REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce la sociedad mercantil RAM’S OFICIALES DE SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el Nº 22, tomo 09-A, representada por su presidente Ciudadano SIMON HERTO YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.280, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL ORONOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.065; indicando que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRYSANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY se ha negado a entregarle la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00612-13, de fecha 12/09/13, a pesar de haber dado fiel cumplimiento al reenganche acordado por esta; siendo que, la accionante supra identificada, ejerció Recurso de Apelación contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta (folios 60 al 70).-
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 14 de agosto de 2014 y precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 178)
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa esta Alzada que en fecha 06 de agosto de 2014, fue presentada acción de amparo constitucional por la sociedad de comercio RAM’S OFICIALES DE SEGURIDAD C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Maracay, indicando que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRYSANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY se ha negado a entregarle la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00612-13, de fecha 12/09/13.
-II -
DE LA SENTENCIA APELADA
El sentenciador del acto decisorio que está sometido a revisión falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

Omissis “…
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Omissis…
En tal sentido la accionante de autos, pretende: Ampararse para obtener una certificación de cumplimiento de una providencia administrativa, alegando la violación de la constitución, sin embargo existen otras vías ordinarias a las cuales la acciónate puede acceder por vía ordinaria para resolver la controversia, sin que nada le impide acceder a los órganos Jurisdiccionales correspondientes, solamente debe dar cumplimiento previo a los requisitos establecidos en la legislación.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Por lo cual existiendo una vía ordinaria, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Y ASI SE DECIDE.”


-III -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, visto que la decisión dictada por el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, fue impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, de allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, el superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del mencionado Tribunal, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
Conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, el actor pretende con la acción interpuesta que se ordene a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRYSANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY entregarle la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00612-13, de fecha 12/09/13.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a decidir en alzada, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En tal sentido precisa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” y en referencia a la norma antes transcrita, la Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. LA EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL ALUDIDO LITERAL A), NO TIENE EL SENTIDO DE QUE SE INTERPONGA CUALQUIER RECURSO IMAGINABLE, SINO SÓLO LOS QUE PERMITAN REPARAR ADECUADAMENTE LESIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DENUNCIAN. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (destacado de este fallo).

Siendo ello así, en relación con la falta de expedición por parte del ente administrativo agraviante, de la certificación solicitada, debe esta Superioridad precisar que dicha denegación es susceptible de ser atacada a través del ejercicio del recurso de abstención o carencia, tal como lo establece el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que resulta aplicables al caso, por cuanto se trata de una falta de pronunciamiento a la solicitud formulada vinculado al acto administrativo dictado que involucra además, una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que pertenece a la competencia de los Tribunales del Trabajo por el hecho social trabajo, por lo que de lo anterior se desprende que, contra tal negativa, cabía la interposición de un medio de impugnación que la parte accionante en amparo no agotó.
En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el Amparo Constitucional no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas y de derechos de rango constitucional, esto pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías administrativas y judiciales existentes en contra de la supuesta violación de preceptos constitucionales como los denunciados en la presente causa, ya que tal y como ha sido explicado, se desnaturalizaría la institución del Amparo Constitucional, así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por lo tanto, en virtud de verificarse la existencia de un recurso acorde para exigir el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, esta Sala observa que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, razón por la cual, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, por cuanto este Tribunal observo de las actas procesales que conforman el presente asunto que, que el juez de la recurrida, oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, como quiera que la remisión del presente expediente tiene por objeto la resolución del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal remitente, encuentra esta Alzada necesario hacer el siguiente señalamiento, destinado a ratificar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de cuándo puede ser enviado a la alzada el original del expediente continente de la acción de amparo propuesta.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de dos mil (2000), Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía, en la que se establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.”
En este sentido, los efectos de la apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto devolutivo y el suspensivo, como se indicó, fue recibido ante este Tribunal expediente en original remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Siendo ello así, y como quiera que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha exigido que, para decidir el recurso de apelación, el Juez envíe el expediente en original sólo cuando la acción de amparo constitucional ha sido desestimada (véase en este sentido sentencias números 488/2001, 768/2008, 1072/2009 ó 1662/2009), de la Sala Constitucional, tal como ocurrió en el caso de autos, en tal sentido, este Tribunal debe exhortar al Juez a-quo, a que en lo sucesivo, aplique el contenido de la norma con relación a que procedente resulta es oír la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo en el solo efecto devolutivo, es decir, en un solo efecto, con el señalamiento expreso de, al haber sido el pronunciamiento de este juzgador la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, no existiendo ejecución que materializar, resulta procedente remitir el expediente original al Juzgado Superior Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil RAM’S OFICIALES DE SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el Nº 22, tomo 09-A, representada por su presidente Ciudadano SIMON HERTO YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.280, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL ORONOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.065, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay y en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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YOLIMAR MORON VERENZUELA

En la misma fecha siendo las 02:41 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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YOLIMAR MORON VERENZUELA

Asunto N° DP11-R-2014-000337
AMG/ymv