REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000067
ASUNTO: DP31-L-2013-000067
PARTE ACTORA: JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.524
APÒDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.560.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y TECNOCASA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ITER PROCESAL
En fecha quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua sede La Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), este tribunal se abstiene de admitir la presente causa, por cuanto el mismo no llena los extremos de ley, ordenando a la parte demandante bajo apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda en esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación. En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), la parte actora subsana la demanda. En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el mismo auto de admisión se ordena practicar la notificación de la demandada. En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano Andrés Ávila en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación donde señala que quedo plenamente notificada la parte demandada.
En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014) el secretario adscrito a este Juzgado Abg. Arturo Calderón, certifica la actuación del alguacil.
El veintiocho (28) de julio de dos mil (2014), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora el ciudadano JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.524 y su apoderado judicial, ABG. JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.560, en este estado el Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y TECNOCASA CA., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia vista la incomparecía de la parte demandada, es por lo que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declaro con lugar la acción intentada por el ciudadano Jesús Argenis Bauiz Flores, titular de la cedula de identidad Nº v-6.371.524 en contra de la parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y TECNOCASA CA., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo.,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales en la presente causa se observa que la parte actora JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.524, señala a este tribunal que en fecha 12 de diciembre del año 2006 inicio sus labores con el cargo de vigilante nocturno en el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y TECNOCASA CA., hasta el 29 de noviembre del año 2010 cuando fue despedido injustificadamente, la actora que su ultimo salario devengado fue de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES. Lo que significa SESENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs.60).
Le es menester a esta juzgadora, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora0s, el artículo 18 que establece:
“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.524 y la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y TECNOCASA CA., que inició en fecha 12 de diciembre del año 2006 hasta el 29 de noviembre del año 2010 cuando fue despedido injustificadamente, teniéndose como cierto tal hecho.
2.- Que devengaba como ultimo salario diario de SESENTA BOLIVARES
(Bs. 60,00), cuyo salario mensual era de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 1.800,00).
3.- Que en fecha 29 de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, fue despedido de la ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y TECNOCASA CA.
4.- Que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y TECNOCASA CA., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.524 termino su relación de trabajo con ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y TECNOCASA CA. y que la parte demandada no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.524, condenándose a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y TECNOCASA CA., a pagar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.126.923,00), cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos:
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.17.253, 67).
2-VACACIONES: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.5.232, 00).
3-BONO VACACIONAL: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.5.232, 00).
4-VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad DE UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.798, 50).
5-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad DE UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.798, 50).
6-UTILIDADES: la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.615, 00).
7-INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.192,46).
8-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.17.253, 67).
9-BONO DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.38.688, 00).
10-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.7.860, 00).
11- INTERESES DE MORA, .- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses de mora, conforme a los siguientes parámetros: INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día tres (03) de julio del año dos mil catorce, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y declara.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en la Ley Orgánica del Trabajo desde el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide y declara.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
AMPARO COROMOTO GUEDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON
EXP Nro.: DP31-L-2014-000067
ACG.-
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