REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
2014-2236
En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana FÁTIMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.501, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el Sr. JUAN BOSCO APARICIO, en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, el funcionario ROBERTO URGELLES, en su carácter de Consultor Jurídico, el Ing. WILLIAM GUDIÑO, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la Lcda. ATENEA JIMÉNEZ, en su carácter de Gerente General del referido Instituto, la Abg. JUDITH RUIZ, funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto y el Abg. EDUARDO COLMENARES, Coordinador de Asuntos Laborales del Instituto antes mencionado, respectivamente.
En fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal Superior actuando en funciones de Distribuidor recibió mediante oficio Nº 621 de fecha 07 de julio de 2014, expediente signado con el Nº AP51-O-2014-013006 nomenclatura del referido Juzgado constante de 47 folios útiles.
Previa distribución efectuada en fecha 08 de julio de 2014, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2014-2236.
En fecha 10 de julio de 2014, se dictó se dictó despacho saneador exhortando a la parte accionante a corregir el libelo en cuanto a que precisará la identificación del o los presuntos agraviantes e indicación de la circunstancia de localización, otorgándole el lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación del referido auto y se libró boleta de notificación correspondiente.
El 14 de julio de 2014 el alguacil de este Despacho Judicial estampó nota por la cual expone que consigna boleta de notificación del despacho saneador debidamente notificada.
En fecha 14 de julio de 2014, el accionante consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual reformuló su libelo conforme a lo solicitado por este Tribunal y en tal sentido señaló como presuntos agraviantes al Sr. Juan Bosco Aparicio, en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, al funcionario Roberto Urgelles, en su carácter de Consultor Jurídico, al Ing. William Gudiño Peralta, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Lcda. Atenea Jiménez, Gerente General del referido Instituto, a la Abg. Judith Ruiz, funcionaria de Asuntos Laborales y al Abg. Eduardo Colmenares, en su carácter de Coordinador de Asuntos Laborales.
El 15 de julio de 2014 este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó citar a los ciudadanos JUAN BOSCO APARICIO, en su condición de Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, al funcionario ROBERTO URGELLES, en su carácter de Consultor Jurídico, al Ing. WILLIAM GUDIÑO, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Lcda. ATENEA JIMÉNEZ, en su carácter de Gerente General del referido Instituto, a la Abg. JUDITH RUIZ, funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto y al Abg. EDUARDO COLMENARES, Coordinador de Asuntos Laborales del Instituto antes mencionado.
El 11 de agosto de 2014 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación por cuanto las mismas no fueron recibidas en el domicilio indicado, en virtud que los ciudadanos Ing. WILLIAM GUDIÑO, JUAN BOSCO APARICIO, Abg. EDUARDO COLMENARES, Lcda. ATENEA JIMÉNEZ, y ROBERTO URGELLES, ut supra mencionados, fueron removidos de los cargos que ejercían en el Instituto Nacional de Tierras y posteriormente en fecha 12 del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional ordenó librar nuevamente las referidas notificaciones las cuales fueron consignadas por el Alguacil por cuanto los referidos ciudadanos fueron removidos de sus cargos.
Posteriormente en fecha 18 de agosto de 2014 la parte presuntamente agraviada consignó los nombres de los funcionarios que actualmente están encargados de los cargos, vale decir, WILIAM EDUARDO PEÑA, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, YOVAN DE LA ROSA, en su condición de Gerente General del Instituto Nacional de Tierras, LISA YOVANKA RALDIREZ LANDAETA, en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, EGLEE PINTO, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras y VIRGILIO VARGAS, en su condición de Coordinador de Asuntos Laborales del Instituto Nacional de Tierras y en virtud de ello este Tribunal ordenó librar boletas de citación a los referidos ciudadanos.
En fecha 20 de agosto el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia que practicó la notificación de los ciudadanos YOVAN DE LA ROSA, EGLEE PINTO y LISA YOVANKA RALDIREZ LANDAETA, ut supra identificados, asimismo siendo las 10:00 a.m. y posteriormente a las 02:00 p.m. el referido Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano WILIAM EDUARDO PEÑA por cuanto le informaron que el referido ciudadano no se encontraba en el Instituto demandado asimismo le informaron que el ciudadano VIRGILIO VARGAS se encontraba de vacaciones.
En fecha 21 de agosto de 2014 la ciudadana FÁTIMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, parte presuntamente agraviada estampó diligencia mediante la cual solicitó se libre cartel de notificación a los ciudadanos WILIAM EDUARDO PEÑA y VIRGILIO VARGAS, en virtud que las mismas han sido infructuosas, en tal sentido, este Tribunal a fin de dar continuidad al presente juicio acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó librar cartel de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 22 de agosto de 2014, se dejó constancia que las referidas coletas fueron fijadas a las puertas del referido Instituto en virtud que los ciudadanos identificados como equipo de seguridad informaron que no podía ingresar al Instituto Nacional de Tierras, ni ser atendidos por los ciudadanos WILIAM EDUARDO PEÑA y VIRGILIO VARGAS, tantas veces identificados.
En fecha 22 de agosto de 2014 y en virtud de la consignación de todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública la cual tendría lugar el día lunes veinticinco (25) de agosto de 2014, a las dos post meridiem (02:00 p.m.) a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000.
Realizada la lectura individual del expediente este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte actora esgrimió como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional los siguientes argumentos:
Que ingresó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 06 de febrero de 2006 como abogada contratada en la Consultoría Jurídica del mismo.
Que en fecha 20 de agosto de 2012 es designada como Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios adscrita a dicha Consultoría.
Que en fecha 13 de mayo de 2013 según oficio ORH-009-082 se le notifica de la remoción del referido cargo por ser un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Que en razón de ello el referido ente vulneró los artículo 26, 49, 49 (1), 75, 78 79, 257 y 259 Constitucional en concordancia con el artículo 3 de la “LOPNNA” y 335 de la Ley Orgánica del Trabajado”” (sic), alegando no tuvo oportunidad de conocer cuales hechos se le atribuyen para que la administración tomara dicha decisión teniendo en cuenta que ella y su hijo se encontraban amparados por el fuero maternal debido al estado de gestación en el que se encontraba para el momento en que fue notificada del acto administrativo revocado.
Que en fecha 17 de diciembre de 2013 se le entregó memorando enviado por el Consultor Jurídico del mismo dirigido a la Gerente General del referido Instituto donde se le notifica de la revocatoria del acto administrativo de remoción.
Que luego de notificarle verbalmente de su reincorporación, estaba a la espera de retomar sus funciones en el mismo cargo u a otro de igual jerarquía.
Que el 09 de enero de 2014 es nuevamente informada por el Consultor Jurídico y Director de Recurso Humanos de dicho Instituto, que debía practicarse una evaluación por el gineco-obstetra del referido instituto, hecho que le sorprendió teniendo en cuenta de que ya se encontraba reincorporada en virtud de la comunicación verbal que se le había hecho la cual estaba respaldada con el memorando que se le había entregado.
Que dichas situaciones le ocasionaron una amenaza de parto prematuro.
Que en fecha 10 de enero de 2014 luego de una evaluación médica le informaron que ya con esa evaluación podía comenzar sus labores.
En cuanto al fundamento de derecho de la acción de amparo, hace referencia al contenido de los artículos 27, 75, 87, 78 y 79 Constitucional, 3 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que dichos derechos le fueron vulnerados.
En razón de ello, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida al estado que se le permita reanudar sus actividades laborales como coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrario, para restablecer sus derechos fundamentales y los de su hijo
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito de reformulación libelar:
Solicita que se apertura el respectivo expediente administrativo a los funcionarios actuantes por ser -a su decir- responsables de los actos y omisiones ocurridas y que dan lugar a la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR Y LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
2.1.- Documentos consignados junto con el libelo de la demanda
• Original del acto administrativo de remoción, marcada con la letra “A”. Inserta al folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial.
• Original del informe médico emitido por el Dr. Luís V. Arcia, en fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual diagnostica entre otras cosas amenaza de parto prematuro, marcada con la letra “B”. Inserta al folio veintiuno (21) del expediente judicial.
• Copia simple del Memorando de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras y dirigido a la Gerente General el cual fue recibido en esa dependencia el 17 de diciembre de 2013, mediante el cual le envía proyecto de Providencia Administrativa en cuanto a la revocatoria del Acto Administrativo de remoción incoado en contra de la ciudadana FÁTIMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, parte agraviada, marcada con la letra “C”. Inserta al folio veintidós (22) del expediente judicial.
• Copia simple del informe médico e informe ecosonográfico realizados el 10 de enero de 2014 suscritos por el Dr. Jesús R, Pulgar, en su carácter de ginecólogo obstetra de los servicios médicos del Instituto Nacional de Tierras, marcados con las letras “E” y “F”. Insertos a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente judicial.
• Originales del informe médico emanado de la emergencia de la unidad de ginecología y obstetricia del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” y hoja de referencia suscrito por la Dra. Evelyn Verdi, mediante la cual la envía al servicio de Psiquiatría previa evolución, ambas de fecha 11 de febrero de 2014, marcadas con las letras “H” e “I”. Insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente judicial.
• Copia simple de la Constancia Médica de asistencia a consulta externa en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el Dr. Leopoldo Serra, médico Psiquiatra, marcada con la letra “J”. Inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial.
• Original del escrito de fecha 26 de febrero de 2014 suscrito por la ciudadana Fátima Jiménez, ut supra identificada y del certificado de nacimiento de su hijo, mediante el cual denuncia ante la Fiscalia la violación de sus derechos laborales y los de su hijo, marcadas con la letra “K”. Insertas a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) del expediente judicial.
• Original del informe médico suscrito por el Dr. Carlos Alberto Rebrij, en su carácter de Pediatra del Instituto Nacional de Nutrición de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual diagnostico al niño Mauricio Materano, con ligera Hipertonía que amerita control Pediátrico y Neurológico, marcada con la letra “L”. Inserta al folio treinta y tres (33) del expediente judicial.
2.2.- Documentos consignados en la audiencia constitucional
Las abogadas Carmen Julia Fermín y Ivanora Zavala, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.881 y 104.899 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), consignaron en la referida audiencia escrito de conclusiones constante de nueve (09) folios útiles y escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.
Asimismo la abogada Isamir González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.455 actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Lisa Yovanka Raldirez L., en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras y la ciudadana Egle M. Pinto, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras y del ciudadano Yovan De La Rosa, en su condición de Gerente General del referido Instituto, consignó escrito de conclusiones constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos.
En el mismo acto la ciudadana Judith Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.187, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del Instituto Nacional de Tierras, consignó en el referido acto escrito de conclusiones constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos.
En ese sentido el abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.165, en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público constante de nueve (09) folios útiles.
III
DE LA AUDIENCIA ORÁL Y PÚBLICA
En fecha 25 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, a la cual compareció el abogado Douglas Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FÁTIMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, parte presuntamente agraviada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de las abogadas Carmen Julia Fermín y Ivanora Zavala, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.881 y 104.899 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), así como de la abogada Isamir P. González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.455 actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Lisa Yovanka Raldirez L., en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, la ciudadana Egle M. Pinto, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras y del ciudadano Yovan De La Rosa, en su condición de Gerente General del referido Instituto, así como de la ciudadana Judith Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.187, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.165, en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, asimismo se dejó constancia que la referida audiencia constitucional fue grabada en audio y video el cual se ordenó anexar a los autos.
En dicha oportunidad la Jueza le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó que sea declarado con lugar la presente acción por cuanto se vulneraron derechos constitucionales a su representada y asimismo ratificó todo lo expuesto en la presente acción y en todos los documentos consignados al momento de la prestación de la misma.
Por otra parte, la Jueza, concedió el derecho de palabra a la abogada Carmen Julia Fermín, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) quien manifestó: “Como punto previo la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la misma por cuanto existe una vía ordinaria, asimismo negó, rechazó y contradijo todo los alegatos señalados por la representación judicial de la parte actora”.
Asimismo la ciudadana Jueza de este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada Isamir González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.455 actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Lisa Yovanka Raldirez L., en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, Egle M. Pinto, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras y del ciudadano Yovan De La Rosa, en su condición de Gerente General del referido Instituto, quien manifestó aparte de ratificar todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito consignado en este acto constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, que sea declarado sin lugar la presente acción de amparo por cuanto sus representados no poseen cualidad pasiva para intervenir el presente juicio.
En tal sentido la abogada Judith Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.187, en su condición de funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto, solicitó la caducidad de la acción, la falta de cualidad por no tener carácter decisorio en el referido Instituto y declare sin lugar la acción de amparo constitucional alegando que no se violaron sus derechos y que a su vez se le dio respuesta al recurso de reconsideración presentado por la parte presuntamente agraviada.
Seguidamente la representación del Ministerio Público luego de dar su opinión respecto al caso solicitó sea desestimado el alegato de caducidad de la acción así como la falta de cualidad pasiva y la inadmisibilidad de la presente acción y por tal motivo solicitó que sea declarada con lugar la presente acción.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puntos previos
Las partes presuntamente agraviadas previo a la defensas sobre el fondo explanaron puntos previos que corresponden a solicitudes de inadmisibilidad, en este sentido, el Tribunal observa:
De la falta de cualidad
La representación judicial de las ciudadanas Lisa Yovanka Raldirez L., en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, Egle M. Pinto, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, del ciudadano Yovan De La Rosa, en su condición de Gerente General del referido Instituto y la abogada Judith Ruiz, en su condición de funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto, denunciaron su falta de cualidad pasiva para intervenir en el presente juicio en virtud que -a su decir- los tres primeros, por cuanto no se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que precisan como la falta de idoneidad y la última, por no tener poder de decisión.
En virtud de lo anterior, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra:
346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
Así pues, la legitimidad se traduce en la identidad lógica entre el titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita en una relación material o interés jurídico, y siendo que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada.
Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. José Santiago Núñez Aristimuño en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó: “En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.”
Ahora bien, en lo que refiere al contenido específico de la norma alegada como fundamento de la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 14 de julio de 2003, estableció diferencia entre la llamada legitimatio ad processum, (representación en juicio) y la legitimatio ad causam (cualidad), en los siguientes términos:
“…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”
La sentencia parcialmente transcrita distingue claramente ambas figuras a la luz del contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la legitimatio ad processum refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, siendo este un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, mientras que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, corresponde concretamente a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, debiendo entenderse entonces que, cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Así las cosas, se observa que no resulta un hecho controvertido que los ciudadanos que alegan su falta de cualidad para este juicio, son funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, los cuales desempeñan los siguientes cargos a saber: Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, Gerente General del Instituto Nacional de Tierras y funcionaria adscrita a la Coordinación de Asuntos Laborales del mencionado Instituto.
Igualmente, se observa de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda contentivo de la presente acción, que si bien la accionante señala otras personas que presuntamente y según su escrito consignado en fecha 18 de agosto de 2014, las mismas no se encontraban laborando en el referido Instituto, no obstante, se observa que la pretensión se orienta a lograr el restablecimiento de sus derechos en el entendido que son estos funcionarios traídos a juicio y no otros -en el ejercicio de sus cargos- quienes responden ante la solicitud de restablecimiento de situaciones que se denuncian como infringidas.
En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación o amenaza de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, de tal forma que el argumento de que la idoneidad deviene del hecho de que para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados no se encontraban presentes o que carecen de poder de decisión, resulta irrelevante ante el hecho de que en materia de amparo la legitimación procede contra cualquier persona, acto hecho u omisión proveniente de personas jurídicas o naturales, estas últimas, actuando en nombre propio o como consecuencia del cargo y las responsabilidades que desarrollan en el ejercicio de sus cargos, en razón de lo anterior, esto juzgado considera improcedente la falta de cualidad alegada. Así se establece.
De caducidad de la acción
Plantearon los presuntos agraviantes que desde la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se removió a la hoy accionante hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron mas de los seis (06) meses establecidos en la norma para intentar el amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
....
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional se dirige contra el acto mediante el cual se remueve del cargo de Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras y la supuesta violación ante la pretendida reincorporación que no se materializó.
En este orden, siendo la figura de la caducidad una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta, estima quien juzga que habiéndose la presente acción de amparo constitucional intentada contra presuntos actos y actuaciones que supuestamente vulneran derechos establecidos constitucionalmente en razón del alegato de protección de fuero materno, este Juzgado observa, a pesar de que la demanda de amparo fue interpuesta contra el acto y actuaciones transcurrido más de seis meses, no es posible oponer la caducidad de la acción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se encuentran involucrados derechos que interesan al orden público.
Del uso de otras vías ordinarias
El escrito de solicitud de amparo constitucional, se refiere a argumentos relacionados con el acto de remoción y actuaciones que presuntamente -a decir de la accionarte- el Presidente del Instituto Nacional de Tierras y otros funcionarios señalados, violentaron sus garantías constitucionales al removerla estando en estado de gravidez y no materializar la reincorporación que verbalmente se le había notificado.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, una de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)
Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
Con fundamento a lo anterior, resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableciendo “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se pretenda no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional contra los ciudadanos identificados, todos adscritos al Instituto Nacional de Tierras y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en los artículos 27, 75, 87, 78 y 79 como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo es que se le restituyan los derechos como funcionaria amparada por fuero maternal. Aunado a ello, anexa comunicación número ORH-009-Nº 082 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada del Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le notifica el 28 de mayo de 2013 de la remoción del cargo de Coordinadora de Procedimientos Agrarios adscrita a la Consultoría jurídica del referido ente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación funcionarial que pretende lograr un pronunciamiento por parte de los presuntos agraviantes -a quien corresponda- y de acuerdo a las competencias atribuidas la reincorporación efectiva al cargo del cual fue removida la ciudadana Fátima Jiménez, considera este tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar -incluso el mismo amparo constitucional cautelar- para obtener un pronunciamiento, mecanismo que le permitiría de manera inmediata proteger del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado o amenazado.
En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Así se decide.
Sin embargo, visto el carácter de orden público del fuero maternal alegado y, en protección al mismo, este Juzgado abre nuevamente los lapsos a partir de la publicación del presente fallo para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente el recurso contencioso administrativo funcionarial ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Visto que la esencia del amparo constitucional se instaura como un mecanismo restablecedor, en virtud de la naturaleza del presente fallo, se niega la solicitud de la accionante respecto a que se ordene “la apertura del respectivo expediente administrativo a los funcionarios actuantes”, por cuanto la misma excede la naturaleza atribuida a la presente acción extraordinaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana FÁTIMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.501, conforme a la motiva del presente fallo.
2.- Se abre nuevamente los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente el recurso contencioso administrativo ante esta jurisdicción contenciosa, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco post meridiem (02:55 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA PALACIOS
EXP. Nº 2014-2236/GLB
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