REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2244

En fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.691, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL, en virtud del acto administrativo ”(…) nº DGDH-DAP-DAL nº 140207-102 de fecha 07-02-2014 y notificado según oficio nº PVECPJ-AN-2050-2014 el 26 de mayo del año en curso , (sic) en cuanto al monto de la pensión de jubilada, donde se acuerda un porcentaje de de un 96% sobre mi sueldo, y de acuerdo a los 30 años de servicio y cincuenta y seis años de edad, corresponde al 100% de sueldo (…)”

Previa distribución efectuada en fecha 29 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma y quedó signada con el número 2014-2244.

En fecha 30 de julio de 2014, el abogado Manuel Assad Brito, anteriormente identificado, actuando en representación de la querellante, consignó escrito de reforma del libelo de demanda, constante de 2 folios útiles.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante adujo que el acto administrativo impugnado violenta normas de rango constitucional, legal y contractual.

Que ingresó a la Administración Pública el primero (019 de febrero de 1982, hasta el treinta (30) de septiembre de 1983, a su decir, dos años de servicio, en el Comité Organizador de los Novenos Juegos Deportivos Panamericanos COPAN 83, como analista internacional en la Dirección de Coordinación Gubernamental, adscrita al Instituto Nacional de Deporte- Ministerio de la Juventud.

Que sumado el tiempo anterior a los catorce años de servicio en la Asamblea Nacional “hacen 16 años de servicio”

Que los 30 años de servicio y 56 años de edad para le fecha que fue jubilada cumplen con el extremo de ley para percibir el 100% del sueldo como jubildada.

Fundamentó su solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL 140207-102 de fecha 07 de febrero de 2014, notificado en fecha 26 de mayo del año en curso, por oficio Nº PVECPJ-AN-2050-2014, en los artículos 3, 19, 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de la administración al desconocerle los años de servicio que prestara en “COPAN 83”, adscrito al Instituto Nacional de Deporte – Ministerio de Juventud, razón por la cual no le fue otorgado el 100% del sueldo a los efectos de la pensión como jubilada.

Además, solicitó se ordene a la Comisión de Jubilación del organismo querellado, proceda a realizar un recálculo del monto que le fue otorgado por concepto de jubilación, realizando la sumatoria de los años de servicio para que le sea otorgado el 100% del sueldo como jubilada y subsidiariamente solicita el recálculo del monto de las prestaciones sociales y fideicomiso, para proceder a su cancelación




II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.691, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580 contra la ASAMBLEA NACIONAL y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la ASAMBLEA NACIONAL y asimismo, que el referido organismo tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a los fines legales consiguientes.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos de los recurrentes, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.691, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580 contra la ASAMBLEA NACIONAL, en virtud del acto administrativo ”(…) nº DGDH-DAP-DAL nº 140207-102 de fecha 07-02-2014 y notificado según oficio nº PVECPJ-AN-2050-2014 el 26 de mayo del año en curso , (sic) en cuanto al monto de la pensión de jubilada, donde se acuerda un porcentaje de de un 96% sobre mi sueldo, y de acuerdo a los 30 años de servicio y cincuenta y seis años de edad, corresponde al 100% de sueldo (…)”
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y su reforma, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2244/GLB/CV