En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil HV ENVASES ESPECIALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/12/2012, bajo el Nro. 15, Tomo Nº: 458, representada por los profesionales del Derecho José Castillo, Ingrid Yuste y Wuinfre Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 49.025, 120.072 y 77.615, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 09/10/1980, bajo el Nro.02, tomo 227-A, cursante en el folio 19 contra el Acto Administrativo signado con el Nro. PA-US-ARA-0008-2013, de fecha 22/05/2013, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el procedimiento sancionatorio e impone multa equivalente a SIETE MLLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.210.141,50), donde fue notificada su representada en fecha 30/05/2013, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha 30 de septiembre de 2013, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior, en fecha 03/10/2013, mediante auto se abstiene este Tribunal admitir la demanda ordenándose su corrección, en fecha 10 de octubre de 2013, la parte recurrente mediante diligencia consigna copia de la Providencia Administrativa recurrida, en fecha 11 de octubre de 2013, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones y ordenándose la notificación de las partes (folio 59 y 60).
En fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal solicitó mediante oficio, la consignación de los antecedentes administrativos contentivos de la sustanciación de la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0008-2013, de fecha 22 de mayo de 2013 dictado por la DIRESAT ARAGUA, siendo ratificando la referida solicitud mediante oficio Nº: 1738/-14, en fecha 02 de abril de 2014.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 25 de marzo de 2014, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 24/04/2014.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 113 al 115), posteriormente en fecha 02 de mayo de 2014, el Tribual conforme a lo preceptuado en l articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
Alega que la Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto, porque fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en el que el órgano administrativo apreció, la parte patronal, alegó oportunamente, en su contestación, cumplió con todas las obligaciones contenidas en la LOPCYMAT, específicamente, que son falsas todos los señalamientos hechos por el funcionario, al momento de practicar la inspección, es más, en la Providencia Administrato9va el funcionario que decidió como en consideración y aprecio una Acta que no está firmada, no fue hecha con la intervención de algún representante de la empresa patronal, estableciendo un hecho, que, claramente determinante, no sucedió al establecer que supuestamente, Idelmaro Reyes, había intervenido en la misma y ni si quiera suscribió el Acta. Además, demostró la parte patronal, que si cumple y toma seria y responsablemente, todo lo concerniente con la seguridad laboral de sus trabajadores.
Solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.





II
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil SANFORD HV ENVASES ESPECIALES, C.A, en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 110 al 116 del expediente, lo siguiente:
-Con respecto al principio de la comunidad de las pruebas. Se observa que no constituye un medio susceptible de valoración. Así se establece.
Pruebas documentales:
-En cuanto a la marcada ”A”, cursante en el anexo 1. Se observa que se refiere a Inscripción del registro del comité de delegados de prevención ante la DIRESAT ARAGUA, verificándose de su contenido que el funcionamiento y operatividad el comité de seguridad y salud, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Respecto a la marcada con la letra “B”, cursantes en las piezas 2 y 3. Se observa que se refiere a exámenes periódicos realizados por la entidad de trabajo recurrente a los trabajadores de pre y post empleo, pre y post vacacional y los asociados a los procesos peligrosos a sus trabajaore4s, verificándose que si bien la administración publica propuso sanción por su puestos incumplimientos al no cumplir con tales obligaciones, sin embargo, se constata que la misma en el Acto Administrativo recurrido, no sancionó a la misma toda vez que la referida entidad de trabajo cumple con tales obligaciones tal como se desprende de su contenido, en razón de ello, al no haber prosperado la presente infracción, y visto que las mismas nada aportan a los efectos de desvirtuar el restante de los hechos discutidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
- Respecto a la marcada “C”, cursante en el anexo Nro. 4 en los folios 01 al 283. Se observa que se refiere a notificaciones de riesgos en el trabajo entregadas por la entidad de trabajo accionante a sus trabajadores, se constata de su contenido el cumplimiento de tales obligaciones efectuadas por la accionante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Con relación a la marcada “D”; cursante en el anexo Nro. 4 en los folios 284 al 285. Se observa que se refiere a una lista de asistencia de trabajadores de la entidad de trabajo accionante a la reunión de constitutición brigada de emergencia de la empresa, no demuestra el cumplimiento de la accionante sobre la existencia de un plan de emergencia llevado, en razón de ello no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a las cursantes en los folios 286 al 254 de la 4 pieza y de la pieza Nro. 5, documentales marcadas “E” cursante en los folios 01 al 232. Se observa que se refiere a un control de asistencia sobre Charla de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y entrega de equipos de protección personal, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento de la entidad de trabajo accionante, respecto al programa de informaron y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y que la misma cumple con la entrega a sus trabajadores de equipos de protección personal, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a las cursantes en los folios 255 al 285 de la pieza Nro. 5. Se observa que se refiere a reportes de revisión de equipos, constatándose que su contendido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la marcada “H” cursante en el anexo de pruebas Nro. 6. Se observa que se refiere a un Manual llevado por la entidad de trabajo accionante, verificándose de su contenido el cumplimiento de la empresa de llevar un plan de emergencia, la identificación de vias de escape y señalización, se le confiere valor probatorio. Así se establece
- Marcada “I”, cursante en el anexo de pruebas Nro. 6. Se observa que se refiere a un programa de actividades de limpieza llevado por la entidad de trabajo accionante, desprendiéndose de su contendido que la misma lleva programas de mantenimientos preventivos sobre las maquinarias, equipos y herramientas, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
-Respecto a la marcada “J”, cursante en el anexo 6. Se observa que se refiere a órdenes de compra de construcciones metálicas calificadas, constatándose que las mismas refieren a fechas posteriores a los hechos constatados por la administración en el momento de la reinspección efectuada, en razón de ello, visto que su contendido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos debatidos en la presente causa, se desechan del proceso. Así se establece.
- Con relación a la marcada “K”, cursante en el anexo 6. Se observa que se refiere a copias simples de fotografías, constatándose que tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria ‘el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio’; (Véase sentencia Nº 00742, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil, Banco Universal), constatándose su incumplimiento, en razón de ello, y al no aportar a los fines de desvirtuar los hechos debatidos en la presente causa no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Respecto a la marcada “L”, cursante en el anexo 6, denominadas por la parte promoverte como instructivos sobre medidas preventivas de manejo de productos químicos en idiomas español y capacitación, sin embargo, se constata que en forma alguno se desprende que las mismas hayan sido recibidas por los trabajadores de la accionante, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. así se establece.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos. Se observa que el presente medio probatorio no fue admitido por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “HV ENVASES ESPECIALES, C.A”, contra el Acto Administrativo contentivo de la Acto Administrativo signado con el Nro. PA-US-ARA-0008-2013, de fecha 22/05/2013, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el procedimiento sancionatorio e impone multa equivalente a SIETE MLLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.210.141,50), respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad el vicio de falso supuesto, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido contentivo de la Providencia Administrativa signada con el Nro. PA PA-US-ARA-0008-2013, de fecha 22/05/2013 recurrida, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante auto ut supra referidos debidamente ratificados, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)

“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(omissis)

siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”


Asimismo en sentencia, 12 julio 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), la Sala estableció:
“ El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.


En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios acompañados al escrito libelar reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad ut supra valorados cursantes en autos, que dieron origen a la Providencia Administrativa recurrida, signado con el Nro de Expediente: HV ENVASES ESPECIALES, C.A, de fecha 22/05/2013, emitidas por el funcionario T.SU Hildemaro Villanueva, en su carácter de Director Encargado Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, inserta en los folios 27 al 58, han quedado desvirtuado el vicio alegado por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al vicio invocado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “HV ENVASES ESPECIALES, C.A,”, en los términos siguientes:

La parte accionante alegó el vicio de falso supuesto, aduciendo lo siguiente:
“la parte patronal, alegó oportunamente, en su contestación, cumplió con todas las obligaciones contenidas en la LOPCYMAT, específicamente, que son falsos tofos los señalamientos hechos por el funcionario, mal momento de practicar la inspección (...) las pruebas aportadas por la empresa, demuestran tofo lo contrario, es decir, que si dio cumplimiento a todas loas obligaciones contendidas en al mencionada ley y su Reglamento (…) ”
En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Por otro lado, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, y conforme a lo establecido por a Jurisprudencia, este Tribunal observa que el mismo sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, siendo que en esta ultima definición se verifican las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este sentido, este Tribunal verifica que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que- comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
En definitiva, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación".
La contundencia de las afirmaciones precedentes y la reiterada y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa no permiten lugar a dudas: el vicio del falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración. En consecuencia, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.
Efectuadas las anteriores consideraciones, verifica esté Tribunal de las pruebas valoradas supra, que en la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, el suscriptor, al momento de pronunciarse sobre la valoración de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante no se desprende que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre los incumplimientos y las pruebas aportadas por la recurrente.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto del legajo probatorio cursante en autos, se demostró:
Constata de la revisión de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del material probatorio promovido, se evidencia de la Providencia Administrativa recurrida cursante en autos, constituyen los mismos medios probatorios promovidos durante el procedimiento administrativo sancionatorio, se evidencia:
En cuanto a la propuesta de sanción referida a no tener la accionante en funcionamiento real el Comité de Seguridad y Salud, se desprende del material probatorio, se desprende contrariamente a lo establecido por la administración que de la documental marcada ”A”, cursante en el anexo 1, que la accionante cumple con el funcionamiento y operatividad el comité de seguridad y salud, al constatarse inclusive la Inscripción del registro del comité de delegados de prevención ante la DIRESAT ARAGUA, con fecha posterior a la reinspección efectuada por el ente administrativo, es decir, de fecha 02 de marzo de 2009. Del mismo modo se desprende que la accionante informa por escrito a los trabajadores sobre los riesgos a los cuales se encuentran expuestos, tal como se evidencia de las documentales consistentes de marcada “C”, cursante en el anexo Nro. 4 en los folios 01 al 283, referidas a las notificaciones de riesgos en el trabajo entregadas por la entidad de trabajo accionante a sus trabajadores durante los años 2004 hasta el año 2009. En este orden se verifica a su vez, que la accionante cumple con el programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud, que garantice a los trabajadores a la información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y suministro de equipos de protección personal y uso, reemplazo y mantenimiento de equipos de protección personal, tal como se desprende de las documentales cursantes en los folios 286 al 254 de la 4 pieza y de la pieza Nro. 5 y documentales marcadas “E” cursante en los folios 01 al 232, consistentes de controles de asistencia sobre Charlas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y entrega de equipos de protección personal. Asimismo, quedó demostrado que la accionante tiene programas de mantenimientos preventivos sobre las maquinarias, equipos y herramientas, conforme se desprende de las documentales marcadas “I”, cursante en el anexo de pruebas Nro. 6, referido al programa de actividades de limpieza llevado por la entidad de trabajo de la accionante. De Igual forma quedó patentizado del acervo probatorio el cumplimiento de la accionante sobre la elaboración de un plan emergencia, conforme se desprende de la documental marcada “H” cursante en el anexo de pruebas Nro. 6, al haber quedado patentizado que la entidad d trabajo lleva un Manual referido sobre un plan de emergencia, la identificación de vías de escape, con lo cual de las mismas se enerva la propuesta de sanción referidas en los particulares primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo noveno y décimo, no verificándose en consecuencia, el incumplimiento atribuido por la administración a la recurrente referidos a tales particulares, con lo cual se concluye, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo a los puntos analizados incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que basó su decisión en hechos falsos e incierto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, en cuanto a las sanciones por incumplimientos referidos a que la empresa accionante no elaboró sin la participación activa y protagónica de los trabajadores el programa de salud y seguridad en el trabajo; no proporcionó la funcionalidad y operatividad de los sistemas de detección, prevención y control de incendios, no evaluó y controlo el riesgo de la situación de nivel estructural de los techos, no suministró la protección de equipos y maquinarias en sus partes expuestas (correas, poleas y piñoes); no instaló un sistema de extracción, incumplimiento al no mantener las fichas técnicas de los productos en idiomas distinto al español, al no capacitar a los trabajadores en relación a las medidas preventivas de manejo de producción químicos e incumplimiento al no adecuar la red ecléctica, conforme se desprende fueron recogidas en las sanciones establecidas en los particulares 3, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 del acto administrativo recurrido, se constata de la revisión de las actas procesales, específicamente del material probatorio que en forma alguna se demuestran lo aducido por la parte accionante, es decir, que haya cumplido con los señalamientos efectuados por la administración al momento de efectuar la inspección en fecha 13 de noviembre de 20006, verificados sus incumplimientos mediante reinspección de fecha 02 de marzo de 2009, en este sentido, se constata que el material probatorio no resulta suficiente para desvirtuar que la Administración se haya apoyado en hechos distintos a los demostrados al caso concreto, verificándose la aplicación de la normativa correcta; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado, ya que en el contexto de la delación presentada por la parte recurrente, observa este Juzgado de la providencia administrativa analizada, que el Inspector se pronunció sobre los medios probatorios promovidos, sin que conste mejora alguna. En consecuencia, tendiendo a lo expuesto considera este Juzgado que en la providencia impugnada no se evidencia el delatado vicio de falso supuesto de hecho en relación a tales particulares, al cumplir con la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegado vicio de invocado por la recurrente de autos, pues, con los medios probatorios propuestos no relevan que los hechos que originan la sanción de multa ocurrieron de una forma distinta a la apreciación efectuada por la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Aragua con lo cual se ratifica no se patentiza el vicio delatado, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por HV ENVASES ESPECIALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/12/2012, bajo el Nro. 15, Tomo Nº: 458, representada por los profesionales del Derecho José Castillo, Ingrid Yuste y Wuinfre Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 49.025, 120.072 y 77.615, contra el Acto Administrativo signado con el Nro. PA-US-ARA-0008-2013, de fecha 22/05/2013, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el procedimiento sancionatorio e impone multa equivalente a SIETE MLLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.210.141,50); en consecuencia, se ANULA el referido acto, en cuanto concierne a las multas impuesta a la recurrente en relación: a) al no tener en funcionamiento real el Comité de Seguridad y Salud; b) acerca de los riesgos generales y específicos a los cuales se encuentran expuesto los trabajadores. C) no tener programa de información y formación en materia de seguridad y salud. D) no suministrar equipos de protección personal y mantenimiento de los equipos de protección personal. E) No tener programas de mantenimientos preventivos las maquinas, equipos y herramientas. F) No identificar, señalar las vías de escape, no elaborar un plan de emergencia. G) implementación de un programa de orden y limpieza, conforme se determino en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 11 del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
La Juez Superior,
______________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria accidental,

_______________________________
MARIA GABRIELA BLANCO


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria accidental,


_______________________________
MARIA GABRIELA BLANCO



ASUNTO N° DP11-N-2013-000177.
AMG/MGB/mcrr