REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000294
ASUNTO: DP31-L-2013-000294
PARTE ACTORA: LUIS ESTEBAN HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.612
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID BOLIVAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.461
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO FONTANA POULTRY PARKING C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN SMITH, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.179
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, miércoles seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) siendo las 9:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora LUIS ESTEBAN HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.612 y su apoderada judicial ABG. INGRID BOLIVAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.461, y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO FONTANA POULTRY PARKING C.A., su apoderado judicial ESTEBAN SMITH, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.179, Las partes luego de una serie de reuniones deciden realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora LUIS ESTEBAN HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.612, manifiesta que en fecha 12 de diciembre de 2005 inicio una relación laboral con la entidad de trabajo FONTANA POULTRY PARKING C.A., como ayudante de camión, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00 ) que con ocasión al trabajo se le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, debido a una HERNIA DISCAL considerada enfermedad de origen ocupacional L4-L5,L5-S1, tal como consta de certificación de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por lo que demanda la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.62.561,00), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por daño moral, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por daños y perjuicios, todo asciende a un monto total de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.122.561,00).SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente la parte DEMANDADA, previamente identificada, con el propósito de poner fin al presente juicio, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellas, relacionado tanto con el contrato de trabajo , así como con el procedimiento judicial contenido en el expediente supraidentificado, ofrece pagar al demandante LUIS ESTEBAN HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.612, la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs.70.000,00), para ser cancelados el día trece (13) de agosto por ante este tribunal, mediante cheque a nombre del demandante LUIS ESTEBAN HERNANDEZ NAVARRO. TERCERA: la parte actora LUIS ESTEBAN HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.612, acepta dicho ofrecimiento libre de todo constreñimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado el referido monto, mediante Cheque librado a su nombre en la fecha señalada por la demandada. CUARTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento de pago por parte de la demandada, y la aceptación por parte de la demandante a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia el actor, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en éste documento. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de pretensiones por indemnizaciones por enfermedad ocupacional. SEXTA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. SEPTIMA: Las partes solicitamos del Tribunal que una vez cancelados por “LA DEMANDADA” A “EL ACTOR” el monto aquí acordado en la forma pautada, de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2013-000294, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de Homologación, y ordene el archivo del expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado agregando copia del cheque a los autos. Se hacen siete (07) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,

Abg. AMPARO COROMOTO GUEDEZ
LA PARTE ACTORA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
ABG. ARTURO CALDERON