REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2261
En fecha 14 de agosto de 2014, se interpuso ante este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Luzia Tavares y Logzan Alain Villasana actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “SPORT DANCING ACADEMY ZD 2011 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2.011 bajo el Nº 41, Tomo 105_A Sgdo contra el Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Previa distribución de causas efectuada por este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 14 de agosto de 2014, fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2261
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalan los referidos apoderados en su escrito libelar lo siguiente:
Que la sociedad mercantil SPORT DANCING ACADEMY ZD 2011 C.A., representada por la ciudadana Zamari Jackelline Blanco Moreno, actuando en su carácter de Presidente de la misma, firmó un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el INSTITUTO AUTÓNOMO CíRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVIARIANA en fecha 01 de enero de 2011, ubicado en las adyacencias del Teatro en el Salón Los Médanos de la sede del referido Instituto destinado a la enseñanza de baile, gimnasia, yoga y pole dance, así como compraventa, importación y exportación de ropa, artículos y material deportivo en general y cualquier actividad ilícita de comercio relacionado con el objeto y ramo de la empresa, siendo renovado el mismo anualmente.
Que la última renovación del contrato de arrendamiento tuvo lugar el mes de julio de 2014 en horas de la mañana y en la tarde fue notificada por parte de la Consultoría Jurídica del Instituto que se había decidido resolver el contrato de arrendamiento de forma unilateral de conformidad con la cláusula décima primera del contrato.
Que se le otorgó 07 días hábiles para desocupar el inmueble arrendado violando a su decir todos los derechos que le asisten a la empresa.
Manifiesta la violación de los artículos 25, 26, 49, 55, 87 89, 90 y 112 Constitucionales.
Sostiene que la acción de amparo constitucional es producto a la supuesta violación por “vía de hecho particular y en forma unilateral” por parte del Instituto indicando y que ello se pone de manifiesto cuando “se pretende proceder a un desalojo arbitrario del local que ocupa nuestra representada, disponer de bienes que no le pertenecen al Instituto de despojar en forma unilateral y arbitrario recaído sobre el inmueble que se ocupa en forma continua, pacífica y precario por mas de tres (3) años”
En razón de ello, solicita se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y solicita se ordene de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la desocupación inmediata y la restitución inmediata de la posesión pacífica del inmueble arrendado a la parte accionante, garantizándole el goce pacífico de la cosa arrendada y en caso de no querer continuar con la relación arrendaticia se exhorte al supuesto agraviante a recurrir a las vías judiciales ordinarias y se cumplan con las pretensiones establecidas en la materia.
Señala que con dichas actuaciones se violó la declaración Universal de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así mismo aludió que se garantice la protección al trabajo, “libre desenvolvimiento económico” ratificando que se ordene el ingreso a su sitio de trabajo al tiempo de solicitar se deje sin efecto el oficio emanado por la Consultoría Jurídica del Instituto refiriendo al hecho de que ello deja en sin sustento a su representada y a su núcleo familiar.
Pone de manifiesta que el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado desde el primer contrato.
Precisa que el arrendador en la persona del General de Brigada Jacinto José Cabello, pretende con la notificación entregada en fecha 05 de agosto de 2014 de fecha 28 de julio de 2014 signado con el Nº de oficio 0000771 la resolución de contrato de arrendamiento en forma unilateral, aduciendo que es nulo y señalando como fundamento los artículos 3, 4 y 41 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente en su petitorio solicita que se ordene el ingreso a las instalaciones del local identificado como Salón “Los Medanos”, adyacente al Teatro de dicha Institución y del Hotel del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la avenida Los Próceres, jurisdicción del municipio Libertador y se deje sin efecto el oficio emanado por la Consultoría Jurídica y firmado por el Presidente de dicho Instituto advirtiendo que “visto que no existe otra vía, ya que la consultaría Jurídica, se negó a recibir el Escrito de Reconsideración por parte de nuestra Representada, a objeto de que se le reestablezca la situación jurídica infringida”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 49, 55, 87 89.2, 92 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se vinculan a actuaciones de un funcionario adscrito a un órgano de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, razones estas que se insertan dentro de las competencias y conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
El escrito de solicitud de amparo constitucional, refiere a argumentos relacionados con actuaciones que presuntamente, violentaron sus garantías constitucionales al realizar actuaciones y dictar un acto de que resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)
Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y, aún cuando han sido invocados derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos que se desprenden de normas legales como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo esta dirigida al pronunciamiento respecto a las supuestas vías de hecho y se deje sin efecto “el oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto y firmado por el Presidente de dicho Instituto” y como consecuencia de ello, se ordene el ingreso a las instalaciones del local identificado como Salón “Los Medanos”, adyacente al Teatro de dicha Institución y del Hotel del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ubicado en la avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador.
Aunado a lo anterior, verifica este Juzgado que fueron consignados como elementos probatorios, 1) Copia simple de contratos de arrendamiento firmados entre la hoy accionante y el Instituto tantas veces señalado, con vigencia del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y otro con vigencia desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. 2) Copia simple de oficio de fecha 28 de julio de 2014 identificado Nº 0000771, emanado por el ciudadano Jacinto José Cabello en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y dirigido a la ciudadana Zamari Blanco, representante legal de la empresa “Sport Dancing Academy ZD 2011, C.A.” relacionado con la resolución unilateral del contrato de arrendamiento refiriendo al hecho de un supuesto incumplimiento contractual y compromiso asumido en el pago oportuno de los respectivos cánones de arrendamiento”. 3) Impresiones fotográficas en las cuales se observa imágenes de puertas de maderas con letreros del cual se puede leer de uno de ellos “Por instrucciones de esta Presidencia, este local permanecerá CERRADO TEMPORALMENTE” hasta tanto el representante legal de esta empresa acuda a la Consultoría Jurídica del IACFANB a tratar asunto que le concierne”. 4) Informes médicos y resultados de exámenes correspondientes a la ciudadana Zamary Blanco.
De lo anterior concluye este juzgado, que entre la accionante y el Instituto señalado ha existido una relación contractual cuya terminación presuntamente deviene de la rescisión unilateral de contrato de acuerdo a lo que se desprende del oficio emanado del presidente del mismo que riela al folio veinte (20).
En razón de lo anterior, verifica este juzgado que efectivamente existe la manifestación de voluntad de la administración de rescindir el contrato de arrendamiento del local comercial suscrito con el tantas veces referido Instituto y la empresa Sport Dancing Academy ZD 2011. C.A. el cual identifica además como violatorio de los derechos constitucionales señalados.
En estos términos se verifica que, a través de la vía de amparo la accionante pretende pronunciamiento respecto a los efectos de dicho acto que –a su decir- sobrevino a las presuntas actuaciones materiales que con anterioridad al mismo habían impedido el ingreso al referido local comercial, lo que permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación entre arrendadores y arrendatarios respecto al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, el cual de conformidad con el único aparte del artículo 43 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial corresponde por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de este tipo de relaciones conforme al Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, conforme a lo anteriormente expuesto, visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo procedimiento especial, teniendo en cuenta que el juez por vía ordinaria puede igualmente conocer sobre la legalidad e ilegalidad de las actuaciones y actos emanados de los órganos de la administración pública centralizada y descentralizada, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS; para conocer la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por las abogadas Luzia Tavares y Logzan Alain Villasana actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “SPORT DANCING ACADEMY ZD 2011 C.A.” contra el Presidente del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días dieciocho (19) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA PALACIOS
EXP. Nº 2014-2261/GLB/PP/YPP
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