REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000149
ASUNTO: DP31-L-2014-000149
PARTE ACTORA: ANTONIO NOEL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.694.949
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG: MAIRETH ALONSO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 212.506
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS METALURGICAS VAN-DAM C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 122.358
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


En el día de hoy, martes cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) siendo las 2:00 p.m., oportunidad legal, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano ANTONIO NOEL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.694.949, asistido por la abogado MAIRETH ALONSO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 212.506 y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS METALURGICAS VAN-DAM C.A., su apoderado judicial ABG: GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 122.358 condición que se evidencia en instrumento poder que consigna en copia fotostática exhibiendo su original a los fines que sea agregado a los autos, luego de una exposición de las partes sobre lo reclamado deciden poner fin al conflicto mediante un ACUERDO TRANSACCIONAL , que se regirá por las siguientes cláusulas:: PRIMERO: EL TRABAJADOR alega haber sufrido un ACCIDENTE DE TRABAJO, el mismo se encuentra Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el N° ARA-014-14 en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2014, que me ocasionó AMPUTACION TRAUMATICA DE II Y III FALANGE DE DEDO INDICE MANO IZQUIERDA, que me origina UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que las causas que originaron el accidente de trabajo fueron: Causas Inmediatas: Inexistencia de un protocolo seguro de trabajo, anulación o falta de protección colectiva para la máquina al momento de realizar tareas peligrosas: Causas Básicas: Falta de formación o capacitación en el manejo del equipo o máquina, operación peligrosa dejada a la elección del operario.
De lo antes planteado, podemos observar que el accidente de trabajo que padecí se debió a causas imputables al patrono por la falta de seguridad que debió prestarme durante el ejercicio de mis funciones, tal y como lo establece la LOPCYMAT. SEGUNDO: Vista los alegatos presentados por el trabajador, el mismo aspira a que LA EMPRESA le pague , la sanción pecuniaria por la cantidad del salario integral diario que percibía el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al momento de padecer la enfermedad, cuyo salario diario integral fue de (112,60 Bs.) y el monto a indemnizar de acuerdo a la norma es de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.101.340,00 ) , mas la Indemnización por DAÑO MORAL de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 en concordancia con el 1.196 del Código Civil, estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), para un monto total de Bs. 121.340,00 por concepto del accidente laboral acaecido. TERCERO: LA EMPRESA niega que se le adeude AL TRABAJADOR los conceptos demandados, ya que la mismo no incumplió con sus deberes formales establecidos en la LOPCYMAT, y por lo tanto no tiene responsabilidad subjetiva alguna sobre el accidente ocurrido. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del accidente laboral ocurrido y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta AL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA AL TRABAJADOR, por concepto del accidente laboral, descrito y detallado en la cláusula primera de esta transacción, por lo que EL TRABAJADOR recibirá la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) de parte de LA EMPRESA, en este acto recibe la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mediante cheque N° 42538781 de fecha 04 de Agosto del año 2014, librado contra la cuenta corriente de INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., Nº 0105-0015-09-1015220142, en el Banco Mercantil, a su nombre: ANTONIO NOEL ROMERO, y el resto, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), será cancelado a los 30 días siguientes al de hoy. Asimismo EL TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con el accidente acontecido QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones del TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento en vía administrativa o judicial que pudiera intentar o que haya intentado contra LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país,. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto del accidente laboral, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado del accidente laboral antes descrito, SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional y el cierre y archivo del presente expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado agregando copia de los cheques a los autos. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZA,


Abg. AMPARO COROMOTO GUEDEZ

LA PARTE ACTORA


ABOGADO DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO.


ABG. ARTURO CALDERON