REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-474

En fecha 24 de febrero de 1987, el abogado Rafael Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 712, en su carácter de Director Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INVICTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, de fecha 22 de agosto de 1984, debidamente asistido de la abogada Brenda Magaly Roa Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 1.508, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 10.400 de fecha 11 de junio de 1985, emanada de la Dirección de Obras Municipales adscrita al Concejo Municipal del Distrito Federal, mediante la cual procedió a sancionar a la recurrente de autos con multa de Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 7.300,00) y orden de demolición.

El día 26 de febrero de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante el cual le dio entrada a la causa e inició el procedimiento previsto en la Ley.

Asimismo, en fecha 09 de julio de 1987, el referido Juzgado, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes así como la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 29 de octubre de 1987, se libró el cartel ordenado en el auto de fecha 09 de julio de 1987 y posteriormente consignado a los autos el 09 de noviembre de 1987.

El día 14 de marzo de 1988, fijó oportunidad a fin de dar comienzo a la relación de la causa.

El 28 de junio de 1988, se fijó el acto de informes, el cual se celebró en fecha 13 de julio de 1988 y en esa misma fecha comenzó la segunda relación de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de agosto de 1988, fue prorrogada la segunda etapa de la relación de la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.

El día 16 de octubre de 1991, la abogada María B. Martínez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio consignó escrito contentivo de la opinión fiscal referente a la presente causa.

El 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.

El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Mediante sentencia Nº 2011-046, de fecha 25 de febrero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó notificar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INVICTA C.A. y a la entonces Procuradora General de la República a fin que manifestara su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas así como el contenido de la referida sentencia de fecha 25 de febrero de 2011.

En fecha 09 de enero de 2013, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la boleta dirigida a la parte recurrente, dejando constancia que fue infructuosa su notificación; posteriormente en fecha 24 de enero de 2013, el referido Alguacil consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 03 de febrero de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta en virtud que a los folios del expediente judicial consta otra dirección.

En fecha 14 de abril de 2014 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la boleta dirigida a la parte recurrente, dejando constancia que fue infructuosa la notificación.

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta a las puertas del Tribunal dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INVICTA C.A., parte recurrente en la presente causa.

El 25 de junio de 2014 el Alguacil de este Tribunal, retiró la publicación de la boleta de notificación realizada en las puertas del Tribunal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 712, en su carácter de Director Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INVICTA C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 10.400 de fecha 11 de junio de 1985, emanada de la Dirección de Obras Municipales adscrita al Concejo municipal del Distrito Federal, mediante la cual procedió a sancionar a la recurrente de autos con multa de Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 7.300,00) y orden de demolición.

En tal sentido, de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso en fecha 24 de febrero de 1987, siendo admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.


II. De la Pérdida del Interés

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

• En fecha 25 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
• En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de ley.
• En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la boleta de notificación de la parte recurrente dejando constancia que fue infructuosa la referida notificación.
• En fecha 03 de febrero de 2013, se libró nuevamente boleta en virtud que consta otra dirección en el expediente judicial.
• En fecha 14 de abril de 2014 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la boleta de notificación de la parte recurrente dejando constancia que fue infructuosa la referida notificación.
• El 28 de abril de 2014 se ordeno mediante auto librar boleta a las puertas del Tribunal en virtud que la notificación fue infructuosa y fue retirada en fecha 19 de mayo de 2014.
• En fecha 25 de junio de 2014 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la boleta de notificación de la parte recurrente.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 26 de septiembre de 1988, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos” en la presente demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinticinco (25) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2014, fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la parte recurrente del contenido del auto de fecha 04 de diciembre de 2012 y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2011, en virtud de haber sido infructuosa la notificación en su domicilio procesal (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y en fecha 19 de mayo de 2014, se retiró la boleta a las puertas del Tribunal, entendiéndose por notificada a la parte recurrente en fecha 20 de mayo de 2014, sin que hasta la fecha haya realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la demandante para mantener en curso el presente juicio.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 712, en su carácter de Director Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INVICTA C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 10.400 de fecha 11 de junio de 1985, emanada de la Dirección de Obras Municipales adscrita al Concejo municipal del Distrito Federal, mediante la cual procedió a sancionar a la recurrente de autos con multa de Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 7.300,00) y orden de demolición.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la Republica, así como a la parte demandante mediante boleta de notificación a las puertas del Tribunal.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA


CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA. V.


Exp. Nro. 2008-474/GLB/CV/OMF