REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.140.884, asistida por el abogado Diego Obregon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1286-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03518, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios la incoado por la referida ciudadana en contra del INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 03 de diciembre de 2013, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 157 al 164 de la primera pieza).
En fecha 14 de abril de 2014, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante (folio 209).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 216).
En fecha 23 de mayo de 2014, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 219 al 221, lo siguiente:
Alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como del derecho y vicio de ausencia legal, por cuanto la recurrida, no observo el fiel cumplimiento de lo que para estos casos establece la norma procedimental, dado que en ningun momento valoro, aprecio o juzgo, la comunicación escrita hecha por la trabajadora, la cual es dirigida al Departamento Jurídico de CORPOSALUD, en la cual explica la situación que se presentó con su supervisor el día que fue despedida 23/085/2010 y en fecha 24/08/2010, cuando se presentó a su sitio de trabajo y no la dejaronm pasar, a efectos de que no se aplique la figura de abandono de trabajo.
Alega que si bien es cierto la trabajadora laboró a tiempo determinado desde el 02/02/2009 hasta el 02/05/2009 y desde el 03/05/2009 hasta el 30/11/2009, esta continuo laborando mas alla de la fecha señalada por los respectivos contratos.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se anule el fallo dictado.

II
ESCRITO DE CONTETACION AL RECURSO DE APELACION

Se verifica que en fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial del Tercero Interesado en la presente causa INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD), consignó escrito de contestación al recurso de apelación (folios 226 al 231), del cual se extrae:
“… que la relación de trabajo entre mi mandante y la ciudadana Linares carmen, antes identificada, fue a tiempo determinado por los supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 77, y que en ningún momento fue despedida por mi representada, pues lo que ocurrió fue la culminación de la relación de trabajo en atención al contrato suscrito entre las partes (…) se demuestra que es falsa la apreciación alegada por la recurrente hoy apelante al denunciar que la sentencia objeto de apelación adolece de vicios (…) solicito sea declarado sin lugar el recuro de apelación.”
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…)En este sentido, se destaca que los principios –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador Declara Sin Lugar el presente recurso como lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del tercero interesado, de forma específica, señalo la existencia en el fallo recurrido del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este sentido, sobre la base de los fundamentos de la parte recurrente en denuncia del vicio de falso supuesto, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto alegado tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En atención a ello, esta Alzada procede a verificar si ser patentiza en la sentencia recurrida el vicio delatado:

Se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el hecho controvertido se circunscribe en determinar si el nexo que vinculo a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por cuanto se realizaron dos contratos, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, pues en dichos contratos se establecieron las razones y tiempo por las cuales fue contratada, por lo que no podría dicha situación tomarse como una relación a tiempo indeterminado y en consecuencia si la accionante de autos ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, gozaba de inamovilidad laboral al momento de la ocurrencia del despido que fue objeto por el tercero interesado.

En este sentido, luego de haber examinado el contenido del acto administrativo impugnado y la sentencia apelada, tenemos que de los elementos probatorios que cursan en autos, se patentiza es que las partes se vincularon mediante la figura de contratos de trabajo, al emerger del material probatorio cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes en los folios 31 y 32 de la primera pieza, acompañadas al escrito libelar, contratos de servicio, cursantes en las Copias certificadas del expediente administrativo, tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con desde en Maracay, signado el No. 043-2010-01-03518, al verificarse que la relación existente entre las partes mediante 02 contratos de trabajo continuos, al haber quedado evidenciado que: la accionante, en fecha 02 de febrero de 2009, ingreso a prestar sus servicios para el “INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA”, consistiendo sus funciones como camarera, por el periodo comprendido desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 02 de mayo de 2009 y que seguidamente, se celebró un nuevo contrato en fecha 03 de mayo de 2009, desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, con lo cual quedó demostrado que la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES continuo prestado sus servicios hasta el 23 de agosto de 2010, fecha en la que se le dijo que no continuaría laborando. Así se establece.
En tal sentido, tomando en consideración las actividades desplegadas y continuidad en las mismas por parte de la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, precisar que la referida ciudadana en obsequio de la Justicia, encuentra de la revisión de las actas procesales se verifica que las partes se vincularon laboralmente mediante un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que tomando en consideración que el vínculo existente entre la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, y el INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD) contraviene la disposición prevista en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al no haber quedado patentizado que la trabajadora haya sido contratada de conformidad con la normativa sustantiva laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, son de orden publico, concluyéndose, en tal sentido, que en el marco de un Estado Social de Derecho, los alegatos formulados por el tercero interesado INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD) con referencia que la relación de trabajo fue a tiempo determinado por los supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 77 y que lo ocurrido fue la culminación de la relación de Trabajo en atención al contrato suscrito por las partes, carecen de fundamento alguno, pues, independientemente que las partes hayan acordado suscribir un contrato a tiempo determinado, las condiciones que autorizan a dicha contratación, previstas en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentran presentes en el caso de autos, toda vez que se observa que el INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD) no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae temporis, al no existir adecuación alguna del contenido de las normas antes mencionadas con la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES.

En este sentido el artículo 72 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso establece:

Artículo 72.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Ahora bien, de conformidad con la normativa ut supra transcrita, el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación del contrato, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
Por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En este sentido, en razón de la connotación social y de la protección dada por el legislador al hecho social trabajo, de forma expresa se limita únicamente la contratación a tiempo determinado a los casos previstos en la ley. Así la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 77 dispone:

“Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De la normativa laboral antes señalada, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado.
En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, ahora bien, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que:

"(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

En tal sentido, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, no observa esta Juzgadora de las actas procesales algún elemento que justifique la contratación a tiempo determinado y muy especialmente que las funciones desempeñadas por la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, es decir, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina en el contrato de trabajo celebrado entre el INSTITUTO DE SENOLOGIA DE ARAGUA y la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado.
En este orden de ideas, para afianzar tal postura, es menester traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, pacífica y diuturna, en relación a los requisitos que deben cumplirse para considerar que un contrato es a tiempo determinado, así, en sentencia No. 703 del 01/07/2010, dispuso

“La Sala para decidir observa:
(…) para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Por otra parte corresponde a esta Juzgadora establecer si la relación de trabajo existente entre el accionante y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual hará las siguientes observaciones:
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. (…)”.
Aun cuando en el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y PDVSA, evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto se indica en el mismo que este podrá ser prorrogado por un año, desprendiéndose de los autos comunicación en la cual se prorroga el mismo, no obstante esto no lo subsume dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta Juzgadora establecer que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la indemnización por incumplimiento del termino del contrato prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida determinó que, a pesar de que el contrato individual de trabajo sólo fue objeto de una prórroga a efectos de considerarse un contrato suscrito a tiempo determinado, sin embargo, los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraban presentes en este caso en particular, concluyendo por consiguiente que el contrato en cuestión lo fue por tiempo indeterminado y en consecuencia declaró la improcedencia de la indemnización reclamada por el actor en conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se verifica que no incurrió el ad-quem en la infracción delatada.
En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia No. 0939 del 05/08/2010; No. 1186 del 28/10/2010 y No. 1402 del 01/12/2010, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En ese sentido, como corolario de lo anterior, es menester indicar que la Sala de Casación Social en un caso análogo, mediante sentencia No. 554 de fecha 04/06/2012, (Caso: Yuri Mari León González en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO I.F.E.) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
Omissis…

“Ahora bien, en cuanto al primer punto a resolver, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, como ya se señaló, la actora comenzó a laborar mediante un contrato verbal desde el 04 de octubre del año 2004 -según constancias de trabajo cursantes a los folios 121 y 122 del expediente-, en el cargo de asesora al presidente del Instituto demandado. Posteriormente, fue celebrado contrato escrito, para el cargo de auxiliar de protocolo jefe, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, desde el 01/01/05 al 31/12/05, con un salario de Bs. 1.757,00 mensuales -folios 56 al 58 del expediente-, prosiguió prestando servicios en el año 2006 de manera continua y, posteriormente, celebró contrato escrito entre la demandada y la actora, para el cargo de protocolo jefe, desde el 01/01/2007 al 30/03/2007, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, con un salario de Bs. 2.093.570. Dicho contrato fue rescindido de forma unilateral por la demandada, luego de su expiración.
El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que en los contratos por tiempo determinado, los empleados no podrán obligarse a prestar servicios por más de tres años, es decir, se trata de un solo contrato escrito celebrado a tiempo determinado, por lo que en el caso que nos ocupa, al haberse celebrado en primer lugar un contrato verbal y posteriormente, más de un contrato escrito, no puede aplicarse el supuesto de hecho de la norma in comento al presente caso.
Por otra parte, no consta en autos que los servicios prestados por la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado. La relación laboral entre la actora y la demandada era a tiempo indeterminado, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 119 del expediente, debidamente firmada y sellada por la demandada, en la que se indica que la antigüedad de la parte actora abarca desde el 01/10/2004 al 30/03/2007, sin que pueda alegarse el cambio de cargo como terminación de una relación laboral para el inicio de una diferente, pues se trata del mismo patrono y del mismo trabajador.
Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.
En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..
En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara”.

Ahora bien, visto que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública, que gocen de inamovilidad, pueden acudir a la Inspectoría del Trabajo, ante la existencia de un despido injustificado, a objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, al verificar que la referida trabajadora, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina que las funciones que quedaron patentizadas en autos y las determinadas en los contratos de trabajo celebrados, alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado; no verificándose que la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES no ejercía funciones propias de un trabajador temporero, eventual y ocasional, la cual gozaba de inamovilidad laboral, por ende podía acudir al referido órgano administrativo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual quedó convalidado con las propias pruebas documentales ut supra referidas, las cuales comportan a actuaciones que desvinculan la intención del referido ente bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, con lo cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar –en la providencia administrativa impugnada- sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora en el presente asunto, constatandose el falso supuesto de hecho en el cual incurre tanto el Inspector del Trabajo como la recurrida, bajo las argumentaciones en que se banderiza, como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, en razón de ello, es por lo que este Tribunal anula el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº 1286-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03518, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios la incoado por la referida ciudadana en contra del INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD). Así se establece.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.
Todo lo anterior permite a este Tribunal a su vez señalar también, que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nro. 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:
“… Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello..”.
(...)
Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, … en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales”.

Así también, se hace referencia sobre el tema abordado, al amplio despliegue que ha efectuada la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 17 de marzo de 2003, en la cual de manera pedagógica precisó:

“…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.
Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).
Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).
Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones…”

Recientemente la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:

“…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.
A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:
(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].
Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)… Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...”.

Con vista a la jurisprudencia supra parcialmente trascrita, siendo que la empleadora no demostró causa alguna que justificara el despido de la trabajadora, lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato de la Ciudadana CARMEN YASMIN LINARES a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con Lugar la apelación interpuesta; Nula la sentencia apelada, Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, Nula la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº: Nº 1286-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-10-01-02388, en la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES contra INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD), impugnada y la Reincorporación inmediata reincorporación de la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, al cargo de “camarera”, que venía desempeñando en la entidad de INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD). Así se establece.

ALCANCE DE LA DECISIÓN

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho lo que produjo la falsa aplicación de una norma jurídica, conforme se aprecia del contenido de la norma anteriormente citada y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD), se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe esta Juzgadora acordar la reincorporación inmediata de la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES que venía desempeñando en la entidad de trabajo INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD). Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 23 de agosto de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 1223,89, (vid. Folio 14) lo cual equivale a la cantidad de Bs.40,26 diarios, así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.140.884, asistida por el abogado Diego Obregon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 03 de diciembre de 2013, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.
2. LA NULIDAD de la decisión, de fecha de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por CARMEN YASMIN LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.140.884, contra el Acto Administrativo contentivo de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1286-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03518, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios la incoado por la referida ciudadana en contra del INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD).
4. LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº 1286-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, referida en el particular anterior.
5. SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la Ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro.
6. SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir a la ciudadana CARMEN YASMIN LINARES, desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos.
7. SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ejecutar la presente decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución. Así se establece
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

________________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

_______________________________
MARIA GABRIELA BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

_________________________________
MARIA GABRIELA BLANCO





ASUNTO No.DP11-R-2014-000241
AMG/KG/mcrr