que era ayudante, que si demandó a la demandada porque lo despidieron sin razón. Al culminar la declaración indicó el apoderado judicial de la parte actora que el testigo no tiene incoada una demanda contra la demandada, que había ido en una oportunidad a su Despacho y le otorgó poder. No obstante, no acudió más. El apoderado judicial de la parte demandada ratificó que no tenía demanda incoada contra su representada. Al respecto este Juzgado, por cuanto de los dichos del testigo se desprende, que a su decir la accionada lo despidió sin razón y le pagaron de manera incompleta sus prestaciones sociales; hechos éstos iguales a los controvertidos en el presente juicio, por lo que aún cuando no ha incoado demanda. Ello no obsta a que proceda a hacerlo. Además, ya otorgó inclusive un documento poder para tal fin. En consecuencia, considera quien decide que el testigo tiene interés en las resultas del juicio y por tanto se desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
De las Documentales:
-Marcadas desde la letra “A1” hasta la “A10”, insertas desde el folio 59 hasta el folio 68 del expediente correspondiente a recibos de pago por concepto de salario del ciudadano Eulalio Rafael Acevedo Cedeño de fechas 24-07-2013, 01-08-2013, 08-08-2013, 15-08-2013, 22-08-2013 , 29-08-2013, 04-09-2013, 12-09-2013, 19-09-2013, 26-09-2013, 03-10-2013, 10-10-2013, 17-10-2013, 23-10-2013, 31-10-2013, 07-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013 28-11-2013 y 02-12-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado de las mencionadas documentales, el salario devengado y los conceptos pagados al actor durante la prestación de servicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “C-1”, inserta al folio 69 del expediente, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano Eulalio Rafael Acevedo Cedeño; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el pago oportuno de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de dicha documental el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y los conceptos y montos que se incluyen en la misma. Además, puede leerse en la planilla de liquidación que se indica como motivo de egreso: “Liquidación de fin de año”, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “B-1”, inserta al folio 70 del expediente, correspondiente a solicitud de anticipo de prestación de antigüedad del ciudadano Eulalio Acevedo, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que el actor recibió anticipo a cuenta a las prestaciones sociales, durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcados con la letra “D-1” hasta la “D-10”, inserto desde el folio 71 hasta el folio 80 del expediente, correspondientes a los recibos de pago por concepto de salario del ciudadano Nelson Antonio Mora Linares, de fechas 24-07-2013, 01-08-2013, 08-08-2013, 15-08-2013, 22-08-2013 , 29-08-2013, 04-09-2013, 12-09-2013, 19-09-2013, 26-09-2013, 03-10-2013, 10-10-2013, 17-10-2013, 23-10-2013, 31-10-2013, 07-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013 28-11-2013 y 02-12-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado de las mencionadas documentales el salario devengado y los conceptos pagados al actor durante la prestación de servicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “E-1”, inserta al folio 81 del expediente, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano Nelson Antonio Mora Linares; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el pago oportuno de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de dicha documental el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y los conceptos y montos que se incluyen en la misma, . Además, puede leerse en la planilla de liquidación que se indica como motivo de egreso: “Liquidación de fin de año”, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcados con la letra “F-1” hasta la “F-10”, inserto desde el folio 82 hasta el folio 91 del expediente, correspondientes a los recibos de pago por concepto de salario del ciudadano Daniel Pérez Torres, de fechas 24-07-2013, 01-08-2013, 08-08-2013, 15-08-2013, 22-08-2013 , 29-08-2013, 04-09-2013, 12-09-2013, 19-09-2013, 26-09-2013, 03-10-2013, 10-10-2013, 17-10-2013, 23-10-2013, 31-10-2013, 07-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013 y 28-11-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado de las mencionadas documentales el salario devengado y los conceptos pagados al actor durante la prestación de servicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcados con las letras “G-1” y “G-2”, insertas a los folios 92 y 93 del expediente, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano Daniel Perez Torres; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el pago oportuno de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de dicha documental el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y los conceptos y montos que se incluyen en la misma, . Además, puede leerse en la planilla de liquidación que se indica como motivo de egreso: “Liquidación de fin de año”, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcados con la letra “H-1” hasta la “H-10”, inserto desde el folio 94 hasta el folio 103 del expediente, correspondientes a los recibos de pago por concepto de salario del ciudadano José Luis Tejedor Cárdenas de fechas 24-07-2013, 01-08-2013, 08-08-2013, 15-08-2013, 22-08-2013 , 29-08-2013, 04-09-2013, 12-09-2013, 19-09-2013, 26-09-2013, 03-10-2013, 10-10-2013, 17-10-2013, 31-10-2013, 23-10-2013, 07-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013 28-11-2013 y 02-12-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado de las mencionadas documentales el salario devengado y los conceptos pagados al actor durante la prestación de servicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con la letra “I-1”, inserta al folio 104 del expediente, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano José Luis Tejedor Cardenas; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el pago oportuno de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de dicha documental el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y los conceptos y montos que se incluyen en la misma, . Además, puede leerse en la planilla de liquidación que se indica como motivo de egreso:”Liquidación de fin de año”, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como ya se indicó en el Capítulo III, en el presente juicio la controversia se limita en determinar por un lado, el motivo de la culminación de la relación de trabajo, y, como consecuencia de ello, determinar la procedencia del reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales tomando en consideración el alegato de la demandada respecto a la base de cálculo. Asimismo, visto que cada una de las partes utiliza una forma distinta de cálculo de las prestaciones sociales, se debe determinar el régimen aplicable al caso de marras. Además, dirimir la discrepancia de las partes en cuanto al Bono vacacional correspondiente de acuerdo a la Convención Colectiva que les rige, 80 días reclamados por los accionantes o de 63, que arguye la entidad de trabajo.

En tal sentido este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia en los siguientes términos:

En primer término es importante aclarar que en el libelo de demanda existe un error material en lo que se refiere al trabajador NELSON ANTONIO MORA LINARES, cuando discrimina los conceptos a reclamar, en el punto E- DIFERENCIA DEL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA que inicialmente indica que reclama la cantidad por al concepto de Bs. 338,46, de dos (2) días de bonificación. No obstante, en las siguientes líneas, al indicar el total demandada por tal concepto señala por error la cantidad de Bs. 8.802,90. Por lo que evidentemente se trata de un error material. En consecuencia, este Juzgado toma como reclamo válido por este concepto la cantidad de Bs. 338,46. Así se establece.

Asimismo, cabe indicar que en las preguntas formuladas en la audiencia de juicio a los fines aclaratorios, se pudo verificar con el apoderado judicial de la demandada que existe un error material en la contestación de la demanda, de lo cual este Juzgado se había percatado de la lectura de la contestación pues se indica en dos oportunidades seguidas al referirse al salario normal promedio alegado por la demandada, con dos montos distintos, cuanto en realidad el primero se trata de salario normal y el último de salario integral.

Respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo, alegan los actores que la misma fue con ocasión al despido injustificado del cual fueron objeto en fecha 08 de diciembre del año 2013 argumentando que fueron liquidados por la demandada quien le señaló que ingresarían a trabajar como nuevos el día 13 de enero de 2014 lo cual no ocurrió pues no lo dejaron entrar. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que no ocurrió el despido injustificado alegado por los actores ya que los mismos manifestaron su voluntad de retirarse de su representada y en virtud de ello le fueron pagados todos los conceptos laborales cuando finaliza una relación de trabajo. En tal sentido, según la distribución de la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar el alegato del retiro voluntario por parte de los actores, lo cual de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no evidencia este Juzgado que exista elemento probatorio que demuestre su alegato. Además, la parte demandada indicó en la audiencia que el hecho de que los trabajadores hayan recibido el pago de todos los conceptos laborales, se ve que hay una aceptación, y por tanto, a su decir queda demostrado el retiro voluntario de los trabajadores. Al respecto, este Juzgado observa que no puede considerarse el recibo de su liquidación como una aceptación y menos una renuncia o retiro voluntario a su cargo, aunado al hecho de que al leer en las planillas de liquidación, donde dice motivo de egreso se evidencia que se señala “Liquidación de fin de año” y en ningún puede leerse motivo de egreso: “renuncia”. En consecuencia, este Juzgado declara que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo fue con ocasión al despido injustificado que fueron objeto los actores. Así se decide.

En cuanto al régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, se debe realizar el presente análisis; la parte actora en el libelo de demanda señala que le corresponde 54 días de prestación de antigüedad con base al último salario devengado, con base a los artículos 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. Por su parte la demandada en su escrito de contestación señaló que efectivamente le corresponden a los actores la cantidad de 54 días por concepto de prestación de antigüedad según lo indicado en la cláusula 47 ejusdem aplicando lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se evidencia de los cuadros que aparecen detallados en el mencionado escrito de contestación. En tal sentido, evidencia este Juzgado que ambas partes realizan una mixtura de los dos (02) regímenes a saber el regulado en el artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. Al respecto cabe citar lo que al respecto dispone la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 que señala:
“CLÁUSULA 15
EFECTOS DE REFORMAS LEGALES
Queda expresamente entendido entre las Partes que, en caso de una reforma legal que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los Trabajadores o Trabajadoras que los estipulados en esta Convención, al ser aplicados sustituirán a la cláusula, en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando la misma sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula que conceda dichos beneficios y sin que puedan jamás sumarse al beneficio que acuerde la convención, el beneficio legal. En caso de que la reforma legal no supere los beneficios que conceda esta Convención, esta seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no podrá jamás sumarse el beneficio legal al beneficio que acuerde la Convención, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Para los efectos de esta Cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado.” (subrayado del Tribunal)

En tal sentido, en aplicación a la cláusula anterior, y lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo es posible la aplicación de un solo régimen de prestaciones sociales por lo que debemos determinar cual es el más beneficioso para el trabajador.

En este orden de ideas, tenemos que para los ciudadanos Eulalio Rafael Acevedo Cedeño y José Luis Tejedor Cárdenas, tienen una antigüedad de 6 meses y 5 días; y para el ciudadano Daniel Pérez Torres tiene una antigüedad de 6 meses y 18 días y el ciudadano Nelson Antonio Mora Linares tiene una antigüedad de 5 meses y 28 días; siendo que a los tres primeros ellos de aplicárseles el régimen de antigüedad previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le correspondería 30 días con base al último salario, y al último de los nombrados le correspondería la fracción de 30 días con base al último salario.

Con respecto al régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le correspondería a los 3 primeros 45 días por concepto de prestación de antigüedad y al último de ellos le correspondería la cantidad de 30 días por dicho concepto con base al salario devengado en la oportunidad en la que le corresponde la acreditación.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe que debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre, ello es así, porque tratándose un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado evidencia que en el caso de autos, la relación de trabajo de los actores para con la demandada, se encontraba regulada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, por lo cual considera oportuno hacer mención a lo que señala la misma en la cláusula 47 respecto a la prestación de antigüedad:

CLÁUSULA 47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Vista la cláusula antes transcrita, se evidencia que dicha norma favorece al trabajador en contraposición a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en aplicación a esta cláusula les corresponde la cantidad de 54 días por concepto de prestación de antigüedad a todos los accionantes, con base al salario correspondiente al momento de la acreditación, es decir, la cantidad de 6 días de salario integral por cada mes de servicio. Y al momento de la terminación se debe considerar el pago de la diferencia de lo acreditado y los 54 días a los que tienen derecho. Así se decide.

Respecto al cálculo del bono vacacional, alegó la representación judicial de los actores en su escrito libelar, que a los mismos le corresponde el pago de la cantidad de 80 días; lo cual fue negado por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, señalando que le corresponde el pago de la cantidad de 63 días por este concepto, puesto que a los 80 días que señala la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción se le debe deducir la cantidad de 17 días de disfrute de vacaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a señalar el contenido de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción a los fines de su análisis:
- CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”

Al respecto cabe citar lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2005, caso LUIS ANTONIO GALVIS contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la cual dispone lo siguiente:

“En cuanto a la alegada errónea interpretación por parte del sentenciador de alzada de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por cuanto, a decir del formalizante, de una correcta interpretación de la misma debe entenderse que en el pago de cuarenta y siete (47) días de salario allí estipulados, por concepto de vacaciones, están incluidos tanto la remuneración de éstas como el bono vacacional, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de dicha norma convencional, la cual es del tenor siguiente:

CLAUSULA N° 68.- A) Períodos de vacaciones anuales:

LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores, períodos de vacaciones anuales de que trata la vigente Ley Orgánica del Trabajo conforme a las siguientes reglas:
A) Los trabajadores con un (1) año ininterrumpido de servicio disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco (25) días continuos con remuneración de treinta y cinco (35) días de salario;
B) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante dos (2) años a cuatro años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 40 días de salario.
C) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante cinco (5) años a nueve (9) años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 45 días de salario.
D) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante diez (10) años o mas disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta y siete (47) días de salario.

B) Bono Pre y Post Vacacionales: La empresa se compromete además a entregar a los trabajadores de ambos hoteles un bono especial prevacacional de Bs. 8.000,00 y un bono post vacacional de Bs. 8.000,00 pagaderos ambos al reintegro de sus labores.

C) Queda expresamente entendido que la bonificación especial vacacional establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo está incluida en los mencionados pagos adicionales de días de salario.

D) Los pagos antes mencionados incluyen el pago de los días que hubieren correspondido al descanso semanal obligatorio pero si dentro del período vacacional hay un día feriado legal, la EMPRESA pagará al trabajador el equivalente de un salario por ese día en adición a los ya mencionados.

E) Si el trabajador quisiera disfrutar por concepto de vacaciones anuales un número de días equivalente al número de salario que le corresponda según su antigüedad en los servicios, podrá hacerlo sin pago adicional alguno, excepto los Bonos Pre y Post Vacacionales señalados en el literal B de esta cláusula.

De la transcripción que precede de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, esta Sala entiende que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional.
Es por ello que al no haberlas disfrutado el demandante, lo procedente es condenar al pago de los veinticinco (25) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas veintidós (22) días de bono vacacional, lo cual suma cuarenta y siete días (47) de salario, los cuales deben ser calculados con base en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En atención a la cláusula y la jurisprudencia citadas, en el caso de autos les corresponde a los trabajadores el disfrute de 17 días hábiles con pago de 63 días por concepto de bono vacacional, claro ésta, que en el caso que nos ocupa les corresponde la fracción correspondiente por el periodo laborado. Así se decide.

En cuanto al salario, alegan los actores que los conceptos reclamados deben ser pagados con el salario devengado en las 4 últimas semanas. Ello en virtud que de esa manera fue calculado por la demandada en la oportunidad del pago de la liquidación efectuada en el mes de diciembre del año 2013. Por su parte la demandada reconoce que en esa oportunidad de la liquidación los conceptos se calcularon con la referida base de cálculo, no obstante, argumenta que fue por un error de cálculo, pues lo que corresponde para el cálculo de las utilidades, es el promedio del salario devengado en los últimos 6 meses de prestación de servicio, en el caso de las vacaciones y el bono vacacional se debe tomar en consideración el promedio del salario devengado en los últimos 3 meses; y la prestación de antigüedad se calcula tomando en cuenta el promedio del salario devengado en los últimos 6 meses.

Al respecto, quien decide, considera necesario aclarar que un error de cálculo no puede convertirse en un derecho de los trabajadores, por lo que la base de cálculo ha utilizar es la que corresponde legalmente. Así se establece.

En cuanto a lo indicado por la parte demandada, respecto al cálculo de las prestaciones sociales con base al promedio de lo últimos seis meses, se evidencia que ello no es posible por cuanto la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción establece una acreditación de 6 días por cada mes de servicio, por lo que debiendo hacer la acreditación en ese periodo la misma debe efectuarse con base al salario integral del mes respectivo, además que en el caso que nos ocupa no es realmente un salario variable, sino un salario fijo compuesto por diferentes conceptos que de alguna manera semanalmente hace que fluctúe el salario, estas asignaciones son días de descanso, feriados, bono de alimentación, bono de altura, bono de asistencia puntual y horas extras. Por lo que para la acreditación de la prestación de antigüedad se debe calcular con base al sueldo percibido en el mes a que corresponde la acreditación y con respecto al bono vacacional, que es en base al salario normal, la parte actora lo calcula con base al salario normal de las cuatro últimas semanas, por su parte la demandad la calcula con base al salario devengado en los últimos tres meses, y por cuanto de dichos cálculos resulta que la forma de calculo aplicada por la parte demandada en su escrito de contestación (los últimos 3 meses) trae como resultado un salario mayor al indicado por la parte actora según su forma de cálculo, es decir, los últimos 4 semanas, esta Juzgadora establece que el salario normal a los efectos del cálculo del bono vacacional será el promedio de lo devengado en los últimos tres (03) meses tal como lo alegó la demandada en su escrito de contestación. En cuanto a las utilidades también se debe calcular con base al promedio de lo devengado en el periodo correspondiente, tal como lo establece la ley y la Convención Colectiva que los regula. Así se decide.

En cuanto a los salarios recibidos por los trabajadores durante la relación de trabajo que los unió con la demandada, cabe indicar que se van a considerar los señalados por la parte demandada, puesto que no hubo observaciones por parte de la actora, ya que los mismos, durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron reconocidos los recibos de pago que rielan a los autos, de allí que los cálculos se efectuarán con base a los mencionados salarios. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto al salario integral, cae observar que la demandada incurre en un error, al calcular la incidencia del bono vacacional y utilidades, pues con respecto a cada uno de los accionantes indica una incidencia del bono vacacional y utilidades muy por debajo a la que corresponde legalmente. A título ilustrativo, en el caso del trabajador Eulalio Rafael Acevedo Cedeño, para junio del año 2013, devengó como salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.742,48, y la empresa indica como incidencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 258,47 y como incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 344,40; resultando como salario integral para dicho mes la cantidad de Bs. 6.385,35. No obstante este Juzgado pasa de seguidas a realizar el cálculo del bono vacacional y de las utilidades para el correspondiente mes, a saber:

Para el bono vacacional
Bs. 5.742,48 (salario normal mensual) x 63 (días de bono vacacional) / 360= Bs.1.004,93 (alícuota del bono vacacional mensual)

Para las utilidades
Bs. 5.742,48 (salario normal mensual) x 100 (días de utilidades) / 360 = Bs. 1.595,13
(alícuota de las utilidades mensual).

Revisados todos los cálculos realizados por la demandada en cuanto a la incidencia del bono vacacional y las utilidades para el cálculo del salario normal, se evidencia error, por lo que este Juzgado procedió a efectuar los cálculos de tales incidencias para cada trabajador, tal como se evidencia en los cuadros que aparecen en el cuerpo del presente fallo.


Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por los actores en los siguientes términos:

1.- Ciudadano DANIEL PEREZ TORRES
En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.
En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.
En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 12 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.


El total correspondiente a las acreditaciones, realizando la debida corrección en cuanto a los decimales que contiene un error, corresponde la es la cantidad Bs. 15.545,46 más los interese sobre prestaciones sociales.

Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 427,09, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación y bono de asistencia, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación.

Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.159,54 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 8.597,89. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 8.597,89 reconocida por la empresa.

Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 10.190,25 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 10.747,37. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 10.747,37 reconocida por la empresa.

Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


A la suma resultante se le debe deducir lo recibido en la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 29.361,19.


2.- Ciudadano EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO
En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.
En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.
En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 18 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.








El total correspondiente a las acreditaciones, realizando la debida corrección en cuanto a los decimales que contiene un error, corresponde la es la cantidad Bs. 24.311,22, menos la deducción de Bs. 1.500,00 recibido por anticipo de prestaciones sociales, en fecha 24 de julio de 2013, corresponde la cantidad de Bs. 22.811,22 más los interese sobre prestaciones sociales.

Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 1041,85, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación y bono de asistencia, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación.

Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.802,90 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 10.157,40. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 10.157,40 reconocida por la empresa.

Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 10.998,00 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 12.696,75. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 12.696,75 reconocida por la empresa.

Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras






A la suma resultante se le debe deducir lo recibido en la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 32.865,17.


3 .- Ciudadano JOSE LUIS TEJEDOR
En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.
En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.
En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 18 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.










El total correspondiente a las acreditaciones, realizando la debida corrección en cuanto a los decimales que contiene un error, corresponde la es la cantidad Bs. 18.306,66, más los interese sobre prestaciones sociales.

Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 36,90, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación.
Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 6.993,89 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 8.242,48. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 8.242,48 reconocida por la empresa.

Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.738,00 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 10.303,10. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 10.303,10 reconocida por la empresa.

Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


A la suma resultante se le debe deducir lo recibido en la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 25.899,43.


4 .- Ciudadano NELSON ANTONIO MORA LINARES
En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.
En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.
En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 18 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.





El total correspondiente a las acreditaciones, realizando la debida corrección en cuanto a los decimales que contiene un error, corresponde la es la cantidad Bs. 20.485,98, más los interese sobre prestaciones sociales.

Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 727,47, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación y bono de asistencia, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación. Cabe indicar que visto que el trabajador demandó el monto de la cantidad de Bs. 338,46 por concepto de bono de asistencia y la entidad de trabajo le reconoció la cantidad de Bs. 676,92, se entiende que éste último monto comprende aquel.

Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.802,90 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 9.573,60. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 9.573,60 reconocida por la empresa.

Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 10.998,00 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 11.967,00. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 11.967,00 reconocida por la empresa.

Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras



A la suma resultante se le debe deducir lo recibido en la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 34.197,64.



- Intereses sobre prestaciones sociales: Deben calcularse desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes, hasta el 08 de diciembre de 2013, fecha en que se dio por terminada la relación laboral. Cabe indicar que con respecto al accionante Eulalio Rafael Acevedo Cedeño, se debe deducir de la partida correspondiente (intereses) en monto recibido por anticipo de Bs. 1.500 en la oportunidad recibida (24 de julio de 2013). Los intereses sobre prestaciones sociales, deben calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 08 de diciembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 17 de febrero de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 08 de diciembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 17 de febrero de 2014.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a la en las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminada para cada trabajador. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Asimismo, la experticia complementaria deberá discriminar cada concepto condenado en el presente fallo y realizar la debida totalización. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por EULALIO RAFAEL ACEVEDO CEDEÑO, NELSON ANTONIO MORA LINARES, DANIEL PEREZ TORRES y JOSE LUIS TEJEDOR CARDENAS contra la entidad de trabajo GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2014-000344