REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2245

En fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana YADIRA RIVAS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.090, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1499 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual “confirman la validez del acto de remoción dictado en fecha 17 de marzo de 2014,mediante (SIC) el cual se le remueve del cargo de DIRECTOR ADJUNTO adscrita a la Dirección Legal de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora...”

Previa distribución efectuada en fecha 31 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma y quedó signada con el número 2014-2245.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante señaló que es funcionaria de carrera desde el 23 de mayo de 2006 y que en fecha 17 de enero de 2011 ingresó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el cargo de Asistente al Director.

Que en fecha 17 de marzo de 2014 le notifican de la remoción de su cargo según acto administrativo Nº SAA-920 de esa misma fecha.

Señaló que la administración fundamentó el acto administrativo de remoción en los artículos 19, 21 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considerándolo como cargo de alto nivel pero a su vez luego de su notificación la administración sigue cancelándole el sueldo durante los meses marzo y abril de 2014 como Director Adjunto.

Que en fecha 20 de mayo de 2014 mediante oficio Nº SAA-1267 le notifican de la Providencia Administrativa Nº 1499 la cual confirmó la validez del acto administrativo dictado el 17 de marzo de 2014 que decidió removerla del cargo de Director Adjunto adscrita a la Dirección Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Denunció la violación de derecho a la defensa, por cuanto fue notificada de dos (02) actos administrativos uno de remoción del cargo y otro donde ratifican su remoción y -a su decir- no sabe de cual acto tiene que defenderse y cual va a impugnar “(…) si la remoción por ser un cargo de alto nivel o de la remoción de un cargo de confianza?, pero además, ¿en qué lapso y a partir de cuándo me voy a defender o a impugnar? (…)”.

Asimismo denunció el vicio de falso supuesto en virtud que la administración fundamentó el acto administrativo de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto las funciones realizadas por el hoy querellante en el cargo de Director Adjunto son catalogadas como de alto grado de confidencialidad y en consecuencia como de alto nivel.

Indicó que las tareas y asignaciones que realizaba en esa Dirección según sus dichos, no eran de confianza que las funciones que realizaba eran de “apoyo técnico, colaboración, participación, tramite (SIC), de asistencia y de revisión tal como lo señalaba la misma Administración”

Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1499 de fecha 20 de mayo de 2014 mediante la cual confirman la validez del acto de remoción el cual fue dictado en fecha 17 de marzo de 2014 y que igualmente solicita sea declarado nulo por ser ilegal, asimismo solicitó la reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, que sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales así como la indexación de todas las cantidades adeudadas.


II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YADIRA RIVAS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.090, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y asimismo, que el referido organismo tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, así como al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines legales consiguientes.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos de los recurrentes, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YADIRA RIVAS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.090, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1499 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual “confirman la validez del acto de remoción dictado en fecha 17 de marzo de 2014,mediante (SIC) el cual se le remueve del cargo de DIRECTOR ADJUNTO adscrita a la Dirección Legal de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora...”

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, así como al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2014-2245/GLB/CV