REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/11/2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, representada judicialmente por la Abogado Eugenia Gánem Landa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.966, según Poder, que riela al folio 31 del expediente y abogados Crisálida Aponte, Gladis Gomez y Efrén Avila, inscritos en el Inprebaogado bajo los Nros. 34.927, 67.504 y 34.809, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 150 de la primera pieza, contra el Acto Administrativo contentivo de PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, Nro. 828-12, DE FECHA 12/11/2012, dictada por la ciudadana Abg. Sheila Romero, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-11-01-04679, en la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por la ciudadana Alison Elena Viloria Pérez contra la referida entidad de trabajo, donde fue notificada su representada en fecha 10/12/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, dictó decisión en la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, inadmitiendo las referidas a la prueba de exhibición de documentos y prueba de testigo promovidas por la parte recurrente (folios 161 al 164).
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 165).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 170).
En fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 172).
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
-I -
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de marzo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente asunto, inadmitiendo las referidas a la prueba de exhibición de documentos y prueba de testigo promovida por la representación judicial de la parte recurrente (folios 163 y 164).
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala (folios 174 al 181):
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada, que su representada en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, apostillo debidamente el medio de prueba de exhibición, así como también señaló el documento y los datos o contenido por lo cual se pretende hacer valer a favor de su representada, documento además por lo cual por mandato de ley, reposa en manos de la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el hecho que se pretende demostrar es que: desde el día 29/03/2012 (exclusive) hasta el día 09/04/2012 (inclusive) transcurrieron 6 días hábiles o de despacho, y que en consecuencia se desprende que la ciudadana ALISON VILORIA, de manera extemporánea presentó diligencia de impugnación y desconocimiento de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo arreglado en el acta de fecha 23/03/2012 y al auto de fecha 29/03/2012 del expediente administrativo emanado por la Inspectoria del Trabajo, vulnerando así la confianza y seguridad jurídica de su representada en contravención del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que el hecho que pretende demostrar su representada es el de verificar y confirmar que desde el día 29 de marzo de 2012 (exclusive) hasta el día 09 de abril de 2012 (inclusive) transcurrieron 6 días hábiles, el medio de prueba idóneo y pertinente, es el documento que señala como “calendario de la administración pública del año 2012, de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua”, documento éste que se halla en poder de su adversario, y quien más que la demandada a los fines de que lo traiga a juicio para su evacuación.
Alega que a los fines de fundamentar la conducencia y pertinencia de la evacuación del presente medio de prueba, es que hasta la presente fecha la demanda no ha dado respuesta a oficio Nro. 1.585-2014, recibido en fecha 28/03/2014, con apercibimiento de 5 días hábiles contados a partir de la recepción para su respuesta, transcurridos ya hasta la presente fecha más de 20 días hábiles desde su recibo y a lo cual se le señaló: “que informe a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo los días hábiles trascurridos entre los días 15 de marzo de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, ambos inclusive”.
Con relación a la prueba testimonial. Alega que la misma fue declarada inadmisible por motivación del Juez A Quo, sin ningún tipo de argumentación, considerando que era un medio de prueba impertinente, que lo debatido y probado en sede administrativa era el cargo y las funciones que realizaba la ciudadana Alison Vitoria, funciones estas que se encontraban reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable retione temporis, dentro del trabajador de confianza, que el testimonio, no fue valorado en sede administrativa.
Alega que el juez de juicio del trabajo, como garantista del proceso ante todo evacue las testimoniales lo que conllevará a determinar las funciones que ejercía la ciudadana Alison Vitoria, y que la excluía de manera expresa del decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, prueba ésta que ningún momento pudiese resultar del análisis lógico de admisibilidad como una prueba manifiestamente impertinente.
En razón de ello, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada de las actas procesales verifica quien Juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio respecto a las pruebas de exhibición de documento solicitada por la parte recurrente del “Calendario de la Administración Pública del año 2012 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua”, se abstuvo de admitirla fundamentándose en el hecho que considera inoficiosa e impertinente tal solicitud, en virtud que con la prueba de informe que versa en el capítulo IV del escrito de pruebas, puede demostrarse perfectamente el supuesto que pretendía con la prueba de exhibición; y en relación a la prueban de testigo, la inadmitió por considerar resulta impertinente en razón de que la testimonial promovida en la persona de los ciudadanos ROGELIO MÉNDEZ y LEUGIM VICUÑA, cédula de identidad Números 18.265.400 y 17.716.015 respectivamente fueron promovidos sus testimoniales en el procedimiento administrativo objeto del presente recurso.
En atención a ello, corresponde a esta Alzada analizar la admisibilidad de las pruebas promovidas, para lo cual observa:
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa establece:
“Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”.-

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.
Con vista a lo anterior, en cuanto a la solicitud de exhibición promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas; siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Al respecto, define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
Al respecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
De la norma transcrita puede apreciarse, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Así las cosas, observa esta Alzada que si bien la parte promoverte aportó datos acerca del contenido del documento referido al calendario de la “Administración Pública del año 2012 de la Inspectoría del Trabajo” que pretende sea exhibido por la Inspectoria del Trabajo, sin embargo, este Tribunal considera que la prueba de exhibición promovida por la parte actora resulta inadmisible, toda vez que la parte promovente para obtener los documentos requeridos, a su vez promovió la prueba de informe, verificándose que la misma recae sobre idénticos puntos que pretende demostrar con la prueba de exhibición de documentos, con lo cual se demuestra utiliza dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, lo cual viola y atenta contra el derecho a la defensa, amén de no resultar el medio idóneo para ello, pues, pudo la parte solicitar perfectamente una certificación del mismo, por ejemplo, y traer dicha documental para su promoción; por lo que este Tribunal declara la inadmisibilidad de dicho medio probatorio conforme fue establecido por la recurrida y en razón a lo ut supra establecido. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la prueba de testigos, se observa que puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (vocatio, llamar un recuerdo a la mente) de la memoria.
En este sentido a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la prueba de testigos promovida, este Tribunal estima pertinente indicar que, la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege “la seriedad de la prueba”, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER). (Destacado de esta Corte).
Asimismo, es menester indicar que la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Vid. sentencia N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A., N° 00760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A., Nº 01879 del 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.).
De tal manera, se evidencia que la conducencia se relaciona con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar el hecho pretendido.
En consecuencia, no se admite la prueba sino cuando el hecho o acto que se vaya a probar es conducente y además legalmente eficaz. Si faltare alguna de estas condiciones, la prueba es inadmisible.
De otra parte, es oportuno señalar que la conducencia es un concepto diferente al de la pertinencia, pues tal como se indicó la conducencia de la prueba consiste en la capacidad de la prueba de verter hechos al proceso, pero siendo conducente de todas maneras puede ser impertinente, cuando los hechos que según la parte provente traerá carecen de relación con los hechos controvertidos. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1997. Pp. 98).
En este sentido, el citado autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente”. (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).
De conformidad con lo arriba indicado, se encuentra que en el caso de autos lo que pretende probar la parte promovente, por medio de la promoción de la prueba de testigos son las funciones que ejercía el tercero interesado para su representada, constatándose además una situación particular: que los testigos constituyen los mismos que fueron promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo que origina el Acto impugnado.
Así las cosas, visto que la prueba testimonial constituye un elemento probatorio que permite la constatación de un hecho mediante el testimonio de una persona determinada, y siendo que lo pretendido en el caso de autos contraviene con los requisitos de admisibilidad, toda vez que se constata que tales declaraciones constan en el propio procedimiento administrativo, verificándose que los hechos que según la parte promovente traerá carecen de relación con los hechos controvertidos– vista la facilidad de las testimóniales promovidas– por lo que este Órgano jurisdiccional estima que la prueba testimonial en los términos anteriores, resulta impertinente para demostrar la pretensión de la parte apelante y por ende, estima este Tribunal que el Juzgado A quo actuó apegado a derecho al declarar la Inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, y confirma la anterior decisión. Así se establece.


-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/11/2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, representada judicialmente por la Abogado Eugenia Gánem Landa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.966, según Poder, que riela al folio 31 del expediente y abogados Crisálida Aponte, Gladis Gómez y Efrén Ávila, inscritos en el Inprebaogado bajo los Nros. 34.927, 67.504 y 34.809, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 150 de la primera pieza, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 26 de marzo de 2014, que negó la prueba de exhibición de documentos y la prueba de testigos solicitada. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos y la prueba de testigos promovida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines supra establecidos.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
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MARIA GABRIELA BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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MARIA GABRIELA BLANCO
Asunto No. DP11-R-2014-000185
AMG/MGB/mcrr