REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, siguen los ciudadanos CARLOS DANIEL SIRIA PEÑA, CHARLY ABRAHAM MOLINA GONZALEZ Y AUGUSTO ALEXANDER PEREZ PERAZA, titulares de la Cedula de Identidad Nº: cédulas de identidad números V-18.193.800, V-16.685.344 y V-18.469.150, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Soraima Mercedes Rodriguez Aguirre, Cesar Eduardo Chacon Tortoledo y Meudys Marcano Gonzalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165, 39.180 y 191.734, respectivamente, conforme consta de Documento Poder apud acta, que riela al folio 22 del expediente contra la Entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, cuya última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo, N° 35 del año 2008, representada judicialmente por Elina Ramirez Reyes, Herbert Ortiz López, Yrving Damas Medina, Oswaldo Rodriguez Morillo, Judith Hernandez Buitrago, Jimmy Javier Zamora Mata, Elizabeth Rodriguez Peña, Marina Perez Calanche, Cesar Andres Eizaga Bracho, Agnee Thaina Franco Carriazo, Zugey Del Valle Romero Velásquez, inscritas en el Inpreabogado N° 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767 respectivamente, conforme consta de copia de Documento Poder que riela del folio 54 al 56 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. (Folios 230 al 247 de la primera pieza).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora. (Folio 02 de la segunda pieza)
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la parte actora en el escrito libelar (folios 01 al 06 de la primera pieza), lo siguiente:
Que se demanda a la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, en virtud de los derechos que surgen a raíz del servicio que sus representados ofrecen como personal “Obrero” para cubrir las necesidades de la entidad de trabajo demandada.
Que se han violado de manera flagrante los derechos laborales y constitucionales de sus representados, relativos al hecho social del trabajo, derecho al salario, derecho a igual trabajo igual salario. Se invoca artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Cláusula N°1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Cemex Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores Unidos de la empresa C.A. Vencemos.
Que en fechas 01/01/2006, 09/05/2005 y 11/01/2010, fueron contratados por la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, para trabajar como obreros.
Que nuestra labor como obreros consiste en ejercer labores de caleteros y ensacadores, tapar y destapar los camiones y gandolas cargadas con cemento, acomodar los sacos de cemento en las paletas para cargar a los clientes compradores, recoger lo sacos que se rompen y colocarlos en la maquina resacadora para volverlos a empacar, amarrar y desamarrar las cargas.
Que devengábamos un salario mensual de Bs. 3.215,00.
Que cumplíamos una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 07:00 a.m a 5:30 p.m.
Que desde el inicio de nuestra laboral siempre percibíamos propinas por parte de los choferes de camiones y gandola, las cuales ya formaban parte de nuestra remuneración diaria.
Que en fecha 30 de abril de 2012, la empresa emite un comunicado a los clientes y público en general en el cual prohíbe que se nos de propina, dadivas o regalos, ocasionándonos un desequilibrio económico, pues desde entonces mermo considerablemente nuestra remuneración y pero aun FUIMOS DISCRIMINADOS por la empresa, toda vez que los trabajadores que laboran en la sede de VENEZOLANA DE CEMENTO, ubicada en Catia La Mar, cuando esta decidió prohibir dar propina, dadivas o regalos a los trabajadores de esa localidad, en compensación acordó otorgarles un BONO DE PROUCCION.
Que siendo que tales trabajadores ejercen iguales labores a las nuestras, concurriendo que tal discriminación no se contempla en nuestro ordenamiento jurídico vigente ni en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cemex Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos.
Para un total demandado de Bs. 35.640,00, más los intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 2012, hasta la ejecución del fallo, de igual manera demandamos el pago de las costas y costos del presente procedimiento, y que se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada. Se solicita se declare Con Lugar la presente demanda.
Alegó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente: (folios 130 al 135 de la primera pieza)
Hechos que admite: Que los ciudadanos CARLOS DANIEL SIRIA PEÑA, CHARLY ABRAHAM MOLINA GONZALEZ Y AUGUSTO ALEXANDER PEREZ PERAZA, antes identificados, prestan servicios para la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, en el cargo de operador de mantenimiento cuyas funciones son caleta, amarres y destape de los vehículos que transportan el cemento.
Que el ciudadano CARLOS DANIEL SIRA PEÑA, en fecha 11/09 presento renuncia a su cargo, laborando hasta el día viernes 13/09/2013.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación laboral siempre hayan percibido propinas por parte de los choferes de camiones y gandolas.
Que las supuestas propinas percibidas por los demandantes de mano de los choferes de camiones y gandolas hayan formado parte de sus remuneraciones diarias.
Que en fecha 30/04/2012, nuestra representada haya ocasionado un desequilibrio económico, mermando considerablemente las remuneraciones de los reclamantes, por haber emitido un comunicado dirigido a sus clientes y público en general en el cual prohíbe la entrega de propinas, dadivas, regalos y comisiones a los demandantes.
Que se le haya acordado otorgarles como compensación a las dadivas, regalos, comisiones y propinas a los trabajadores del frente del terminal de Catia La Mar, Estado Vargas, un bono de producción.
Que se haya discriminado a los accionantes por cuanto falsamente acordó otorgarles un bono de producción como sustitución a las dadivas, regalos, comisiones y propinas.
Que las actividades realizadas por los accionantes sean iguales a las funciones desempeñadas por los trabajadores que prestan sus servicios.
Que incumpla con la Convenció Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical Sindicato de los Trabajadores Unidos de la empresa Cemex C.A. Vencemos.
Que incumpla con la cláusula denominada Bono de Producción, y que el mismo haya sido acordado para todos los trabajadores de la empresa sin discriminación.
Que la cláusula denominada bono de producción sea extensible a los trabajadores de la sede ubicada en Maracay, Zona Industrial, San Vicente, Estado Aragua.
Que se les adeude a los demandantes la suma de Bs.36.640,00.
Que se les adeude a los accionantes la cantidad de Bs.333,09, Unidades tributarias (UT), así como Bs.54 diario por concepto de bono de producción.
Que se les adeude a los reclamantes la cantidad de 22 días de efectivo de labores mensuales, así como la cantidad de Bs.1.188,00,
Que se les adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs.11.800,00, y que se debe cancelar el supuesto bono de producción que se siga generando hasta la ejecución del fallo.
Que se les adeude a cada accionantes la cantidad de Bs.11.880,00, para un total de Bs.35.640.
Que deba ser condenada al pago de las costas y costos, así como los intereses causados desde el 30/04/2012 hasta la ejecución del fallo, y que deba ser condenada a la corrección monetaria o ajuste inflacionario.
Que las supuestas dadivas, regalos y propinas deban tomarse como un incremento salarial a favor de los trabajadores y que se les deba sustituir esos mal llamados beneficios o que en su defecto deba reintegrarlos.
Que se les adeude a los reclamantes concepto alguno por bono de producción.
Que s haya sustituido el cobro ilegal e irregular de dadivas, regalos y propinas y efectué su pago a los accionantes.
Que exista en el citado Contrato Colectivo de Trabajo cláusula alguna que permita el cobro ilegal de dadivas, comisiones, regalos o propinas por parte de los reclamantes.
Que en la planta ubicada en Catia La Mar, estado Varga se haya acordado otorgar un bono de producción a sus trabajadores.
Que la cláusula de bono de producción pueda y deba sustituir las series de irregularidades contenidas en los cobros ilegales por parte de los accionantes a través de dadivas, comisiones, regalos o propinas.
Que se les adeude la cantidad de Bs. 11.880,00 a cada trabajador actor por concepto de bono de producción.
Que el Tribunal deba reconocer el cobro ilegal que efectúan los actores a los clientes de la empresa accionada, por medio de dadivas, comisiones, regalos o propinas. Solicita sea admitido el escrito de contestación, y sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se constata que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio; los cargos desempeñados por los actores en el curso de la relación de trabajo que los vincula con la demandada; igualmente resultó ser incontrovertido el hecho referente a la jornada laboral, el último salario percibido, resultando controvertido, que los accionantes hayan percibido y sobre la procedencia del Bono de producción por la aplicación del Acta Convenio celebrada entre los trabajadores del frente del Terminal de Catia La Mar, Estado Aragua y la empresa Cemex Venezuela SACA. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta Superioridad a valorar las pruebas promovidas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines del esclarecimiento y resolución de los hechos sometidos a consideración de esta Alzad. Así se establece.
LA PARTE ACTORA PRODUJO: (primera pieza)
Pruebas documentales: 1.- En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 61. Se observa que se refiere a un ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa C.A Vencemos, División de Transporte frente de Catia La Mar y el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Venceremos, en el Distrito Metropolitano, de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.-
2.- En cuanto a la cursante en el folio 62. Se observa que se refiere a un comunicado emitido por la demandada, estableciendo la prohibición a los clientes y público en general el dar propinas, dadivas regalos, sin embargo, su contenido, no aporta elementos que contribuya a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Respecto a la cursante en los folios 63 al 65. Se observa que se refiere a una Acta Convenio, de fecha 04 de julio de 2008, dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, celebrada entre los representantes del Sindicato de Los Trabajadores Unidos de la Empresa Cemex Venezuela SACA y la empresa demandada, verificándose que la referida nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Con relación a la marcada “D”, cursante en los folios 66 al 68. Se observa que se refiere a recibos de pago de trabajadores de la empresa, con sede en Catia la Mar, Estado Vargas, se verifica que las mismas no se encuentran suscritas por las partes del presente asunto, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.
5.- En cuanto a las marcadas “E”, cursantes en los folios 69 y 70. Se observa que se refiere a dos recibos de pago del accionante Charlt Molina, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Prueba de inspección judicial:
Al respecto se observa que no fue admitido por el Juzgado A Quo en la oportunidad procesal correspondiente, nada se valora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (primera pieza):
1.- En cuanto al merito favorable de autos. Se ratifica lo establecido por el Juzgado A Quo en el sentido de que sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales: 1.- En cuanto a la marcada con la letra “B”, cursante en los folios 76 al 92. Se observa que se refiere a un Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. (ARAGUA) y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A ARAGUA (SIMBOLTRA-CEVENA), Se verifica que este Tribunal se pronunció ut supra respecto al valor probatorio de las Convenciones Colectivas, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursante en los folios 93 al 106 del presente asunto. Se observa que se refiere a recibos de Pago desde la fecha 31 de Octubre de 2.011 hasta el 31 de Octubre de 2.012 correspondientes al trabajador CARLOS DANIEL SIRA PEÑA, emanados de VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., desprendiéndose de su contenido los pagos de salarios y demás conceptos devengados y cancelados al accionante en los referidos periodos tales como: Sueldo Mensual, Anticipo Quincenal, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Cuota Sindical, Sindicato, Aporte del Trabajador, Régimen Prestacional de Empleo, Préstamo Personal Capital Mensual, Préstamo Personal Interés Mensual, Aporte Estatutario de Caja de Ahorro, Préstamo Corto Plazo, Préstamo día de la Madres, Préstamo Navideño, Póliza de Seguro la Occidental, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3.- En cuanto a la marcada con la letra “D”, folios 107 al 116 del presente asunto. Se observa que se refiere a recibos de Pago desde la fecha 31 de Enero de 2.012 hasta el 31 de Octubre de 2.012 correspondientes al trabajador CHARLY ABRAHAM MOLINA GONZALEZ, emanados de VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., desprendiéndose de su contenido los pagos de salarios y demás conceptos devengados y cancelados al accionante en los referidos periodos tales como: Sueldo mensual, Anticipo Quincenal, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Cuota Sindical, Sindicato, Aporte del Trabajador, Régimen Prestacional de Empleo, Préstamo Personal Capital Mensual, Préstamo Personal Interés Mensual, Aporte Estatutario de Caja de Ahorro, Préstamo Corto Plazo, Préstamo día de la Madres, Préstamo Navideño, Póliza de Seguro la Occidental; se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4.-Marcada con la letra “E”, folios 117 al 129 del presente asunto. Se observa que se refriere a Recibos de Pago desde la fecha 31 de Octubre de 2.011 hasta el 31 de Octubre de 2.012 correspondientes al trabajador AUGUSTO ALEXANDER PEREZ PERAZA, emanados de VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., desprendiéndose de su contenido los pagos de salarios y demás conceptos devengados y cancelados al accionante en los referidos periodos tales como:Sueldo mensual, Anticipo Quincenal, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Cuota Sindical, Sindicato, Aporte del Trabajador, Régimen Prestacional de Empleo, Préstamo Personal Capital Mensual, Préstamo Personal Interés Mensual, Aporte Estatutario de Caja de Ahorro, Préstamo Corto Plazo, Préstamo día de la Madres, Préstamo Navideño, Póliza de Seguro la Occidental; en los períodos ut supra indicados. Así se decide.
Prueba de informes:
1.- SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Se constata que si bien constan resultas en el folio 173 del expediente, comunicación del 22/01/2014, a través de la cual el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos (E), por Delegación del Superintendente Resolución N° 111.12 del 31/07/2012, G.O. N° 39976 del 01/08/2012; informa que solicito la información mediante oficio dirigido al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con indicación expresa que la misma debe ser remitida la Tribunal en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles bancario, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo, la referida prueba no consta sus resultas en el expediente, en razón de la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.
Determinado lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas, este Tribunal precisa que la Sala de Casación Social ha sido abundante en sus decisiones al establecer que con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales la carga de la prueba corresponde a la parte actora, y al constituir las propinas y el bono de producción reclamados conceptos inmersos en los excesos de ley, le correspondía a esta – parte actora- demostrar las mismas, lo cual del acervo probatorio ut supra analizado, no se desprende que tal situación se haya patentizado en autos, es decir, no se desprende que los accionantes de autos hayan percibido propinas durante el transcurrir del lapso que aducen prestaron servicio para la demandada, en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la denuncia propuesta ante esta Alzada. Así se decide.
Finalmente, por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, confirmar el fallo recurrido y Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos CARLOS DANIEL SIRIA PEÑA, CHARLY ABRAHAM MOLINA GONZALEZ Y AUGUSTO ALEXANDER PEREZ PERAZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-18.193.800, V-16.685.344 y V-18.469.150 respectivamente, contra la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 3.249, cuya última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo, N° 35 del año 2008. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO

DP11-R-2014-000288
AMG/MGB/mcrr