REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000264
ASUNTO: DP31-L-2013-000264
PARTE ACTORA: HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.086.608
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANTONIO JOSE CHAD BADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.264.139
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO FARID DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. IDA CANELON, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.448, y ABG. MARIO ANTONIO DE SANTOLO, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 88.244.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, viernes ocho de agosto de dos mil catorce (2014) siendo las 10:00 A.m , oportunidad legal, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.086.608 y su abogado asistente ABG. ANTONIO JOSE CHAD BADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.264.139 y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO FARID DE VENEZUELA C.A. su apoderada judicial ABG. IDA CANELON, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.448, Las partes luego de un largo debate deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que el EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la Empresa demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”: El ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, debidamente asistido de abogado incoó demanda contra la Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A., por la cual solicita el pago de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y es por lo que procedió a demandar el pago de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo. En el libelo de demanda se indica que el ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A., el 05/04/2006, desempeñándose en el cargo de OBRERO. En virtud de la terminación de los padecimientos y lesiones derivadas del trabajo, reclama los conceptos de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A., y por ello, al pago de los conceptos de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de “UN MILLON DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 1.012.308,80)”, conforme se especificó en la demanda por pago de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral. Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber: “a partir del mes de febrero de dos mil nueve (09-2009) aproximadamente comencé a presentar dolores en la columna vertebral producto de mi trabajo, debido ya que levantaba ,halar y empujar objetos pesados sin el uso de la faja y luego me avaluó medico en el Centro de Diagnóstico Cardio vascular La Victoria, me diagnosticaron INCIPIENTES OSTEOARTROCICOS DEGENERATIVOS CON ENGROSAMIENTO CIRCUNFERENCIAL DE LOS DISCOS L4-L5, L5-S1, SIN APARENTE COMPRESION EXTRINSICA SOBRE EL ESTUCHE TECAL O ESPACIO FORAMINAL. IMPORTANTE RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLOGICA; El tratamiento médico sugerido según informe medico de fecha 25 de abril de 2012, expedido por la Dra. Kalinin Pineda (…) es intervención quirúrgica. Asimismo, me recomienda evitar cargar pesos igual o mayor a 10 kilogramos, no subir, ni bajar escaleras, no halar o empujar peso. Siendo la consecuencia de la lesión que no puedo realizar mis actividades habituales de obrero. (…). Entonces es evidente que la empresa demandada por violar la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, deben cumplir con el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: “6. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. (…) por lo que considero que mi enfermedad es permanente, y que la violación de la normativa legal en materia de seguridad en materia del trabajo por parte de la empresa es gravísima, demando la indemnización de seis (6) años de salario, El salario integral, de mi representado para ejercer la presente acción es de Bs. 237,18, el cual se obtuvo del siguiente calculo: Salario Básico: Bs. 173, diario. Calculo de Alícuota de Utilidades: Bs. 173,90 x 110 días de utilidades es igual a 19.129, dividido entre 12 meses, divididos entre 30 días es igual a Bs. 53,14. Calculo de Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 173 diario x 21 días de utilidades es igual a Bs. 3651,90 dividido entre 12 meses, dividido entre 30 días es igual a Bs. 10,14. Salario Integral: Salario Básico Bs. 173,90+ Alícuota de utilidades Bs 53,14, más alícuota de bono vacacional Bs. 10,14, lo que equivale a Bs, 85.384,80 anual, que multiplicado por seis años equivalen a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 521.308,80), que me adeuda la empresa demandada por este concepto. DANO MORAL (…) Ciudadana juez, quiero indicar los siguientes elementos en la demanda: Importancia del Daño: este es un daño, que no me permite soldar y levantar más de 10 kilogramo, ya que esto podría agravar mi padecimiento debido además de los fuertes dolores con los mismo me causan, tampoco puedo permanecer por mucho tiempo de pie, disminuyendo así mi capacidad para le trabajo, y de allí la importancia del daño. 2. -Grado de Culpabilidad del demandado a su participación en el accidente p acto ilícito que causo el daño: el grado de culpabilidad de la empresa, es del cien por ciento (100%), por no haberme colocado el equipo adecuado para el trabajo que realizaba, que incluía levantar pesos sin faja alguna, hablar y empujar peso sin usar faja alguna. 3.- Grado de Educación y cultura del reclamante: Ciudadana juez, yo poseo un segundo año de bachillerato, siendo este mi grado de instrucción. 4.-Posición Social y económica del reclamante: Ciudadana Juez, mi posición económica es de clase baja. 5.-Capacidad económica de la parte demandada para fijar monto a indemnizar: La parte demandada, es una empresa internacional, con sede en Italia, por lo que posee una gran capacidad económica, por lo que considero que la misma posee medios para indemnizar por mi enfermedad ocupacional. 6.-Como se expuso anteriormente la Parte Demandada incurrió en Hecho Ilícito, razón por la cual no existe la menor duda de que debe indemnizar el daño moral; aun cuando en materia de infortunios en el trabajo, prevalece tanto la doctrina como en la Jurisprudencia, la Teoría del riesgo, o sea, el patrono asume el riesgo de los accidente que puedan sufrir sus trabajadores independiente de su culpa o no, y en consecuencia debe indemnizar el daño moral. Pero el hecho ilícito en el presente caso por su gravedad, debe considerarse para estimar el monto del a indemnización. (…)Ciudadana Juez, el daño moral sufrido por mí, con la presente enfermedad de trabajo, como por el padecimiento que me ha acarreado, lo estimo en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, a la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., para que en su carácter de patrono, me cancele, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades:
1) Indemnización Relativa Bs. 512.308,80
2) Daño Moral Bs. 500.000,00
TOTAL Bs. 1.012.308,80
Son UN MILLON DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 1.012.308,80)”.
SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que la demandante sostuvo una relación laboral con FARID DE VENEZUELA, C.A. que dicha relación tuvo inicio el 05/04/2006, y que se desempeñó en el cargo de OBRERO. B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las funciones ejecutadas por el ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, ya identificado, padezca de “INCIPIENTES OSTEOARTROCICOS DEGENERATIVOS CON ENGROSAMIENTO CIRCUNFERENCIAL DE LOS DISCOS L4-L5, L5-S1, SIN APARENTE COMPRESION EXTRINSICA SOBRE EL ESTUCHE TECAL O ESPACIO FORAMINAL. IMPORTANTE RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLOGICA” y que la misma haya sido ocasionada o agravada por su trabajo, funciones y tareas en la entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A. C) Expresamente niega y rechaza por incierto que las funciones ejecutadas por el ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, ya identificado, posea una Discapacidad Parcial y Permanente o Discapacidad Total y Permanente con ocasión o agravada por su trabajo, funciones y tareas en la entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A. D) Expresamente niega y rechaza por incierto que las funciones ejecutadas por el ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, ya identificado, “a partir del mes de febrero de dos mil nueve (09-2009) aproximadamente comencé a presentar dolores en la columna vertebral producto de mi trabajo, debido ya que levantaba ,halar y empujar objetos pesados sin el uso de la faja y luego me avaluó medico en el Centro de Diagnóstico Cardio vascular La Victoria, me diagnosticaron INCIPIENTES OSTEOARTROCICOS DEGENERATIVOS CON ENGROSAMIENTO CIRCUNFERENCIAL DE LOS DISCOS L4-L5, L5-S1, SIN APARENTE COMPRESION EXTRINSICA SOBRE EL ESTUCHE TECAL O ESPACIO FORAMINAL. IMPORTANTE RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLOGICA; El tratamiento médico sugerido según informe medico de fecha 25 de abril de 2012, expedido por la Dra. Kalinin Pineda (…) es intervención quirúrgica. Asimismo, me recomienda evitar cargar pesos igual o mayor a 10 kilogramos, no subir, ni bajar escaleras, no halar o empujar peso. Siendo la consecuencia de la lesión que no puedo realizar mis actividades habituales de obrero”. De este mismo modo rechazamos y negamos que dichas actividades sean “factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo esquelético”, en atención que de las pruebas aportadas a los autos por mi representada, se logra establecer la certeza de que la entidad de trabajo cuenta con suficientes herramientas, equipos para el desarrollo de las actividades para las cuales estaba contratado el EX TRABAJADOR. Así mismo, tal como consta en los autos, mi representada siempre mantuvo una constante formación del demandante de autos para que realizara sus funciones de una manera segura y sin correr riesgo alguno de accidente o enfermedad ocupacional. Fue informado a su debido tiempo y fue capacitada en materia de seguridad y salud en el trabajo, y ello se demuestra en la gran cantidad de instrumentos probatorios que revelan el interés que siempre tuvo y tiene mi representada en que sus trabajadores tengan formación teórica y práctica en la prevención. Adicionalmente, dicho rechazo por parte de FARID DE VENEZUELA, C.A., se fundamenta en que lo único cierto es que nunca fue la parte actora nunca padeció de sintomatología. Entonces, debe entenderse que no puede haber presunción de que una enfermedad es profesional “hasta que no se derive lo contrario”, sino que es la reclamante quien debe probar que la dolencia que sufre, si de hecho la sufre, fue contraída con ocasión del trabajo por exposición al ambiente en que el EX TRABAJADOR se encontraba obligado a trabajar. Por tal motivo desconocemos el contenido de las afirmaciones establecidas en los informes y documentales promovidos por la parte actora con su libelo de demanda e impugnamos los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Rechazamos categóricamente que hayan existido elementos para que la parte actora procediera a calificar dicha patología como una enfermedad de origen ocupacional. En efecto, el artículo 70 de la LOPCYMAT, establece la definición de enfermedad ocupacional, siendo que se puede extraer de la norma que para calificar el origen ocupacional de una enfermedad es imperativo constatar que la misma haya sido contraída o agravada con ocasión del servicio prestado, es necesario que exista una relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología invocada como ocupacional, con independencia de la calificación que haya dado INPSASEL. E) Expresamente niega y rechaza por incierto que “Entonces es evidente que la empresa demandada por violar la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, deben cumplir con el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: “6. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. (…) por lo que considero que mi enfermedad es permanente, y que la violación de la normativa legal en materia de seguridad en materia del trabajo por parte de la empresa es gravísima, demando la indemnización de seis (6) años de salario, El salario integral, de mi representado para ejercer la presente acción es de Bs. 237,18, el cual se obtuvo del siguiente calculo: Salario Básico: Bs. 173, diario. Calculo de Alícuota de Utilidades: Bs. 173,90 x 110 días de utilidades es igual a 19.129, dividido entre 12 meses, divididos entre 30 días es igual a Bs. 53,14. Calculo de Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 173 diario x 21 días de utilidades es igual a Bs. 3651,90 dividido entre 12 meses, dividido entre 30 días es igual a Bs. 10,14. Salario Integral: Salario Básico Bs. 173,90+ Alícuota de utilidades Bs 53,14, más alícuota de bono vacacional Bs. 10,14, lo que equivale a Bs, 85.384,80 anual, que multiplicado por seis años equivalen a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 521.308,80), que me adeuda la empresa demandada por este concepto”. Rechazamos dicho alegato en atención a: i) Que es falso que el demandante padezca la patología alegada; ii) Que es falso la parte actora padezca de una Discapacidad Parcial Permanente derivada de una presunta enfermedad agravada por ocasión del trabajo, más aun que no indica el presunto porcentaje; iii) Que exista una relación de causalidad entre la patología alegada y las actividades desempeñadas por el demandante de autos durante la relación de trabajo; iv) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo; v) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la normativa legal, reglamentaria y técnica en materia de seguridad, higiene, salud y medio ambiente de trabajo y vi) Lo cierto es que nuestra representada si garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Programas y Procedimientos, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico de la empresa integrados por expertos en la materia con la participación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; así como con la entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, tal como consta en la pruebas promovidas y que será demostrado y ratificado en la oportunidad legal correspondiente. Quedará demostrado plenamente, a través de las pruebas promovidas por nuestra representada que la misma ha dado cumplimiento, de manera precisa y ajustada a las disposiciones que regulan la materia de Higiene y Seguridad Industrial y en consecuencia que resultan falsas y contradictorias las acusaciones de la parte actora en el sentido de pretender desconocer y ocultar el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones legales. En el caso de autos la relación de causalidad, como elemento fundamental para probar la teoría de la responsabilidad objetiva, no existe. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante las cantidades de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 521.308,80). Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos. F) Expresamente niega y rechaza por incierto que el EX TRABAJADOR percibió como último salario integral diario la cantidad de Bs. 237,18, así como que dicho salario deba ser empleado para el cálculo de indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional. G) Expresamente niega y rechaza que FARID DE VENEZUELA, C.A., deba ser condenada A cancelar por DAÑO MORAL en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), La entidad de Trabajo en defensa de sus derechos señala que la estimación efectuada resulta manifiestamente exagerada si analizamos detalladamente los aspectos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, a saber, si analizamos el supuesto negado de que esta indemnización fuera procedente en el presente caso: Dentro de la escala de sufrimientos morales, tenemos que la parte actora no le fue amputada extremidad del cuerpo alguna. Analizando el grado de culpabilidad de mi representada, no está presente ni encontramos la existencia del mismo, en virtud de que siempre durante la relación de trabajo cumplió sus obligaciones, tal como fue explicado anteriormente, ello en base a lo consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Tal como se evidencia del escrito libelar, el reclamante expresa que su grado de instrucción es preparación profesional empírica. En cuanto a la posición social de la reclamante, la misma aún cuando es expresada que es baja, lo mismo no es acorde con los montos generados por salario durante su relación laboral. En relación a la capacidad económica de mi representada, se evidencia que la misma es una empresa fabricante de alimentos regulados por el control de precios, ya que la mayoría de sus productos pertenecen a la cesta básica venezolana, que mantiene un gran número de empleos en la zona con el objeto del desarrollo de la misma, y por lo que, no debería ser condenada a pago por este concepto, ya que el mismo, pudiera ocasionar la disminución de su plantilla de empleados y obreros de la zona en referencia. Dentro de los atenuantes que sostiene mi representada como fundamento de la presente, es que sí garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, también entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; la realización frecuente de inspecciones en los sitios de trabajo con participación de funcionarios del Ministerio del Trabajo y del INPSASEL; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras tantos. Por último, en cuanto a este aspecto le correspondería evaluar al Juez, la consideración de justo y equitativo en relación la supuesta incapacidad alegada y la exagerada estimación realizada por la parte actora, lo que permite crear el indicio que el fin de la presente acción no es otra sino un enriquecimiento, aún cuando la parte actora no padece enfermedad alguna, y en caso de padecerla, esta no es como consecuencia de su relación de trabajo, y para ello debemos tomar en cuenta los aspectos tratados en el presente escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos. H) Expresamente niega y rechaza que FARID DE VENEZUELA, C.A. deba ser condenada “xx”. Dicho rechazo se fundamenta en atención a que la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente por cuanto: i) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional, ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo; ii) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad, profesional o común, resultado de una conducta culposa (intencional, imprudente o negligente) de parte de nuestra mandante y iii) Nuestra representada no ha estado en conocimiento ni mucho menos ha colocado a sus trabajadores, en especial al ciudadano demandante a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física a sabiendas que corren dicho riesgo. De este mismo modo niega y rechaza el concepto de un supuesto daño moral que se le ha causado por la supuesta imprudencia y negligencia de mi representada, sin fundamento de derecho alguno, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo, por todas las razones expuestas ut supra que conllevan a determinar que nuestra representada no es ni productora ni mucho menos deudora de dicho daño. Tal afirmación se fundamenta en el hecho que no existe en el presente caso relación de causalidad que origine daño alguno, por lo que mal pudiera ser mi representada al pago de daño moral alegado. No obstante lo anterior en el supuesto negado que se pretendiese que en materia laboral no puede hablarse de responsabilidad contractual, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. Concordante con los criterios Jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante la cantidad de: i) QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 512.308,80), por la indemnización prevista en el Art. 130 Num. 3º LOPCYMAT); ii) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para la apreciación y estimación del daño moral; en consecuencia rechazamos que se le adeude la cantidad de UN MILLON DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 1.012.308,80), Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos. Rechazamos y negamos el pago de las costas y Costos procesales y Corrección Monetaria y la Indexación. I)Expresamente niega y rechaza los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones siguientes: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional. CUARTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este asunto, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones de caletero independiente sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las Partes reconocen que la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., no es responsable de la Enfermedad Ocupacional identificada como “INCIPIENTES OSTEOARTROCICOS DEGENERATIVOS CON ENGROSAMIENTO CIRCUNFERENCIAL DE LOS DISCOS L4-L5, L5-S1, SIN APARENTE COMPRESION EXTRINSICA SOBRE EL ESTUCHE TECAL O ESPACIO FORAMINAL. IMPORTANTE RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLOGICA”, así como sus secuelas en ocasión al trabajo desempeñado, ni de las indemnizaciones derivadas de las secuelas que le produjeron una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; ii) Las Partes reconocen que la entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A. no es responsable de la Discapacidad Total y Permanente por cuanto la entidad de trabajo ha cumplido con las disposiciones en materia de seguridad, salud e higiene ocupación; iii) Las partes acuerdan y reconocen que FARID DE VENEZUELA, C.A., así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como causa raíz o agravante de las patologías músculo esqueléticas contenidas en la demanda. En este sentido, el demandante renuncia expresamente al derecho de ejercer cualquier ACCION PENAL en contra de FARID DE VENEZUELA, C.A., así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para dicha empresa, que pudiera derivarse de la Conducta Dolosa, negligente y/o omisión en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, ya que la parte actora ha reconocido que tal actitud dolosa nunca existió; iv) Adicional la empresa . hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA (Bs.34.080,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por la presunta enfermedad profesional y secuelas puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, daño emergente, lucro cesante, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. QUINTA: DEL FINIQUITO: El ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, declara recibir a satisfacción el pago por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo o no, así como también declara que recibe y acepta el pago con carácter transaccional le hace la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A. un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior las cantidades recibidas y por recibir en este acto, por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.34.080, 00), que. El ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante Transacción electrónica Nro. IB0000512352 de Transferencia realizada en la cuenta bancaria No. 0151*******6608 del Banco FONDO COMUN perteneciente al ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, por la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.34.080, 00), copia que se acompañan a la presente marcada. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. La empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., con la cantidad ofrecida al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto Indemnización de Enfermedad profesional, así como secuelas, daño moral, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de FARID DE VENEZUELA, C.A, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para FARID DE VENEZUELA, C.A previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que FARID DE VENEZUELA, C.A, le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra FARID DE VENEZUELA, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que FARID DE VENEZUELA, C.A, le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas Enfermedad profesional, así como secuelas, daño moral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. El ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ acepta y reconoce que la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ a LA COMPAÑIA un total y absoluto finiquito. DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ACUERDO: En virtud de esta transacción la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano HERNANDO JOSE CEGARRA SANCHEZ se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SEXTA: DE LA COSA JUZGADA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION: Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso, ello en razón de que los acuerdos contenidos en el anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT. Igualmente, solicitamos al Tribunal expida dos (02) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que realice y del auto que la acuerde. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto, se ordena la entrega del caudal probatorio con sus escrito a las partes, los cuales fueron presentadas en la audiencia preliminar inicial, igualmente se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado, agregando copia del recibo de transferencia antes señalado a los autos. Se hacen siete (07) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,
Abg. AMPARO COROMOTO GUEDEZ
LA PARTE ACTORA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
ABG. ARTURO CALDERON
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