REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2258


En fecha 12 de agosto de 2014, se interpuso ante este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos ALI ANDRÉS GUAIRA y ROBIZON JOSÉ SÁNCHEZ YÁNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.113.522 y V-7.121.048, debidamente asistidos por el abogado Ramses Ojeda Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.281, contra los ciudadanos LEONZO ALVAREZ, JOSE VENEGAS, HECTOR NOGUERA, ALCIDES RODRÍGUEZ, JOSE HIDALGO y LUIS CHICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.365.005, V-13.450.874, V-12.368.921, V-9.831.783, V-13.201.448 y V-5.073.015 respectivamente y el ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA, SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO.

Previa distribución de causas efectuada por este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 14 de agosto de 2014, fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2258.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Alegaron la parte demandante en su escrito libelar que “(...) veníamos siendo garantes de los haberes y bienes Asociados de nuestra caja de ahorros, ocupando primeramente, nuestros cargos por elección por parte de nuestros asociados en tres (3) oportunidades y actualmente, por mandato expreso de la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante oficio No. SCA-DL-No. 2975, de fecha 19 de septiembre de 2.011 (…omissis…)”.

Manifestaron que “En fecha 29 de Mayo de 2.014, fuimos despojados de nuestros cargos y expulsados fuera de la sede de la Caja de Ahorros, sin notificación alguna, con anuencia de un procedimiento administrativo para tal efecto, violentando las garantías Constitucionales al “DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA”, entre otras normas (...omissis…)”

Que “(…) Luego de esto, nos despojaron de toda la documentación de la caja de ahorros, inclusive, cambiaron nuestras firmas autorizadas en el Banco Occidental de Descuento (BOD) y comenzaron a movilizar los Fondos de Caja de Ahorros (…)”.

Expresan que “(…) Con su conducta descrita con anterioridad, pretenden subvertir el Ordenamiento Jurídico y apropiarse de unos Cargos Directivos, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, la extralimitación de funciones por parte del superintendente de cajas de ahorro y sin tomar en cuenta la mas mínima condición legal para ejecutar dichas violaciones al orden constitucional y legal que nos ampara, cuyas actividades hacen que sobrevengan mayores lesiones a nuestra Organización, ya que, como lo ordena el oficio No. SCA-DL-2975 de fecha 19 de septiembre de 2011, somos los responsables de los bienes y patrimonio de la Caja de Ahorro y que nos encontrábamos ocupando nuestros (sic) hasta que fuimos despojados de ellos en forma ilegal.- (…)”.

Declaran que “(…) la violación a la garantía Constitucional al Derecho a la Defensa, previsto y sancionado en el articulo 41.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viene dada por: En primer Lugar; los agraviantes nunca nos notificaron de tales acciones a emprender (…omissis…). En Segundo Lugar: la Superintendencia de Cajas de Ahorro nunca nos notificó que se tomarían las medidas que tomó para coadyuvar en ese “Golpe de Estado” a la Caja de Ahorros; En Tercer Lugar: No respetaron nuestra condición de Presidente y Tesorero en ejercicio de nuestras funciones y nos despojaron del ejercicio de nuestros cargos (…omissis…)”.

Alegan que la violación al debido proceso “(…) viene dada por: En primer lugar: Procesalmente lo correcto era aperturar un procedimiento administrativo, donde se nos tuvo que, o bien destituirnos de nuestros cargos o bien hacer la declaratoria de ausencia de los mismos (…omissis…)”.

Agregan “(…) igualmente existe una extralimitación de funciones por parte del Superintendente de Cajas de Ahorro, al aplicar procedimientos no previstos en la ley (…)”.

Igualmente agregaron “(…) El ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro en uso de sus facultades atribuidas por la ley se fundamentó en los artículos de la Ley de Cajas de Ahorro para imponer una Junta Directiva Interina “A DEDO” (…omissis…)” en los artículos 10, 21, 22, 76.

Manifiestan que “(…) no existió convocatoria alguna conforme a derecho (…)”.

Sostienen que “(…) nunca fuimos removidos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del mismo artículo 22 para poder aplicar la “…vacante absoluta…” (…omissis…)”.

Aducen “(…) por ello mal puede el ciudadano Superintendente, en forma inmotivada y violando nuestro derecho a la defensa tomar las acciones que tomó, contraviniendo su misma decisión.- En cuanto a la aplicación del numeral 12 del citado artículo, cabe preguntarse si el ciudadano Superintendente amenaza o amenazó cerrar la caja de ahorro pues este numeral, lo que trata es eso, de “… Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente ley sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones permitidas a las cajas de ahorro…”.- (…)”

Asimismo, fundamentaron que “(…) por la innumerables violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la extralimitación de funciones, a la violación e inobservancia de las normas especiales y ordinarias, es que solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad que con la finalidad de reparar el daño causado y detener una amenaza valida e inminente a nuestros derecho Constitucionales Acuerde lo siguiente.- 1.- Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea ADMITIDA y sustanciada conforme a Derecho.- 2.- Que se libre un mandamiento Judicial de Amparo a nuestro favor y en contra de los socios LEONZO ALVAREZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 10.365.005, JOSE VENEGAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 13.450.874, HECTOR NOGUERA, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 12.368.921, ALCIDES RODRÍGUEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 9.831.783, JOSE HIDALGO, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 13.201.448 y LUIS CHICO, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 5.073.015 a efectos de que SUSPENDAN y CESEN todas las actividades que realizan como “Directivos Interinos” de la Caja de Ahorros.- (…)”.

Solicitó como Medida Cautelar Innominada “(…) permanecer en nuestros cargos hasta tanto se celebren nuevas elecciones que garanticen la voluntad de los asociados, por las cantidades de irregularidades en el proceso eleccionario.- Existe un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del Fallo (…omissis…), fundamentando “(…) el “Humo del Buen Derecho” (FUMUS BONNIS IURIS), podemos exponerlo como ocupación legal, legitima y pacifica de nuestros cargos (…omissis…)”

Señalan “(…) las actuaciones del Superintendente de Cajas de Ahorro junto con la de LOS AGRAVIANTES, aquí narradas, violan flagrantemente el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa al igual que a una extralimitación en las funciones del ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro (… omisssis…)”.

Igualmente alegan qué “(…) El acto Administrativo violatorio de nuestros derechos constitucionales, es nulo totalmente, a tenor de lo expresado en: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…)” en los artículos 25, 27 y 49.

Igualmente solicitan que “(…) sean declaradas “CON LUGAR” y jurado la Extrema Urgencia del Caso, las siguientes Medidas Cautelares Innominadas, evitando que sobrevengan nuevas violaciones irreparables a nuestros derechos constitucionales y a los de nuestros afiliados: 1.- Se le ordene a la “Directiva Interina”, (…omissis…), SUSPENDER TODAS SUS FUNCIONES Y ACTIVIDADES hasta que se celebren elecciones totalmente imparciales, transparentes y que reflejen la verdadera voluntad de los afiliados, con la finalidad de evitar mayor lesión constitucional irreparable a nuestra organización.- 2.- Ordene que se nos restituya en nuestros cargos y funciones como miembro de la Junta Directiva (… omissis…) 3.- Se libre oficio y despacho al Banco Occidental de Descuento (BOD), Sucursal la Candelaria, Avenida Aranzazu, Valencia, Estado Carabobo, ordenando restituir las firmas bancarias a la Junta Directiva legalmente constituida, accionantes del presente amparo.- 4.- Ordene la entrega de la sede de la Caja de Ahorros a los miembros de la Junta Directiva legalmente constituida, accionantes del presente amparo (…omissis…)”.
Pidieron “(...) que se libre oficio al SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, mediante el cual se le notifique al organismo Rector de las presentes Medidas Cautelares Innominadas.- Se sirva muy respetuosamente acordar y declarar “Con Lugar” las medidas cautelares solicitadas, con la urgencia del caso.- (…)”

Fundamentó la presente Acción de Amparo en los artículos 49 numeral 1, 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 10, 16, 19, 21, 22, 26, 27, 28 y 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Por último “(…) solicitamos muy respetuosamente de este digno tribunal se sirva ADMITIR la presente Acción de Amparo, declarándola “CON LUGAR” en la definitiva y “ACORDAR” las Medidas Cautelares solicitadas con la Urgencia del Caso.- (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional intentada contra ciudadanos LEONZO ALVAREZ, JOSE VENEGAS, HECTOR NOGUERA, ALCIDES RODRÍGUEZ, JOSE HIDALGO y LUIS CHICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.365.005, V-13.450.874, V-12.368.921, V-9.831.783, V-13.201.448 y V-5073.015 respectivamente y el ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA, los 03 primeros en su presunta condición de socios de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del estado Carabobo y el último en su carácter de SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, en virtud de la presunta violación de las garantías constitucionales por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso y usurpación de funciones.

En consideración a la circunstancia anterior, este Tribunal estima necesario, para la determinación de la competencia judicial de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan las infracciones constitucionales y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el presente caso, la pretensión tiene su origen por una parte, en la actuación de socios de la referida caja de ahorros y en la Superintendencia de Caja de Ahorros y de quien funge como el superintendente de la misma, siendo que los hechos que se denunciaron guardan relación con supuestas vías de hecho, por parte de los señalados anteriormente.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado verificar la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en virtud de que se entiende que las supuestas actuaciones materiales imputadas como violatorias atienden al ejercicio de cargos y funciones relacionados con dicha actividad y dicho organismo.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establece que las cajas de ahorros son asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinados a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados mientras que el artículo 74 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establece la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual es un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas. En tal virtud, la Superintendencia de Cajas de Ahorro no es un órgano superior de la Administración Pública Central ni constituye una de las máximas autoridades de los órganos superiores, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

En este sentido se observa, que se denuncian actuaciones materiales de todos los mencionados en virtud del supuesto ejercicio de atribuciones relacionadas con la actividad de caja de ahorros en presunto cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Ahora bien, dispone el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Asimismo, se establece en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 3 eiusdem, dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Visto que el Órgano Administrativo presuntamente agraviante tiene atribuida su competencia a nivel nacional y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia, no obstante lo anterior, considera este Juzgado pertinente a fin de emitir el respectivo pronunciamiento en lo que respecta a la determinación del Tribunal competente, citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

La norma que se transcribió consagra las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Sin embargo, en esta materia, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

En atención a lo anterior, este Juzgado observa que en el presente caso se denunció la violación a los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que están referidos a la garantía de defensa y debido proceso así como la nulidad de actos que violen los derechos de dicha constitución y leyes, por lo que la competencia para su conocimiento dependerá de la naturaleza de la relación que desencadenó el hecho supuestamente lesivo.

En consecuencia, se puede establecer de la lectura de los hechos narrados y parcialmente transcritos en el acápite anterior, que la situación presentada tiene origen en las lesiones constitucionales denunciadas contra los supuestos socios de la referida caja en presunto cumplimiento de lo ordenado por el referido superintendente entendiéndose que las mismas no fueron realizadas en nombre propio sino en ejercicio de potestades públicas, asignadas a dicho organismo. Este criterio quedó asentado en sentencia de esta Sala N°. 2628, del 23 de octubre de 2002 (caso: María Valentina Sánchez), en la cual, señaló lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

Por tanto, las actuaciones materiales que fueron –a decir de los accionantes- presuntamente realizadas por los ciudadanos LEONZO ALVAREZ, JOSE VENEGAS, HECTOR NOGUERA, ALCIDES RODRÍGUEZ, JOSE HIDALGO y LUIS CHICO y NAGIB CARLOS HEREDIA, son imputadas en virtud de su vinculación con el mencionado órgano administrativo –Superintendencia de Cajas de Ahorro- y, por consiguiente, se encuentran sujetas al control de los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se declara.

Establecido lo anterior, se advierte que respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional afines con la materia administrativa, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver entre otras, sentencia N.° 1191 del 06 de julio del 2001, caso: Ramona del Carmen Villegas), otorga la competencia para conocer los amparos como el presente, a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado.

Adicionalmente, en sentencia N.° 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que fue ratificada posteriormente en sentencias n.ros 1.587, del 20 de octubre de 2011, (caso: Constructora Rivelex C.A) y 1.511, del 11 de octubre 2011, (caso: Lilian Eisner Navarro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos que se denuncian como lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante. (Vid. Sentencia Nº 166 de fecha 26 de marzo de 2009, RELACAMT INVERSIONES, C.A., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de lo expuesto anteriormente, visto que se trata de denuncias de violación de derechos constitucionales vinculado al supuesto ejercicio de actuaciones que involucran potestades publicas, este Juzgado se declara competente para conocer del presente caso. Así se decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

El escrito de solicitud de amparo constitucional, refiere a argumentos relacionados con actuaciones que presuntamente, violentaron sus garantías constitucionales al realizar actuaciones que definen como vías de hecho relacionadas con la presunta instauración de una nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del estado Carabobo bajo el amparo de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la presunta nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del estado Carabobo instaurada por el Superintendente de Cajas de Ahorro y, aún cuando han sido invocados derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos que se desprenden de normas legales como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo esta dirigida al pronunciamiento respecto a las supuestas vías de hecho y solicitudes relacionadas con la suspensión y cese de funciones de los que denominan interinos de la Caja de Ahorros.

En estos términos se verifica que, a través de la vía de amparo los accionantes pretenden pronunciamiento respecto a las presuntas vías de hecho cometidas y como consecuencia de ello a que se dicten órdenes relacionadas con la suspensión de actividades para garantizar el ejercicio de cargos y funciones en la Caja de Ahorros señalada, lo que permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión presuntas vías de hecho ocasionadas por órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vía esta que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponde al procedimiento breve.

En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de este tipo de pretensiones teniendo en cuenta que puede ser intentada conjuntamente con medida cautelar incluso el amparo constitucional cautelar, conforme a lo anteriormente expuesto, visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo procedimiento especial, teniendo en cuenta que el juez por vía ordinaria puede igualmente conocer sobre la legalidad e ilegalidad de las actuaciones y actos emanados de los órganos de la administración pública centralizada y descentralizada, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS; para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar ejercida por los ciudadanos ALI ANDRÉS GUAIRA y ROBIZON JOSÉ SÁNCHEZ YÁNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.113.522 y V-7.121.048 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ramses Ojeda Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.281, contra los ciudadanos LEONZO ÁLVAREZ, JOSE VENEGAS, HÉCTOR NOGUERA, ALCIDES RODRÍGUEZ, JOSÉ HIDALGO y LUÍS CHICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.365.005, V-13.450.874, V-12.368.921, V-9.831.783, V-13.201.448 y V-5073.015 respectivamente y el ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA, SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, según la motiva explanada en el presente fallo.

Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA PALACIOS


EXP. Nº 2014-2258/GLB/PP/YPP