REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano WENDY MUJICA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.659.116 asistida por el abogado Richard Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.432 contra la sociedad mercantil IMPROVEMENT DE VENEZUELA, C.A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda (folios 19 al 22 del expediente). .
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 23).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
ÚNICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación, en sentido de que manifiesta que el escrito de subsanación presentado se corrigieron los puntos solicitados por la recurrida, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente demanda.
A los fines de decidir, esta Alzada observa que:
Dispone en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Trabajo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica d esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.
2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4.- una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.”…
Que, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Así, en relación con el despacho saneador consagrado en las citada norma; se tiene claro que el mismo constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que el presente asunto constituye una demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, presentada por la parte demandante en fecha: 06/06/2014, correspondiéndole su conocimiento y tramites de sustanciación, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien en fecha: 12 de junio de 2014 profiere un auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda presentada, ordenando su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3°, con relación a los siguientes aspectos:
“1) Aclarar cuál fue la fecha de ingreso, ya que existe disparidad de fechas en el escrito libelar.
2) Debe explicar cuáles son las horas extras diurnas que dice haber laborado.
3) Señalar cuáles fueron los domingos laborados.
4) Cuales días feriados fueron trabajados.
Asimismo, se observa de la sentencia recurrida, de fecha 08 de junio de 2014, cursante en los folios 19 al 22 del expediente, que la misma fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
“…revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de junio del año 2014, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en el punto número 1, en relación a que aclare la fecha de ingreso solicitada en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, en relación a los demás particulares solicitados por este Despacho, no se evidencia que ata aclarado los puntos solicitados, no se aclaro a este despacho cuales fueron las horas extras que dice haber trabajado y que reclama, no indica cuales fueron los días domingos que trabajo, ni los días feriados trabajados, el libelo de corrección de la demanda presentado en fecha 19 de junio de 2014, es trascripción identifica al libelo de demanda presentado inicialmente en fecha 05 de junio de 2014 (…) es por lo que debe forzosamente declarar en al dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la demanda intentada…”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa de la revisión efectuada a las actuaciones efectuadas por la Juzgadora de Primero grado, se verifica que ciertamente en el presente asunto fue aplicada la figura del despacho sanaeador por la recurrida, constatándose de los fundamentos utilizados por esta para la declaratoria de inadmisibilidad, se compaginan con las exigencias solicitadas en el auto de fecha 12 de junio de 2014, ut supra transcrito, en este sentido, del examen efectuado por esta Superioridad a la pretensión realizada por la demandante tanto en el escrito libelar como de subsanación, se comprueba que en cuanto a los parámetros establecidos por la Juzgadora de Primera Instancia, en fecha 12 de junio de 2014, en los particulares 2, 3 y 4, al no exponer la parte accionante de manera detallada, clara y precisa, cuales son las horas extra diurnas, días domingos y días feriados que aduce fueron laborados durante el periodo que duró la relación existente, las cuales constituyen reclamaciones referidas al pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, se constata que tales omisiones en el presente asunto se traducen en defectos que obstaculizan el desenvolvimiento pleno del presente proceso, en razón que toda demanda debe cumplir con los presupuestos procesales y extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir, que el demandando a su vez conozca y pueda defenderse, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, tal como también desarrollado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, a cuyos efectos, se cita, la sentencia dictada en fecha 20/05/2011, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA MARIN MARIN vs. ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, donde señaló lo siguiente:
“el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se evidencia el razonamiento jurídico para establecer los montos y conceptos condenados, muy particularmente los conceptos de compensación por transferencia, en donde se omiten las operaciones aritméticas realizadas para obtener la cantidad condenada al pago y ,el concepto de prestación de antigüedad régimen actual, el cual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse con el salario devengado mes a mes, debiendo el jurisdicente desglosar los salarios devengados y la acreditación mensual que se ha debido realizar por este concepto, limitándose la Juez de alzada a señalar de manera llana, precisa y sin explicación o desglose, sin mencionar las operaciones aritméticas realizadas, a condenar al pago de la suma de Bs.1.127,79, lo cual sin lugar a dudas limita en gran medida su derecho a la defensa y el control de la legalidad del fallo recurrido.
Para verificar lo aseverado por el formalizante, resulta necesario transcribir lo que al respecto estableció la recurrida en los siguientes términos
(…)
De lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al establecer la cantidad condenada a pagar por la demandada por los conceptos de compensación por transferencia, prestación de antigüedad (régimen actual) y aguinaldo de fin de año, sin especificar en su parte motiva de donde devengaron dichas sumas.
En razón de lo antes expuesto, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.”
En atención a las consideraciones antes mencionadas y en sintonía con la sentencia recurrida, debe declarar esta Alzada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta, como se hará más adelante en la dispositiva del fallo, todo ello con el objeto no violentar el debido proceso, ni subvertir el orden procesal. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 8 de julio de 2014, publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZÁLEZ
La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO
Asunto No. DP11-R-2014-000310
AMG/MB/mcrr.-