REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano FRANKLIN ADAN LUGO, titular de la Cedula de Identidad N°: V-10.657.387, representado judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.939, y otros, contra la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados Leoncio Landaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.728, y otros (folio 136); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual inadmitiò la prueba de experticia e informe promovida (folios 132 al 137 ).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 07 de agosto de 2014, a las 02:45 p.m., dictándose el pronunciamiento del fallo oral en esa misma oportunidad, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-ÚNICO –
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 26 de junio de 2014, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de experticia en su numeral 2 y de informes en su numeral 1, promovida por la parte demandada.
Al respecto adujo la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que la recurrida debió tomar en consideración que la prueba de experticia y de informe solicitada cumple con los requisitos establecidos por la ley, resultando pertinentes para demostrar los alegatos efectuados por su representada.
Ahora bien, a los fines de emitir su decisión, observa esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Determinado lo anterior, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.
Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:

“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba de experticia promovida por la demandada.
Al efecto, del mismo se observa que el A Quo declaró inadmisible respecto a la prueba de experticia relativa al reconocimiento y evaluación de puesto de trabajo que desempeña el actor y del sistema computarizado de nomina llevado por la empresa accionada, por considerar que los hechos que se trata de demostrar con las mismas pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos y respecto a la prueba de informe requerida al servicio médico denominado Cordinadora De Salud C.A., servicio médico de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S. C.A, por considerar que los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba puede a su vez perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes aunado al hecho que la empresa PEPSICO ALIMENTOS S. C.A., es la parte hoy demandada.
Así mismo, se observa para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Precisado lo anterior, y de un primer análisis aprecia este Tribunal, que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de experticia a los fines de dejar constancia sobre la evaluación del puesto de trabajo que desempeñaba el actor respecto a la forma de ejecutar el trabajo que desempeñaba, cuando consta que se acompañaron al libelo de demanda certificación emanada del Inpsasel, a todas luces resulta impertinente, no idóneo e inoficioso la utilización a los fines de demostrar tales hechos a través del presente medio de prueba promovido. Asimismo en cuanto a la experticia promovida sobre el sistema nomina de la empresa a los fines de demostrar entre otros los soportes de pago de salario efectuados por la empresa a favor del trabajador; en total sintonía con el juzgador de primer grado, se debe concluir que resulta a su vez inadmisible, por ser inútiles e impertinentes, ya que de antemano se conoce cuál va a ser el resultado del mismo; debido a que la revisión del sistema informático de nomina de la accionada, causa hasta inquietud, pues, no es concebible ni razonable que la demandada no pueda explicar el resultado de unas operaciones aritméticas contenidas por ejemplo en unas documentales – recibos de pago- que puede promover y que recogen tales operaciones que deben vincularse a las normas de derecho que obviamente conoce y aplica es el juez resultando de esta manera forzoso llegar a la misma conclusión a la cual arribo la recurrida, a saber, la inadmisión del referido medio probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

En tal sentido, el juez del Trabajo, se observa que la prueba de informes promovida resulta inadmisible, ya que este medio tiene como finalidad incorporar al proceso la prueba de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en la causa, es decir, se procura que un tercero ajeno al litigio, proporcione al tribunal información sobre hechos –relevantes para el juicio- que constan en documentos que están en su poder, mientras que lo pretendido por el recurrente, es decir, la información cuya remisión solicita el promoverte sean remitidos están constituidos por documentos a los cuales la promovente tiene acceso, sin la necesidad de trasladarle a los operadores de justicia, la carga que resulta inherente al promoverte, amen de que es solicitada a efectos a que la propia parte demandada “informe” al tribunal sobre hechos relacionados al proceso que le son imputables directamente como parte en el juicio, lo cual evidencia que, de admitirse la prueba promovida en esta forma, se estaría desnaturalizando la misma en violación del derecho a la defensa de la parte contraria, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la referida prueba. Así se establece.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que el Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando negó los referidos medios probatorios, y en consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar el auto apelado bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara inadmisible la prueba de experticia e informes promovida por la parte demandada en los términos de la recurrida y en la motiva de la presente decisión. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISSELOTT CASTILLO

DP11-R-2014-000311
AMG/MGB/mcrr