REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 05 de agosto del 2014 el abogado Juan Zeiden, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia la cual solicita aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio del 2014, en la causa incoada por el ciudadano Claudio Aguaje.
Revisadas las actas procesales del presente asunto y verificada como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:

“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.


Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

”Que sea corregido un error material en la sentencia de Alzada, consistente en la identificación de la representación legal de la parte actora”,

Con respecto a este punto es menester tomar en consideración que, en el folio setenta y nueve (79) de la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 30 de julio de 2014 en las líneas 4, 5 y 6, se constato que por error material involuntario, se identificó como representación judicial de la parte accionante a los abogados: Carmen Teresa Villamizar Mancini, Juan Domingo Soto Casanova, y Jesús Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.703, 115.587 y 120.086 respectivamente, siendo lo correcto: abogados Betty Torres, Narki Navarro, Gilberto Chacin y Aura Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 54.765, 120.001 y 20.682, conforme se desprende del Instrumento Poder cursante en los folios 03 y 04 de la primera pieza del expediente, razón por la cual esta Alzada, procede a subsanar dicho error material, siendo dicha aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de julio del presente año, realizada por el abogado Juan Zeiden, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto entidad de Trabajo ASFALTADORA MARACAY, C.A incoada por el ciudadano CLAUDIO AGUAJE, por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en consecuencia SE ORDENA la corrección establecida en la motiva del presente fallo en extenso en los términos antes expuesto. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de agosto del 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA BLANCO


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA BLANCO
Asunto No. DP11-R-2014-000235
AMG/MG/mcrr