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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2393-13

En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.070.920, asistido por el abogado José Gregorio Hernández Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.702, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el COMANDANTE GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual fue sancionado con la destitución del cargo que ejercía.
Previa distribución efectuada el 18 de junio de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 20 del mismo mes y año.
Mediante decisión Nro. 193-13 de fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, en consecuencia, ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo Cuerpos de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que diera contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzaría a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la cual se entendería como citado de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se solicitó al ente querellado la consignación del respectivo expediente administrativo del querellante. De igual manera, se ordenó la notificación del entonces Procurador del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto separado del 28 de junio de 2013, este Tribunal ordenó librar los oficios de notificación. A tal efecto, se libraron los Oficios Nros. 787-13, 788-13 y 789-13, dirigidos al Procurador del estado Bolivariano Miranda, al Presidente del Instituto querellado y al Gobernador del referido estado.
En fecha 31 de julio de 2013, el abogado José Gregorio Hernández Rivas, antes identificado, consignó los fotostatos requeridos.
Mediante auto del 2 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V., se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado por la Comisión Judicial al abogado Alí Alberto Gamboa García, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013, hasta el 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive; advirtiendo que a partir de la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de recusación de las partes.
El 4 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas mediante el auto de admisión.
En fecha 5 de diciembre de 2013, la abogada Gabriela Alejandra Guevara Perdomo, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.661, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la presente querella. Asimismo, mediante diligencia de esta misma fecha consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, el cual fue agregado en pieza separada el 9 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2014, la representación en juicio de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios y veintiún (21) anexos, el cual fue agregado a los autos el 29 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 26 de febrero de 2014, se fijó para el quinto (5º) día de despacho a las once de la mañana (11:00), la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 11 de marzo de 2014, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora, así como de la inasistencia de la parte querellada. En esta oportunidad, la parte querellante ratificó los alegatos expuestos en su escrito libelar y consignó escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia que recayera sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que desde el 16 de abril de 1999, desempeñó el cargo de Bombero en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, devengando un sueldo de tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 3.439,10), más ochocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 839,00) por concepto de bono de alimentación o cesta ticket.
Narró, que en el año 2003 fue ascendido al rango inmediato superior de Distinguido.
Indicó, que en fecha 17 de febrero de 2012 “(…) [se] encontraba[n] en el OPERATIVO DE CARNAVAL del presente año, en dicho operativo se [les] suministró los viáticos necesarios para cubrir gastos diarios como es el caso de alojamiento y comida. En ese sentido alquila[ron] una casa en la carretera Tacarigua, Sector las Gonzales (sic), Urbanización Prado Largo, Higuerote, Estado Miranda, sitio donde pernoctaría[n] todo el periodo que duraría el OPERATIVO DE CARNAVAL, dicha vivienda la ocuparía[n] los funcionarios DISTINGUIDO LUIS ALBERTO GONZALES (sic) LAVIERI (…omissis…), DISTINGUIDO CARLOS JOSE MACHADO (…omissis…), EL BOMBERO ROMMEL RODRIGUEZ, y [su] persona de igual forma estarían a [su] cargo las ambulancias signadas con las siglas: A-6-417 y A-6-358. Una vez instalados en la vivienda antes descrita, la cual, quedaba alejada de cualquier establecimiento de expendio de alimentos y visto que el DISTINGUIDO CARLOS JOSE MACHADO, y el BOMBERO ROMMEL RODRIGUEZ se encontraban descansando, decidi[eron] EL DISTINGUIDO LUIS ALBERTO GONZALEZ LAVIERI, y [su] persona (…omissis…), buscar comida, ya que, en [esos] DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD, debe[n] estar atentos y a la orden de cualquier emergencia que se suscite, por lo que, es importante estar bien alimentados y en buenas condiciones físicas generales. Sin embargo, decidi[eron] marcar al teléfono del SUBTENIENTE (B) LCDO ELY ERNESTO BREA MAGALLANES (…omissis…), pero no pudi[eron] comunicar[se] debido a que la cobertura de la señal era muy deficiente.”
Manifestó, que “(…) de regreso a la casa donde [se] hospedaba[n] aproximadamente a cien metros (100 mts) de la entrada de la Urbanización Prado Largo, un vehículo a exceso de velocidad y en contra vía, por cuanto venia (sic) adelantando a otro vehículo [les] hizo salir de la vía, maniobra que tuv[o] que realizar para evitar un accidente de considerables consecuencias, sin embargo [su] persona no escapo (sic) de las secuelas del accidente de tránsito, debido a que tuv[o] fractura del pómulo izquierdo y rectificación cervical el DISTINGUIDO LUIS ALBERTO GONZALEZ LAVIERI salió ileso, la ambulancia donde [se] desplazaba[n] tuvo algunos daños reparables a nivel frontal y de la cabina.”
Precisó, que “(…) se apersonaron al área del accidente los funcionarios del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda y posteriormente llegaron funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en ese momento fu[e] trasladado a un ‘Pronto Socorro’ ubicado en la ciudad de Higuerote; Estado Miranda, donde [lo] evaluaron los médicos de guardia recomendándo[le] que debía permanecer esa noche allí, debido a que, presentaba politraumatismo generalizado (…)”
Agregó, que “(…) [a] partir de ese momento se [le] da reposo por las lesiones sufridas, validados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) hasta la fecha del 26 de marzo de dos mil trece (2013), de igual forma acud[ió] al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que [lo] evaluaran en la unidad de Medicina Ocupacional (…).”
Arguyó, que sus jefes inmediatos y las autoridades del Cuerpo de Bomberos, iniciaron una campaña de desprestigio contra su persona, sin que aceptaran ningún escrito explicando lo sucedido, “(…) de hecho en algunas ocasiones se trato (sic) de impedir que entregara [sus] reposos a la Oficina de Recursos Humanos, por lo que, de una vez se [le] culpabilizo (sic) de una situación que por las circunstancias, fecha, lugar y modo en las que sucedieron, está configurado como un accidente laboral de conformidad al artículo: 69 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, (LOPCYMAT), ya que, para ese entonces estaba a la orden y la disposición de la administración”.
Sostuvo, que en fecha 10 de enero de 2013, en razón que no aparecía reflejado en su cuenta nómina el pago correspondiente a la quincena, acudió al Cuartel General del Instituto Autónomo Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en el cual tuvo conocimiento que había sido cambiado a la modalidad de pago por cheques, por cuanto había sido sacado de la nómina arbitrariamente e inconsultamente.
Precisó, que el 25 de marzo de 2013, fue a buscar el pago correspondiente a esa quincena y tuvo conocimiento que había sido destituido, “(…) situación que [lo] dejo (sic) en un estado de indefensión absoluta debido a que para ese momento todavía [se] encontraba de reposo”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Vicio de incompetencia.
Argumentó, que el procedimiento disciplinario de destitución está viciado de nulidad, toda vez que quien solicitó la apertura del mismo fue el Mayor (B) Julio César Jaimez, en su carácter de Director de Operaciones, sin embargo afirmó que por cumplir funciones dentro del Cuartel General quien debía solicitar el inicio del mencionado procedimiento era el Coronel (B) Javier Esteban Mendoza Godoy, en su condición de Comandante General y Director Presidente de la Institución querellada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Alegó, que por cuanto el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución era un funcionario incompetente para tal fin, -a su juicio- el mencionado vicio hace anulable el acto administrativo impugnado.

ii) Vicio de falso supuesto de hecho.
Expuso, que la destitución se fundamentó exclusivamente en unas entrevistas “llamadas erróneamente testimoniales”, las cuales fueron rendidas por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.841.374, 11.821.136, 7.236.545 y 6.838.259, toda vez que afirmó que los funcionarios entrevistados no presenciaron los hechos que se describen ni actuaron conjuntamente con las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que –a su juicio- las mismas resultan argumentativas, imprecisas y contradictorias, sin que hayan aportado ningún medio probatorio que sustentaran sus dichos.
Manifestó, que en el procedimiento del levantamiento del accidente de tránsito, se inició y sustanció el expediente Nro. D-0032-07-2012 correspondiente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el cual afirmó que no existe ninguna observación en cuanto al incumplimiento de alguna norma de la Ley de Transporte Terrestre, así como tampoco se informa que el mencionado accidente se haya originado por estar bajo los efectos de cualquier sustancia psicotrópicas o del alcohol, aunado a que “(…) se omite la existencia de una persona lesionada en dicho accidente de tránsito donde debía intervenir un representante el Ministerio Público y no se constato (sic) su presencia.”
Precisó, que la Administración tampoco citó a los funcionarios de Transporte y Tránsito Terrestre, ni a los pertenecientes a la Policía Municipal de Brión y testigos del accidente, a los fines que se les tomara su declaración y relataran lo sucedido, en cumplimiento de su obligación referida a la búsqueda de la verdad.
Arguyó, que respecto a la presunta desobediencia a la orden de no utilizar la ambulancia A-6-417, “(…) es totalmente falso por cuanto en los OPERATIVOS DE SEGURIDAD, es por cuenta de los funcionarios suministrarse la comida con los viáticos que se le asignan, en este caso y por cuanto no había[n] comido bien durante todo el día por la apertura de dicho OPERATIVO, y como es costumbre usar la unidad asignada para tal fin, decidi[eron] (…), salir a comprar la cena de esa noche, ya que, cerca de la vivienda donde [se] hospedaba[n] no existía expendio de alimentos (…).”
Argumentó, que de existir una orden directa de no utilizar las unidades para la compra de alimentos, debía ser informada por escrito firmado por el superior inmediato o el Comandante General, a los fines de ser acatada por todo el personal y no solo por los que participaron en el operativo de seguridad, afirmando que “(…) no existe precedente de dicha prohibición y hasta el día del accidente tampoco la había.”
Consideró, que en razón de lo antes delatado no existe relación entre los hechos acaecidos y los argumentos explanados en el acto administrativo impugnado, por lo que sostuvo que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

iii) Vicio de falso supuesto de derecho.
Alegó, que la Administración Estadal fundamentó su destitución en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, sin que la supuesta negligencia haya sido demostrada por la Institución querellada y sin que el perjuicio material alegado cumpla con los requisitos exigidos para que proceda la destitución de acuerdo con el supuesto normativo sancionatorio en comento.
Explicó, que de la experticia realizada a la ambulancia en cuestión por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante acta Nro. 0646-12 del 19 de junio de 2012, se evidencia que el valor determinado para la reparación de la ambulancia, ascienden al monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), derivados de daños parciales y no de una pérdida total del bien.
Adicionalmente, señaló que dichos daños están cubiertos por la Póliza de Seguros Nro. 001001-30 emitida por la compañía Seguros Pirámides, vigente desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Narró, que de la lectura del acta de entrevista rendida por el funcionario Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.374, se observa que ‘se hizo una evaluación de la unidad, constatando que la misma encendía bien y podía rodar, llevándola a las instalaciones del Cuartel de Bomberos de Caucagua, para que quedara en resguardo’. (Resaltado del original).
Expuso, que de lo antes expuesto se evidencia que la calificación alegada por el ente accionado, no procede por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que -a su juicio- no se cumplen los dos (2) requisitos concurrentes para su configuración, estos son, la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. “(…) haciendo improcedente la calificación transcrita en el Acto Administrativo de destitución (…)”.

iv) “De la indeterminación del Contenido y el Objeto del Acto Administrativo”.
Indicó, que tanto el contenido del acto administrativo impugnado, como el objeto del mismo es de ilegal y de imposible ejecución, por cuanto -a su juicio- contraría lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que “(…) el contenido del acto se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.”
Precisó, que el objeto del acto administrativo impugnado es indeterminable y de imposible ejecución, por cuanto afirmó que se pretende destituir simultáneamente al Bombero Luís Alberto González Lavieri y al Distinguido (B) Carlos Adolfo Reyes Velásquez, hoy parte actora, siendo personas con cargos, antigüedad y responsabilidades distintas, sin que se haga la diferencia de la presunta falta cometida por cada funcionario, es decir, sin que se distinga el grado de responsabilidad de cada uno,
De esta manera, sostuvo que la Administración en el acto administrativo impugnado realizó una calificación genérica e indeterminada “(…) y por ende es impreciso sobre quien pudiera caer la ilegal destitución”, lo que -a su juicio- acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, i) se declare la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Comandante General y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda; y ii) se ordene su reincorporación al cargo de Distinguido (B) en los términos y condiciones en el cual venía desempeñando el cargo hasta el momento de su destitución, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir más los beneficios socio laborales, así como cualquier gratificación, bono, aumento de sueldo, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2013, la representante judicial del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Punto previo: de la caducidad.
Solicitó, que se “(…) declare la EXTEMPORANEIDAD de la querella por haberla introducida fuera del lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Resaltado del original).

De la contestación al fondo de la controversia:
Arguyó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública se rige por unos principios fundamentales, entre los cuales está la rendición de cuentas, es decir, que todo funcionario debe rendir cuentas de sus actuaciones.
Argumentó, que en el caso de marras el querellante tomó sin autorización de sus jefes un bien mueble del estado para realizar diligencias personales, sin que haya cumplido con su deber de ‘Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos’, contemplado el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que sostuvo que el actor utilizó el vehículo del estado para uso personal y no lo llevó a la estación de Higuerote para su resguardo, como se había indicado en el operativo.
Consideró, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 194 del Código Penal, un funcionario público que tenga en custodia un bien del Estado “(…) debe ser responsable y honesto, al rendir cuenta; cosa que no sucedió en este caso, el querellante incurrió en las faltas tipificadas en el ordenamiento jurídico antes mencionado, y no se puede justificar que el ir a comprar comida porque el operativo no te la dio, pretexto para tomar un vehículo del Estado para satisfacer necesidades particulares, sin tomar en cuenta que se pudo presentar una emergencia y el vehículo no estaba en el sitio asignado, además dicha conducta trajo como consecuencia daños materiales a la ambulancia, lesionando el patrimonio del Instituto.”
Alegó, que el acto no se fundamentó en que el accidente haya ocurrido a causa de un vehículo a exceso de velocidad y en contra vía que los haya hecho salir de la ruta, tal como lo expuso el actor en su escrito libelar.
Además, argumentó que si el funcionario no hubiese usado la ambulancia para hacer diligencias personales sin permiso alguno, no hubiese ocurrido el accidente en cuestión, “(…) es decir, nadie puede alegar su propia torpeza (…).”
Explicó, en cuanto a la presunta campaña de desprestigio denunciada por el actor, que no se observa en el transcurso de la instrucción del expediente, ni en ninguna oficina de esa Institución o en algún organismo externo, una queja verbal ni por escrito presentada por el actor de dicha situación.
Expuso, que la destitución del actor no fue inesperada, toda vez que afirmó que consta en el expediente administrativo solicitud de copias presentada por el querellante, por lo que se evidencia el conocimiento del actor de la instrucción del procedimiento disciplinario.
Manifestó, que resulta lógico que una vez egresado de la Institución, no se le siguiera pagando al querellante.
Sostuvo, que el funcionario instructor realizó el procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En razón de las defensas antes expuestas, la representación en juicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Punto Previo: de la caducidad.
La representante judicial de la parte querellada solicitó se declare la extemporaneidad de la presentación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que afirmó que fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a la caducidad, resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener una tutela judicial de un derecho reclamado.
En la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. En este sentido, si entendemos la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 0075 del 23 de enero de 2003 y 0125 del 12 de agosto de 2009).
Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto de manera oportuna dentro del lapso legalmente establecido.
En este sentido, se observa que la caducidad constituye un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su ocurrencia produce la extinción del derecho de acción que se pretende hacer valer, razón por la cual la demanda ha de ser interpuesta dentro del lapso preestablecido por la Ley.
Así, el legislador ha fijado los lapsos para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En conexión con lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, a los fines de verificar la caducidad alegada en la presente causa, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. -Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, es preciso confrontar la fecha en la cual el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, fue notificado del acto administrativo impugnado, con la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (13 de junio de 2013). En este sentido, del expediente disciplinario se observa lo siguiente:
Desde el folio 25 al 35, cursa el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Bolivariano de Miranda, en su carácter de Director-Presidente de la referida Institución, dictó el acto mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Distinguido (B).
Al folio 116, consta boleta de notificación S/F, a través de la cual el Director-Presidente del Cuerpo de Bomberos querellado pretendió hacer del conocimiento del querellante del acto de destitución dictado en su contra, sin que la misma se verifique de los autos como recibida.
Al folio 120, riela acta de negativa a firmar del 20 de febrero de 2013, por medio del cual la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, dejó constancia de “(…) la negativa manifestada por parte del funcionario CARLOS ADOLFO REYES VELASQUEZ, (…omissis…) una vez notificado del contenido de la Resolución Nº 079-2012 de fecha 12-12-2012, contentiva de la Medida de Destitución acordada en su contra; leyendo su contenido, y negándose a firmar en señal de recibido (…)”. (Resaltado del original).
Al folio 125, corre inserto auto del 28 de febrero de 2013, mediante el cual el Director de Recursos Humanos (E) del Cuerpo de Bomberos querellado, dejó constancia de haber expedido las copias solicitadas por el funcionario investigado, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, incluyendo copia de la Resolución Nro. 079 del 12 de diciembre de 2012, a través de la cual se sancionó a la parte actora con la destitución. Asimismo, del referido auto se desprende que el querellante dejó constancia de haber recibido copia del expediente para su defensa, “(…) más no acept[aba] [su] renuncia ya que continu[aba] de reposo con la 14-08 (…)”.
De lo anterior se colige que el acto administrativo impugnado, fue dictado por el Director-Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda el 12 de diciembre de 2012, siendo que mediante el acta de negativa a firmar del 20 de febrero de 2013, se dejó constancia de que el querellante luego de estar en conocimiento del referido acto, se negó a firmar el mismo como prueba de su notificación, aunado a que en fecha 28 de febrero de 2013, manifestó haber recibido las copias correspondientes al expediente disciplinario para la formulación de su defensa.
Así, se puede apreciar que el actor tuvo conocimiento de la Resolución recurrida el 20 de febrero de 2013 pese a su negativa de firmar la notificación de la misma, por lo que contados los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde la referida fecha, la parte actora debía interponer la presente querella antes del 20 de mayo de 2013 y no el 13 de junio de 2013, como en efecto lo hizo, lo que en principio podría constituir el vencimiento del lapso para presentar oportunamente el escrito y por tanto, la caducidad alegada.
Sin embargo, está a la vista de este sentenciador que desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013, el querellante se encontraba de reposo médico ininterrumpido en razón de padecer “radiculitis recurrente”, de acuerdo con los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes desde el folio 108 al 125 del expediente judicial. En razón de la circunstancia descrita, es oportuno para quien aquí decide hacer alusión a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2009-898 del 21 de mayo de 2009, en la cual señaló lo siguiente:

“De modo pues, que dadas las particularidades del caso de marras que según los certificados de incapacidad otorgados por el Ambulatorio ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’ adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, mencionados anteriormente, ciertamente la recurrente se encontraba de reposo desde el 26 de septiembre de 2005 al 24 de abril de 2006. (Vid. folios 46 al 56 del expediente judicial).
Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
‘(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo’ .
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
‘(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.’
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con el criterio parcialmente transcrito, se advierte que la notificación de un acto administrativo cuando el interesado se encuentre de reposo médico, comenzará a surtir efectos a partir del cese de la suspensión de la relación funcionarial en razón del mencionado reposo.
En este sentido, como quiera que el querellante se encontraba de reposo médico desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013, y tomando en consideración que el actor tuvo conocimiento del acto recurrido en fecha 20 de febrero de 2013, no es sino hasta el 25 de marzo del mismo año que la notificación del acto administrativo impugnado comenzó a surtir efectos, por lo que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contarse a partir del día siguiente del cese de la suspensión de la relación funcionarial, esto es, a partir del 26 de marzo de 2013.
Así las cosas, en contraposición de la fecha en que comenzó a surtir efectos la notificación de la Resolución impugnada, esto es, 26 de marzo de 2013, con la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (13 de junio de 2013), se puede apreciar que transcurrió un lapso de dos (2) meses y diecisiete (17) días, por lo que mal podría encontrarse configurado la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el actor interpuso la presente querella dentro del lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma.
Por tanto, no se desprende de las actas procesales que la presente querella se suscriba en la causal de inadmisibilidad alegada por la parte querellada, razón por la que debe desestimarse la referida solicitud. Así se decide.

Del fondo de la controversia.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, asistido por el abogado José Gregorio Hernández Rivas, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue sancionado con la destitución del cargo que ejercía.
En este sentido, el querellante se limitó a denunciar que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados, serán analizados de la siguiente manera: (i) incompetencia; (ii) “De la indeterminación del Contenido y el Objeto del Acto Administrativo”; (iii) falso supuesto de hecho y (iv) falso supuesto de derecho.

i) Vicio de incompetencia.
La parte actora denunció que el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra está viciado de nulidad, toda vez que afirmó que el Mayor (B) Julio César Jaimez, en su carácter de Director de Operaciones, era incompetente para solicitar la apertura del referido procedimiento, correspondiendo dicha solicitud al Coronel (B) Javier Esteban Mendoza Godoy, en su condición de Comandante General y Director Presidente del Cuerpo de Bomberos querellado, lo que -a su juicio- hace anulable el acto administrativo impugnado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1281 del 18 de octubre de 2011, sostuvo lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:
‘…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha expresado:
‘…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos’ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
En apoyo a lo anterior, considera oportuno la Sala reseñar el criterio establecido en decisión No. 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido reiterado, entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde se estableció lo siguiente:
‘…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…’. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que la competencia está representada por la capacidad de actuación de la Administración otorgada por la Ley, por lo que se entenderá configurado el vicio de incompetencia y en consecuencia nulo el acto administrativo impugnado, cuando un órgano de la Administración haya actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación.
Asimismo, se aprecia que en caso que el funcionario haya actuado en ejercicio de sus funciones, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual correspondan dichas funciones, adoptando decisiones que hayan sido conocidas y revisadas por autoridades administrativas jerárquicamente superiores, la incompetencia se reputará simple o relativa (no manifiesta), pudiendo ser convalidada por una autoridad jerárquica superior que sí tenga competencia para dictar el acto administrativo objeto de controversia.
Cónsono con lo anterior, como quiera que el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el querellante, se sustanció de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es oportuno para este sentenciador hacer mención de lo establecido en el artículo en comento, en lo referente al funcionario competente para solicitar la apertura del referido procedimiento; en este sentido se observa lo siguiente:

“Artículo 89. -Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, se advierte que cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en alguna causal de destitución, el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual esté adscrito deberá solicitar a la oficina de recursos humanos del órgano de que se trate, el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
En conexión con lo anterior, a los fines de verificar la incompetencia del Mayor (B) Julio César Jaimez, en su carácter de Director de Operaciones, para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, denunciada por el querellante, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la constancia laboral de fecha 1 de enero de 2013, expedida por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 9 del expediente judicial, se observa que el querellante desempeñaba el cargo de Distinguido adscrito a la División de Emergencias Pre-Hospitalarias, de la mencionada Institución.
Por otra parte, de la comunicación S/N de fecha 3 de marzo de 2012, la cual corre inserta al folio 2 del expediente disciplinario, se puede apreciar que el Capitán de Bomberos José A. Vargas S., en su carácter de Jefe de la División de Emergencias Pre-hospitalarias (E) del Cuerpo de Bomberos querellado, solicitó al Mayor (B) Julio César Jaimez, en su condición de Director de Operaciones, “(…) todo lo necesario para aperturarle (sic) un expediente administrativo y determinar las sanciones pertinentes que diera lugar, a los funcionarios que a continuación se menciona: (…) DISTINGUIDO CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ (…) ambos adscritos a la División de Emergencias Prehospitalarias (…)”. (Resaltado y subrayado del original)
Igualmente, del folio 1 del expediente disciplinario, se observa el Memorándum Nro. ED/RH/DO/005/03/2012 del 5 de marzo de 2012, a través del cual el Mayor (B) Julio César Jaimez, en su carácter de Director de Operaciones, solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Institución de Bomberos, el inicio de la averiguación disciplinaria “(…) dirigida a comprobar la comisión de faltas graves en el volcamiento de la Ambulancia 6-417, donde se encuentren involucrados los siguientes funcionarios Bombero: (…) Dtgdo. (B) Reyes Velásquez Carlos Adolfo, (…) adscrito a la División de Prehospitalaria, prestando servicios en la Estación de Bomberos Cuartel Central (M-01) (…)”. (Resaltado del original).
Precisado lo anterior, se observa que el querellante se encontraba adscrito a la División de Emergencias Pre-hospitalarias del Cuerpo de Bomberos querellado, por lo que contrario a lo expuesto por el actor, la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario correspondía al Capitán de Bomberos José A. Vargas S., en su carácter de Jefe de la mencionada división y en consecuencia, éste es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y no al Coronel (B) Javier Esteban Mendoza Godoy, en su condición de Comandante General y Director Presidente del Cuerpo de Bomberos querellado.
Así las cosas, observa este Tribunal que fue el Jefe de la División de Emergencias Prehospitalarias, quien solicitó al Mayor (B) Julio César Jiménez, en su condición de Director de Operaciones, el inicio del procedimiento disciplinario de destitución contra el actor, por lo que se puede apreciar que la solicitud efectuada por el referido Director de Operaciones a la Directora de Recursos Humanos de la Institución accionada, proviene de la solicitud que en su oportunidad y en ejercicio de sus atribuciones haya efectuado el superior jerárquico del querellante en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, al no existir una incompetencia manifiesta por parte del Director de Operaciones del Cuerpo de Bomberos querellado, mal podría configurarse el vicio de incompetencia denunciado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio en cuestión. Así se decide.



ii) “De la indeterminación del Contenido y el Objeto del Acto Administrativo”.
La parte querellante denunció que tanto el contenido del acto administrativo impugnado, como el objeto del mismo es de ilegal y de imposible ejecución, por cuanto -a su juicio- el objeto donde debe recaer la actividad desplegada por la Institución accionada, es indeterminable y de imposible ejecución, toda vez que afirmó que se pretende destituir simultáneamente al Bombero Luís Alberto González Lavieri y al Distinguido (B) Carlos Adolfo Reyes Velásquez, hoy parte actora, siendo personas con cargos, antigüedad y responsabilidades distintas, sin que se haga la distinción de la presunta falta cometida por cada funcionario y en consecuencia, del grado de responsabilidad de cada uno en la ocurrencia de los hechos determinados.
De esta manera, sostuvo que el acto impugnado hace una calificación genérica e indeterminada “(…) y por ende es impreciso sobre quien pudiera caer la ilegal destitución”, lo que consideró que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, colige este Tribunal que lo denunciado por la parte actora se refiere el vicio de imposible ejecución del acto administrativo, por lo que de conformidad con el principio iura novit curia, este Tribunal pasará a pronunciarse a la luz del mencionado vicio.
En este orden de ideas, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención de lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-176 del 11 de febrero de 2010, caso: Carlos Guarate vs. Inspectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, con especto al referido vicio. Así, el mencionado fallo señala lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias del 12 de agosto de 2009, caso: “Corporación Siulan, C.A.” y del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim”) el vicio de imposible ejecución consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico”.

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que el vicio de imposible ejecución se entenderá configurado, cuando el acto administrativo impugnado haya sido dictado en ejercicio de alguna conducta expresamente prohibida por la Ley.
Así las cosas, tomando en consideración que la denuncia del actor se circunscribe en la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que a juicio del querellante el referido acto sancionó simultáneamente con destitución al Bombero Luís Alberto González Lavieri y a su persona, es oportuno para quien aquí decide transcribir el acto objeto de impugnación (folios 25 al 35 del expediente judicial), el cual es del tenor siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 079-2012
I
Conoc[ió] [esa] Comandancia General del proceso disciplinario instruido por la Dirección de Recursos Humanos contra los funcionarios, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ (…) por la presunta comisión de una de las faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
Siendo la oportunidad estipulada en la citada Ley para dictar la decisión, [esa] Comandancia General observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, mediante comunicación interna n.º ED/RH/DO/005/03/2012 del 5 de marzo de 2012, suscrita por el Mayor (B) JULIO CÉSAR JAIMEZ, Director de Operaciones de [esa] institución, en la cual solicitó la apertura del proceso disciplinario de destitución de los funcionarios identificados ut supra, por estar presuntamente incursos en la causal tipificada con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, riela al folio 1.

Anexa a su solicitud comunicación sin número suscrita por el Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Jefe de la División de Emergencias Prehospitalarias (E), remitiendo dos informes, el primero suscrito por él, en el cual deja constancia que el 17 de febrero del año en curso cuando se dirigía a la población de Higuerote, municipio Autónomo Brión, en su vehículo particular, en compañía del Sargento Primero (B) Johan Alexander Pérez Bernal, Coordinador de Ambulancias, y del Sargento Segundo (B) Víctor Manuel Mireles, Jefe del Departamento de Equipamiento y Suministros, quienes se trasladaban en la ambulancia signada con el número 6-334, con la finalidad de asistir al Operativo Carnaval 2012, al pasar por el sector Las Lapas de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, no observaron la unidad 6-417, la cual tenía que estar aparcada en ese sitio en virtud de la orden que él le había dado al Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Jefe del Departamento de Atención Prehospitalaria, procediendo a comunicarse con éste último para preguntarle por la mencionada unidad, quien le manifestó que debería estar aparcada en el punto Las Lapas, en virtud de la orden que le había dado a la tripulación de la misma, indicándole que iniciaría las averiguaciones correspondientes.

Así mismo señaló que pasados unos minutos recibió la llamada del Subteniente (E) Ely Ernesto Brea Magallanes, informándole que se habían comunicado con la Estación de Bomberos de Higuerote (M-4) para notificar que la unidad 6-417 había tenido un accidente de tránsito en el distribuidor Mamporal, sector Las González, motivo por el cual se desplazó de inmediato al sitio del suceso en la unidad 6-334, acompañado del Sargento Segundo (B) Víctor Manuel Mireles, donde pudieron observar cuando una grúa extraía la unidad aludida del fondo de un barranco. Al solicitarle una explicación al Subteniente (E) Ely Ernesto Brea Magallanes, éste le manifestó que los funcionarios investigados, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, habían tomado la ambulancia sin autorización alguna del lugar donde estaban hospedados, haciendo énfasis que el funcionario que estaba comandando la unidad, en ese momento, no era el asignado por él, y al preguntarle por el estado de salud de los funcionarios, el mismo le informó que se encontraban en el Pronto Socorro de Higuerote para ser evaluados. Igualmente el Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, ya identificado, señala en su informe que la unidad 6-417, presentó daños materiales considerables, tal como se desprende del expediente n.º D-0032-07-2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual guarda relación con el accidente de tránsito ocurrido (…).

(…omissis…)

Con vista al cúmulo probatorio recabado en la investigación preliminar, la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 30 de agosto de 2012, procedió a determinarle cargos a los funcionarios, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, encuadrando su conducta en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone: ‘Serán causales de destitución: …8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, ello concatenado con los numerales 2 y 3 del artículo 33 ejusdem (…).

(…omissis…)

III
A continuación, [esa] Comandancia General entra a valorar las actuaciones que constan en autos a fin de determinar si ellas comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.

Del estudio pormenorizado y minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativa se observa, y así se declara, que efectivamente en el expediente respectivo existen pruebas suficientes que demuestran que los funcionarios cuestionados, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, incurrieron en la causal de destitución tipificada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al demostrarse (…) que, efectivamente, ambos funcionarios estuvieron involucrados en el accidente de tránsito donde resultó afectada la unidad signada 6-417, al llevársela sin autorización alguna y desacatando las instrucciones impartidas por sus superiores inmediatos, cometiendo un perjuicio material por negligencia manifiesta, que ocasionó daños a un bien del Instituto, hecho este que a juicio de [esa] Comandancia General, son de tal gravedad, que hacen procedente la medida a aplicar, ya que contrarían la conducta de un funcionario público (…).

(…omissis…)
IV
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, [esa] Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (…) declara DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLES a los funcionarios, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ (…) y, en consecuencia, ordena la DESTITUCIÓN de los referidos funcionarios (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, este Juzgado observa que el fundamento por el cual fue instruido y posteriormente sancionado el actor conjuntamente con el funcionario Luis Alberto González Lavieri, titular de la cédula de identidad Nro. 16.888.689, derivan de un mismo hecho, esto es, del accidente vial ocurrido el 17 de febrero de 2012, en el cual los funcionarios investigados a bordo de la unidad ambulatoria Nro. 6-417 perteneciente al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, se volcaron a la altura de la carretera vieja de Tacarigua, sector Las González, del referido estado.
Adicionalmente, aprecia este Juzgado que mediante la Resolución Nro. 032-2013 del 13 de marzo de 2013, cursante desde el folio 134 al 136 del expediente disciplinario, el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de la potestad de auto tutela de la Administración establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad de la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, “(…) en todas y cada una de sus partes en las que haga referencia al funcionario LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.689, quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno el acto en contra del mencionado funcionario”, y en consecuencia, el acto administrativo impugnado solo surte efectos en cuanto a la situación funcionarial del hoy querellante. (Resaltado del original).
Por tanto, como quiera que no existe una manifestación por parte del legislador que prohíba expresamente a la Administración dictar un acto administrativo que abarque varios funcionarios, aunado a que de acuerdo con la Resolución impugnada los funcionarios fueron investigados por los mismos hechos, mal podría considerarse configurado el vicio de ilegal ejecución denunciado por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
Adicionalmente objeta este Juzgado, que en el presente caso la Administración se declaró la nulidad de la Resolución impugnada respecto al Bombero Luis Alberto González Lavieri, antes identificado, surtiendo efectos solamente en lo concerniente al querellante.

iii) Vicio de falso supuesto de hecho.
La parte actora denunció que el acto administrativo está afectado de falso supuesto de hecho, por cuanto -a su juicio- no existe relación entre los hechos acaecidos y los argumentos explanados en el acto administrativo impugnado, toda vez que considera que el acto se fundamentó solo en unas entrevistas rendidas por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.841.374, 11.821.136, 7.236.545 y 6.838.259, en tanto que afirmó que los mencionados funcionarios no presenciaron los hechos que se describen ni actuaron conjuntamente con las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que -a su juicio- las mismas resultan argumentativas, imprecisas y contradictorias, sin que hayan aportado ningún medio probatorio que sustentaran sus dichos.
Asimismo, refirió que de la lectura del expediente Nro. D-0032-07-2012 correspondiente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sustanciado con ocasión al levantamiento del accidente, no existe ninguna observación en cuanto al incumplimiento de alguna norma de la Ley de Transporte Terrestre, así como tampoco se informa que el mencionado accidente se haya originado por estar bajo los efectos de cualquier sustancia psicotrópicas o del alcohol, aunado a que “(…) se omite la existencia de una persona lesionada en dicho accidente de tránsito donde debía intervenir un representante el Ministerio Público y no se constato (sic) su presencia.”
De la misma manera agregó respecto a la presunta desobediencia a la orden de no utilizar la ambulancia A-6-417, que “(…) es totalmente falso por cuanto en los OPERATIVOS DE SEGURIDAD, es por cuenta de los funcionarios suministrarse la comida con los viáticos que se le asignan, en este caso y por cuanto no había[n] comido bien durante todo el día por la apertura de dicho OPERATIVO, y como es costumbre usar la unidad asignada para tal fin, decidi[eron] (…omissis…), salir a comprar la cena de esa noche, ya que, cerca de la vivienda donde [se] hospedaba[n] no existía expendio de alimentos (…)”, por lo que consideró que de existir una orden directa de no utilizar las unidades para la compra de alimentos, debía ser informada por escrito y firmado por el superior inmediato o el Comandante General, a los fines de ser acatada por todo el personal y no solo por los que participaron en el operativo de seguridad, afirmando que “(…) no existe precedente de dicha prohibición y hasta el día del accidente tampoco la había.”
Al respecto, en relación con el vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (…) (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Juzgado).

En armonía con lo expuesto y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos investigados por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, a partir de los cuales se tomó la decisión de destituir al querellante del cargo de Distinguido.
En este orden de ideas, del informe de fecha 3 de marzo de 2012, cursante desde el folio 3 al 5 del expediente disciplinario, se observa que el funcionario José A. Vargas S., en su carácter de Jefe de la División de Emergencias Pre-hospitalarias le comunicó al Director de Operaciones del Cuerpo de Bomberos querellado, la “Relación de los casos de la Unidad 6-417”, en la cual expuso lo siguiente:

“Siendo las 23:30 horas aproximadamente del día viernes 17 de febrero de (sic) año en curso, [se] dirigía a la Población de Higuerote, municipio Autónomo Brión, en [su] vehículo particular; acompañado por los Suboficiales (…) Jhoan Alexander Pérez Bernal (…) Coordinador [y] Víctor Manuel Míreles (…) Jefe de Depto. De Equipamiento y Suministro (…), [q]uienes se desplazaban en la unidad 6-334, todos con la finalidad de asistir al operativo Carnaval 2012, cuando pasaba [su] persona por el sector Las Lapas de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, no observ[ó] la unidad 6-417, la cual le había ordenando al SUBENIENTE ELY ERNESTO BREA MAGALLANES, C.I. 4.674.155, EQUIPO 083(quien es el Jefe del Departamento de Atención Prehospitalaria) en horas temprana (sic) que colocara esa unidad 6-417 con su tripulación en el mencionado sector; procedi[ó] a comunicar[se] con el oficial mencionado, quien respondió, que él había dado la orden a ese personal y averiguaría sobre el caso. Ya estando en la calle principal de Población de Higuerote, municipio Autónomo Brión, recibi[ó] una llamada telefónica del Jefe del Departamento de Atención Prehospitalaria (SUBTENIENTE ELY ERNESTO BREA BAGALLANES, C.I. 4.674.155, EQUIPO 083), el cual [le] manifest[ó] en tomo (sic) preocupante que la Estación de Bomberos de Higuerote, respondía a un llamado de accidente de tránsito en el distribuidor Mamporal, sector Las González, donde información de transeúntes era la unidad 6-417, el servicio era registrado por la sala de comunicaciones con la hora del Servicios 23:32, Código O2480.
Presente en la estación de Bomberos de Higuerote, procedi[ó] a dirigir[se] al sitio del evento en la unidad 6-334 conducida por el SARGENTO 2º VÍCTOR MANUEL MIRELES C.I. 7.236.545, EQUIPO 682. Emplazado en el sitio pud[o] observar que una grúa, que procedía a extraer la unidad 6-417, desde el fondo de la Sima (sic) de un barranco, hasta la carretera principal. [Se] entrevist[ó] con el oficial Jefe del Departamento de Atención Prehospitalaria (SUBTENIENTE ELY ERNESTO BREA MAGALLANES, C.I. 4.674.155, EQUIPO 083), quien estaba en el lugar de los acontecimientos y donde le solicit[ó] explicación de ese caso, quien [le] manifest[ó] que esos funcionarios, se había traído sin autorización la unidad desde el lugar donde estaban hospedado (sic) y que además el comandante de la misma no era el asignado y fue tripulada por:
BOMBERO LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.888.689, EQUIPO 2.116 Y CONDUCIDA POR EL DISTINGUIDO CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.070.920, EQUIPO 1.276
Pregunt[ó] por el estado de salud de [los] funcionarios, y [le] informa[ron] que fueron trasladados al Puesto de Pronto Socorro de Higuerote para ser evaluadnos (sic).
Se acot[ó] que la unidad presenta daños materiales de consideración, ya el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre al mando del Distinguido Víctor Navarro Placa 6363 en una Unidad Grúa Conducida por el Ciudadano Edgar Rodríguez, Cedula (sic) de Identidad 13.885.223, habían actuado en el siniestro, procediendo a retirar la unidad accidentada a la Estación de Bomberos de Caucagua, hasta que se realizaran los trámites pertinentes con el Departamento de Accidente Vehicular de[l] Instituto (…).” (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, del acto administrativo recurrido (folios 25 al 35 del expediente judicial), se puede apreciar que el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la destitución del querellante en los siguientes hechos:

“Del estudio pormenorizado y minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativa se observa, y así se declara, que efectivamente en el expediente respectivo existen pruebas suficientes que demuestran que los funcionarios cuestionados, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, incurrieron en la causal de destitución tipificada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al demostrarse a través de las documentales que rielan insertas al expediente así como de las testimoniales de los funcionarios que se encontraban presentes en el Operativo Carnaval 2012, tres de los cuales estuvieron contestes al afirmar que, efectivamente, ambos funcionarios estuvieron involucrados en el accidente de tránsito donde resultó afectada la unidad signada 6-417, al llevársela sin autorización alguna y perjuicio material por negligencia manifiesta, que ocasionó daños a un bien del Instituto, hecho este que a juicio de [esa] Comandancia General, son de tal gravedad que hacen procedente la medida a aplicar, ya que contrarían la conducta de un funcionario público; permitir [esa] actuación, sería relajar el perfil integral del funcionario público y consentir conductas impropias apartadas del deber ser de los mismos. [Esas] faltas son de mayor gravedad cuando se cometen situaciones que se deben afrontar, y en particular, los efectivos bomberiles, quienes deben contar con la suficiente madurez, pericia y autocontrol para manejar de forma adecuada situaciones difíciles, e inclusive, extremas”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

En conexión con lo anterior, se observa que tanto en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución como en el acto administrativo impugnado, se hace referencia a los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2012, a partir de los cuales queda establecido que el querellante conjuntamente con el funcionario Luis Alberto González Lavieri, antes identificado, estuvieron involucrados en el accidente de tránsito por el cual sufrió daños la unidad ambulatoria Nro. 6-417, ocurrido en la carretera vieja de Tacarigua, sector Las González, del estado Bolivariano de Miranda, por lo que el Comandante General de la Institución querellada subsumió la conducta desplegada por el actor en el supuesto de hecho sancionatorio previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
En este sentido, a los fines de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, de las cuales se observa lo siguiente:
Desde el folio 6 al 8, cursa el informe de fecha 28 de febrero de 2012, por medio del cual el funcionario Ely Ernesto Brea Magallanes, titular de la cédula de identidad Nro. 11.821.136, en su condición de Jefe del Departamento de Atención Pre-hospitalarias, le remitió al Jefe de la División de Emergencias Pre-hospitalarias una “[r]elación de los casos de la Unidad 6-417”, del tenor siguiente:

“(…) recibi[ó] una llamada 13:45 aproximadamente del Mayor José Vargas (Jefe de la División de Emergencias Prehospitalarias), donde [le] inform[ó], que distribuyera varias unidades en sitios estratégicos, mientras el resto de la flota de unidades llegaran a Higuerote. De inmediato le orden[ó] a los diferentes comandantes de unidades, que se ubicaran en:

(…omissis…)
Sector Las Lapas

6-417 Distinguido Carlos José Machado 20.416.774 1875
Distinguido Carlos Adolfo Reyes Velasquez 13.070.920 1276

Las tripulaciones de las A-368 y A-394, se quedar[ían] preventivas en la estación de Higuerote (…). Impartidas las instrucciones, procedi[ó] en compañía del Distinguido Erik Mesías, cedula (sic) de identidad 6.927.745, Equipo 1873, en la unidad 6-418, a realizar recorrido por pospuestos emplazados. Siendo las 21:00 horas aproximadamente Finalizan sus servicios las unidades desplazadas en los lugares estratégicos, como a las 22:20 aproximadamente, recibi[ó] una llamada a [su] celular del mayor José Vargas, donde [le] pregunt[ó]: porque (sic) la unidad A-417, se había volcado en la Carretera Vieja Tacarigua, Sector las González, donde se desplazan las unidades de alarma pertenecientes la Estación de Higuerote (B/420, R-290, A-386 y A-358) Al mando del Sub teniente Juan Chauran, Cedula (sic) de identidad 9.288.225, Equipo 098 para el sitio del accidente, quedando codificado con: hora del Servicios (sic) 23:32, Código O2480. (…) trasladándo[se] en la unidad A-418, al sitio igualmente se dirige el Capitán Gustavo Mata en la unidad A-415 (Oficial Regional Operativo) para ese momento. A [su] llegada pud[o] constatar que se encontraban en el sitio una comisión del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre al mando del Distinguido Víctor Navarro Placa 6363 en una Unidad Grúa Conducida por el Ciudadano Edgar Rodríguez, Cedula de Identidad 13.885.229, comisión de Policía Municipal de Brión al mando del Detective Edgar Jean Placa 088, Unidades P-07 Moto M-184 M-183 Con Cuatro Auxiliares.
Cuando realiz[ó] una evaluación ocular, pud[o] observar que la unidad A-417 se encontraba fuera de la vía en la cima de un barranco, tapada por completa de montes Verdes, [se] percat[ó] que el comandante de la unidad no era el asignado a la misma y era el Bombero Luis Alberto González Lavieri (…) y había sido conducida por el Distinguido Carlos Adolfo Reyes Velásquez (…), a los que les pregunt[ó] qué hacían en esa zona? y quien (sic) los había autorizado para ausentarse del sitio de la guardia vial ordenada en tempranas horas por [su] persona. Acot[ó] que en ningún momento supieron dar explicaciones, y además no habían sido autorizados por [su] persona de abandonar el sitio de trabajo, ni el oficial de guardia; también es necesario mencionar el comandante de la unidad asignado era el Bombero Carlos José Machado (…) el cual no estaba presente cuando ocurrió el incidente. Al contactar al Bombero Machado, este [le] informo (sic) que los funcionarios se habían retirado de la posada donde estaba aparcada la unidad sin que él supiera, ya que estaba dormido (…)”. (Resalado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 10, riela informe del 23 de febrero de 2012, mediante el cual el Distinguido Carlos José Machado, le informó al Jefe de la División Pre-hospitalaria lo siguiente:

“Aproximadamente a las 19:00 horas del día 17 de febrero del año 2011 una vez concluida la jornada de trabajo relacionadas con la Guardia de Prevención vial en el sector Las Lapas con motivo del Operativo Carnaval 2012, [se] retira[ron] para la Residencia Las González, ubicados en la vía hacia Tacarigua sector Prado Largo, lugar de residencia.
Una vez en la residencia luego después (sic) del aseo personal y en vista del agotamiento [se] recost[ó] a descasar (sic) y el conductor se quedo (sic) con las llaves de la unidad, horas más tarde recib[ió] una llamada telefónica del Distinguido Luis Alberto González Lavieri paramédico de la unidad A-386 cuyo personal también pernotaba en dichas residencias, informándo[le] que habían colisionado en la unidad A-417 conducida pro el Distinguido Carlos Adolfo Reyes Velásquez en las adyacencias del sector Prado Largo y al parecer el maquinista se encontraba lesionado, por ende, informo (sic) al Subteniente Ely Ernesto Brea Magallanes coordinador del servicio Prehospitalario de lo sucedido, quien destaco (sic) un tren de alarma al lugar del evento (…).” (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio 22 al 26, corre inserta acta de fecha 1 de junio de 2012, a través de la cual la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos querellado, dejó constancia de la declaración rendida ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, por el funcionario José A. Vargas S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.374, en su condición de Jefe de la División de Emergencias Pre-hospitalarias, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que instrucciones les impartió a los funcionarios LUIS A. GONZÁLEZ LAVIERI y CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, para ser desarrolladas durante el mencionado operativo. RESPUESTA: Las instrucciones fueron impartidas al Teniente quien se desempeñaba para ese momento como Jefe del Departamento de Atención Pre Hospitalaria, las cuales fueron: ubicar en la apertura con el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ocho (8) ambulancias el día viernes 17 de febrero a las 08:00 horas de la mañana en el Sector denominado Cuchivano, con la finalidad de aperturar (sic) el inicio del Operativo Carnaval 2012. Luego finalizada esta (sic), ubicara de manera estratégica esa flota en los siguientes puntos: Sector Las Lapas, Distribuidor Los Totumos, Sector Las Lajas, Sector Flamingo, Alcabala Cúpira, Alcabala de Tránsito El Guapo, Sector Bosque Mar y una en la Estación de Higuerote, mientras el resto de la flota que se trasladaría en horas de la noche se apersonara en la Estación de Higuerote para luego distribuirlas de acuerdo al cronograma de trabajo emitido por la Dirección de Operaciones.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2012, cuando se desarrollaba el Operativo Carnaval? RESPUESTA: Si, [él] escuch[ó] por radio llegando a la población de Higuerote como a las 11:30 de la noche, que se destacaban varias unidades de la Estación de Bomberos de Higuerote para atender un accidente de tránsito donde supuestamente estaba involucrada una Unidad de Ambulancia de [esa] Institución, continu[ó] [su] llegada a la estación, y procedi[ó] a trasladar[se] al lugar de los acontecimientos en compañía del Sargento Víctor Miralles, en la Unidad 6-334, en el Distribuidor Mamporal, Sector Las González, del Municipio Brión, presentes en el sitio, pud[o] observar que evidentemente una unidad [de la Institución] estaban (sic) en un barranco, visualizado (sic) que la misma correspondía a la Placa 6-417, allí [se] entrevist[ó] con el Teniente Ely Brea, solicitándole información sobre los acontecimientos y la tripulación de la unidad, quien [le] manifest[ó] que se trataba de los funcionarios LUIS A. GONZÁLEZ L. y CARLOS A. REYES V., que los mismos fueron trasladados al Pronto socorro de Higuerote, le p[idió] información de quien (sic) había autorizado a esos funcionarios para que estuviesen con la unidad y a esa hora por ese Sector, respondiendo de manera contundente que nadie los había autorizado, y se habían retirado de las instalaciones del Cuartel de Bomberos de Higuerote sin notificar, y además se habían llevado la unidad igualmente sin permiso. Todas las unidades debían estar en los puestos asignados hasta las diez de la noche aproximadamente, sino había ninguna novedad en la prestación del servicio.
DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si la Unidad de Ambulancia Nº 6-417 les fue asignada a los funcionarios investigados (…) y si tiene algún registro de [esa] asignación? RESPUESTA: Si hay una asignación por el plan de [esa] unidad, pero a los funcionarios Carlos A. Reyes Velásquez, como conductor, y a Carlos Machado, como Comandante de Unidad, hecho [ese] irregular ya que el funcionario Luis González, estaba asignado a otra unidad.
(…omissis…)
DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si las unidades que participaron en el Operativo Carnaval 2012, debían guardarse o estacionarse en algún sitio específico, indique la dirección, y cuáles fueron las instrucciones dadas para el uso correcto de [esos] bienes? RESPUESTA: Si, las unidades debían guardarse en las instalaciones del Cuartel de Bomberos de Higuerote, y esas instrucciones se le habían impartido al Teniente Ely Brea.
(…omissis…)
DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a qué hora presentó usted al lugar del accidente y qué condiciones físicas presentaban los funcionarios LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ? RESPUESTA: Sí, [se] present[ó] aproximadamente como a las 11:50 de la noche, y ya habían trasladados (sic) a los funcionarios al Pronto Socorro de Higuerote. Sin embargo hi[zo] contacto vía radio, con esa estación, donde le solicit[ó] información sobre el cuadro clínico que presentaban los funcionarios indicando[le] que los galenos habían diagnosticado traumatismos generalizados.
DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué condiciones visibles se encontraba la Unidad Nº 6-417, involucrada en el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero del presente año, y si hay fotografías del accidente? RESPUESTA: Se encontraban en un barranco, y una vez extraída por la grúa se fijaron imágenes fotográficas donde se aprecian los daños materiales en la misma.
(…omissis…)
DÉCIMA NOVENA PREGUTNA: ¿Diga usted que (sic) autoridades participaron en [ese] siniestro, y donde (sic) fue llevada la Unidad Nº 6-417 involucrada en el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero del presente año? RESPUESTA: Ahí participaron las unidades 6-393, 6-334, 6-386, unidades de rescate de Higuerote, y la presencia del Capitán (B) Gustavo Mata, como Oficial de guardia de esa región, comisión del IATTT, comisión del IAPEM; se hizo una evaluación de la unidad, constatando que la misma encendía bien y podía rodar, llevándola a las instalaciones del Cuartel de Bomberos de Caucagua, para que quedara en resguardo (…)”.(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio 27 al 31, consta acta del 6 de junio de 2012, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos de la Institución querellada, dejó constancia de la declaración rendida ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, por el funcionario Ely Ernesto Brea Magallanes, antes identificado, en su condición de Jefe de Servicios en la Estación de Bomberos ubicada en San Antonio de Los Altos, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que instrucciones recibió para prestar el servicio de ambulancias con ocasión del Operativo Carnaval 2012, si éstas fueron escritas y si su participación fue de manera presencial? RESPUESTA: Como Jefe del Departamento recibi[ó] instrucciones de llevar[se] diez unidades de ambulancia para la apertura del operativo, fueron instrucciones dadas por escrito por el Mayor José Antonio Vargas, Jefe de la División, llev[ó] las ambulancias a la población de Higuerote para ser ubicadas en el estacionamiento de la playa pública Cuchivano, y [se] debía mantener en el operativo durante la semana de duración del mismo.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) instrucciones les impartió a los funcionarios LUIS ALBERTO GONZÁLE LAVIERI y CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, para ser desarrolladas durante el mencionado operativo. RESPUESTA: (…) con relación a Carlos Adolfo Reyes Velasquez, éste había sido asignado como conductor de la unidad A-417, con el Distinguido Carlos Machado, ubicados en uno de los puestos viales de la región.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2012, cuando se desarrollaba el Operativo Carnaval, y si los funcionarios LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, estaban autorizados a sacar la unidad 6-417 del lugar donde encontraba en resguardo? RESPUESTA: Sí ten[ía] conocimiento de los hechos, inclusive lleg[ó] al sitio del volcamiento, ningún funcionario estaba autorizado a sacar las unidades de su sitio de asignación, para sacar debían comunicarse vía radio o teléfonos celulares, cosa que ellos no hicieron.
(…omissis…)
DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si las unidades que participaron en el Operativo Carnaval 2012, debían guardarse o estacionarse en algún sitio específico, indique la dirección, y cuáles fueron las instrucciones dadas para el uso correcto de [esos] bienes? RESPUESTA: Las unidades que se encontraban en los puestos de carretera debían quedarse en esos puestos hasta las diez de la noche, estando asignada la unidad A-417 al Sector Las Lapas, y de allí se trasladaban a la Estación de Higuerote para el descanso del personal, y las instrucciones eran que no debían sacar las unidades sin autorización a [su] persona, y que debían informar[le] cualquier incidente con las mismas.
(…omissis…)
DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a qué hora se presentó usted al lugar del accidente y qué condiciones físicas presentaban los funcionarios LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ? RESPUESTA: [Él] estaba en el sitio a las 23:33 ya [se] encontraba en el sitio, los dos funcionarios se encontraban bajo la influencia del alcohol, sin embargo el médico que los atendió no colocó, [esa] novedad por tratarse de funcionarios.
DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué condiciones visibles se encontraba la Unidad Nº 6-417, involucrada en el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero del presente año, y si hay fotografías del accidente? RESPUESTA: La parte del guarfango (sic) del lado derecho sufrió daños considerables, ellos se salieron de la vía y fueron a parar a un barranco, y hay varias fotografías de la unidad.
DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento de presentarse en el lugar de los hechos, se logró entrevistar con los funcionarios LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, quienes iban a bordo de la unidad siniestrada? RESPUESTA: Cuando [él] lleg[ó] al sitio, estaban inmovilizando al funcionario Carlos Adolfo Reyes, con síndrome de latigazo cervical, y Luis Alberto González se encontraba caminando alrededor de las unidades, convers[ó] con ellos para preguntarles pos sus condiciones, y fue cuando not[ó] que estaban en estado etílico.
DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que [esos] funcionarios se encontraban en estado etílico, y si hay testigos de ello? RESPUESTA: Sí es cierto, y hay testigos, entre ellos el Capitán Gustavo Mata, quien era el Jefe de la Región Operativa para ese momento.
(…omissis…)
DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) autoridades participaron en [ese] siniestro, y donde (sic) fue llevada la Unidad Nº 6-417 involucrada en el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero del presente año? RESPUESTA: La comisión de Tránsito Terrestre, al mando del Distinguido Víctor Navarro, Placa 6363, en una unidad grúa conducida por el ciudadano Edgar Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.885.229; Comisión de la Policía Municipal de Brión, al mando del Detective Edgar Jean, Placa 088, unidades P-07, moto M-184, M-183 con cuatro auxiliares, y [las] unidades de ambulancia B-420, R-290, A-386, A-394, A-415, A-418 y A-358 (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio 32 al 37, cursa acta levantada el 6 de junio de 2012 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de la declaración rendida por el funcionario Víctor Mireles, titular de la cédula de identidad Nro. 7.236.545, en su carácter de Jefe del Departamento de Ambulancias de la División de Emergencias Pre-hospitalarias, en la cual indicó lo siguiente:

“(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que si tiene conocimiento de las instrucciones que les fue impartida (sic) a los funcionarios LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, para ser desarrolladas durante el mencionado operativo. RESPUESTA: Las instrucciones que les dieron estaba dirigida a todo el personal de ambulancia que iban a participar en el operativo, fue la estar en un puesto playa en un horario comprendido de siete (7) de la mañana a seis (6) de la tarde, y los de puesto de carretera hasta las diez (10:00) de la noche.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2012, cuando se desarrollaba el Operativo Carnaval, y si los funcionarios LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, estaban autorizados a sacar la unidad 6-417 del lugar donde se encontraba en resguardo? RESPUESTA: En camino a la Estación de Bomberos de Higuerote, el Mayor José Vagas recibió una llamada del Sub Tte (E) Ely Brea, informándole que en el Sector Las González, del Municipio Autónomo Brión, había ocurrido un accidente donde estuvo involucrada la Unidad A6-417, inmediatamente [se] destaca[ron] hacia el lugar, comprobando que se trata[ba] de la mencionada unidad, procediendo a retirar todos los equipos que tenía asignados la misma. Ellos debían estar en el puesto asignado hasta las siete de la noche, pero ellos abandonaron el puesto supuestamente a la hora del almuerzo, y no se supo más de ellos hasta el momento del accidente.
(…omissis…)
DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que las unidades que participaron en el Operativo Carnaval 2012, debían guardarse o estacionarse en algún sitio específico, indique la dirección, y cuáles fueron las instrucciones dadas para el uso correcto de [esos] bienes? RESPUESTA: Las unidades debían guardarse algunas en la Estación de Higuerote, y otras en las posadas porque no había espacio en la Estación, y de allí no debían salir las unidades sin autorización del Coordinador Sargento 1ero. Johan Pérez.
(…omissis…)
DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué condiciones visibles se encontraba la Unidad Nº 6-417, involucrada en el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero del presente año, y si hay fotografías del accidente? RESPUESTA: La unidad estaba en un barranco, incrustada en la vegetación, la sacaron con dos grúas, una vez arriba se pudo observar los daños que tenía, en la parte frontal, en la cabina y el cajón.
(…omissis…)
DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) autoridades participaron en [ese] siniestro, y donde fue llevada la Unidad Nº 6-417 involucrada en el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero del presente año? RESPUESTA: Tránsito Terrestre, Policía del Municipio, Bomberos de Miranda, siendo trasladada a la Estación de Bomberos de Caucagua (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio 38 al 41, riela acta de entrevista levantada el 7 de junio de 2012, a través de la cual la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos querellado, dejó constancia de la declaración rendida por el funcionario Gustavo Mata, titular de la cédula de identidad Nro. 6.838.259, en su condición de Jefe de la Región Operativa Nro. 4 de Guarenas, en la cual narró lo siguiente:

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si se desempeño (sic) como Jefe de la Región Operativa Nº 5, durante cuánto tiempo y cuáles eran sus funciones? RESPUESTA: Sí, [se] desempeñ[ó] como Jefe de la Región Operativa Nº 5, durante los días que duró operativo Carnaval 2012. [Se] desempeñ[ó] como oficial de guardia en los municipios Brión, Acevedo, Buroz, supervisando todo lo relacionado a los servicios de las estaciones de bomberos ubicadas en esas zonas.
(…omissis…)
DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a qué hora se presentó usted al lugar del accidente y qué condiciones físicas presentaban los funcionarios LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ? RESPUESTA: [Ellos] llega[ron] diez minutos después del aviso, cuando llega[ron] ya había una unidad y estaban atendiendo a uno de los funcionarios heridos, si convers[ó] con el conductor el funcionario Luis González, y pud[o] apreciar que tenía aliento etílico.
DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué condiciones visibles se encontraba la Unidad Nº 6-417, involucrada en el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero del presente año, y si hay fotografías del accidente? RESPUESTA: Estaba parcialmente dañada en la parte frontal y algunos daños en el área lateral derecha, si hay fotografía de la unidad (…).”(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 45, corre inserta declaración por denuncia levantada por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de julio de 2012, en la cual el querellante expuso lo siguiente:

“El día 17-2-2012 cuando [se] desplazava (sic) en la carretera vieja Tacarigua-Caucagua sector Las Gonzalez (sic) siendo las 22:00 horas un vehículo repentinamente [le] quito (sic) la derecha al maniobrar la unidad para evitar impactar con el mismo perdi[ó] el control, dando al vacío”. (Subrayado de este Tribunal).

Al folio 46, consta declaración de siniestro de automóviles del 27 de febrero de 2012 correspondiente a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en la cual se puede apreciar que el conductor del vehículo (ambulancia) objeto de siniestro, fue el funcionario Carlos Adolfo Reyes Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.070320, hoy querellante, aunado a que el bien asegurado presentó una pérdida parcial.
Al folio 54, cursa acta de avalúo Nro. 0646-12 del 19 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Antonio J. Rosquete, titular de la cédula de identidad Nro. 2.118.007, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código Nro. 12 03, en su carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual determinó que el vehículo objeto de siniestro marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, tipo Ambulancia, color blanco y serial de carrocería Nro. 8ZC3CZCG0BV311934, presentó las siguientes partes y piezas afectadas: “(…) CAPO CON PLATINA ABOLLADA Y DAÑADA, PARRILLA DAÑADA, RADIADORES DOBLADOS, FARO DERECHO DAÑADO, PARACHOQUE DELANTERO CON SU FILLER DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO CON SU CARTER DAÑADO, PUERTA DERECHA ABOLLADA, RETROVISOR DERECHO DAÑADO, CAJON CON SU FRONTAL PARAL DELANTERO DERECHO PUERTA DERECHA ESTRUCTURA INTERNA Y TECHO ABOLLADOS, PARAL TRASERO IZQUIERDO DEL CAJON ABOLLADO, ESTRIBO TRASERO ABOLLADO”, por lo que concluyó que el valor de la reparación de los daños antes descritos, ascendían a la cantidad de ciento doce mil bolívares (112.000,00).
Desde el folio 55 al 59, riela acta de fecha 22 de agosto de 2012, por medio de la cual la Directora de Recursos Humanos dejó constancia de la declaración rendida por el funcionario Luis Alberto González Lavieri, titular de la cédula de identidad Nro. 16.888.689, en su carácter de Distinguido del Cuerpo de Bomberos querellado, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que instrucciones recibió con ocasión del Operativo carnaval 2012, si éstas fueron escritas y cual (sic) unidad le fue asignada? RESPUESTA: La unidad era la A-358, finaliza[ron] la guardia de prevención ubicada en la Playa de Puerto Francés, una vez que esta (sic) culminara [se] debía[n] dirigir a la casa donde [les] tocaba quedar que era alquilada por la temporada de carnaval.
(…omissis…)
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga si usted y el funcionario CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, estuvieron involucrados en los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2012, cuando se desarrollaba el Operativo Carnaval, y si estaban autorizados a sacar la unidad 6-417 del lugar donde se encontraba en resguardo? RESPUESTA: Si esta[n] involucrados, y no estaba[n] autorizados a sacar la unidad porque en el lugar donde estaba[n] pernoctando no había cobertura para comunicar[se] y decidi[eron] ir a comprar la cena.
DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si la Unidad de Ambulancia Nº 6-417 les fue asignada a usted y al funcionario CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ? RESPUESTA: Solo al funcionario Reyes, porque [él] estaba asignado a otra unidad, pero los dos pernocta[ron] en la misma vivienda.
DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ocurrió y el lugar del siniestro y a qué hora fue reportado el accidente donde se vio involucrado la Unidad de Ambulancia Nº 6-417? RESPUESTA: [Ellos] saca[ron] la unidad a comprar la cena en el mismo sector, una vez de regreso a la vivienda [se] estab[an] quedando, la vía se encontraba muy oscura, de pronto el conductor se percato (sic) que un vehículo venía pasando a oro (sic), para no impactar el mismo, decidió encunetar la ambulancia hacia los matorrales, en (sic) sucedió en la vía Carretera Vieja Tacarigua Caucagua, Sector Las González.
DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que las unidades que participaron en el Operativo Carnaval 2012, debían guardarse o estacionarse en algún sitio específico, indique la dirección, y cuáles fueron las instrucciones dadas para el uso correcto de [esos] bienes? RESPUESTA: Cada unidad debía guardarse en el sitio donde se había alquilado, y el Coordinador que era el Sargento Segundo, Johan Santana, tenía conocimiento de cada sitio, y [ellos] estaba[n] en el Sector Las González, y si, cada uno sabía el buen uso que se les debía dar a las unidades.
DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si se encontraba con el funcionario CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, el día que ocurrió el accidente, y qué condiciones físicas presentaban ustedes? RESPUESTA: Sí estaba[n] en la unidad siniestrada, y [él] resultó ileso pero [su] compañero tenía un latigazo cervical, fu[eron] atendidos por [sus] compañeros.
DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué condiciones visibles se encontraba la Unidad Nº 6-417, involucrada en el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero del presente año? RESPUESTA: Estaba normal.
(…omissis…)
DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si usted y el funcionario CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ se encontraban en estado etílico? RESPUESTA: No.
DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que la unidad siniestrada se la llevaron sin ninguna autorización del Coordinador, Sub Teniente Ely Brea? RESPUESTA: Sí, generalmente cuando se va a esos operativos uno no puede utilizar la unidad para comprar comida de ser el caso.
DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) autoridades participaron en este siniestro, y donde (sic) fue llevada la Unidad Nº 6-417 involucrada en el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero del presente año? RESPUESTA: Bomberos de Miranda, Policía Municipal de Brión y Tránsito Terrestre, la unidad fue llevada a la Estación de Río Chico en una grúa (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, tomando en consideración que la parte actora fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho bajo estudio, en la valoración por parte de la Administración de las testimoniales rendidas por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, antes identificados, en sus carácter de Jefe de la División de Emergencias Pre-Hospitalarias, Jefe del Departamento de Atención Pre-hospitalarias, Jefe del Departamento de Ambulancias de la División de Emergencias Pre-hospitalarias y Jefe de la Región Operativa Nro. 4 de Guarenas, respectivamente, es oportuno para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar el criterio utilizado respecto de ellas a los fines de su valoración, por cuanto en caso contrario estaría incurriendo en un vicio de la sentencia referido al silencio de pruebas y en consecuencia, constituiría una transgresión del derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Así, como quiera que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana, el Órgano decidor en sede administrativa, tiene el deber de apreciar todas las pruebas aportadas tanto por el administrado como aquellas resultantes del procedimiento instaurado, con el objeto de emitir el acto administrativo resolutorio.
En este orden de ideas, en relación con la valoración de la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias que considere relevantes, desechando lo declarado por un testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, bien por las contradicciones en las que hubiese incurrido o por otro motivo aunque no hubiese sido tachado, con la manifestación del fundamento de tal determinación.
En conexión con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000419 de fecha 13 de junio de 2012, con respecto a la valoración de la prueba testimonial, señaló lo siguiente:

“(…) El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones (…).” (Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con lo desarrollado, teniendo en consideración la obligación del sentenciador de analizar y juzgar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, así como la libertad otorgada por el legislador para la valoración de la prueba testimonial, sostiene quien aquí decide que es deber del Órgano decidor apreciar las testimoniales promovidas por las partes, independientemente del tipo de testigo de que se trate.
En este sentido, es oportuno precisar que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, se entiende que existen fundamentalmente dos (2) tipos de testigos, los cuales, si bien deben ser apreciados por el juzgador, el valor otorgado a los mismos dependerá de la cercanía que éstos tengan a los hechos investigados.
Así, por una parte, se considera testigo presencial a aquella persona capaz de dar fe de un acontecimiento en razón de haber estado presente en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por lo que tuvo una observación directa de los mismos; por la otra, es testigo referencial también conocido como testigo de oídas, aquella persona que presta declaración sobre algo que ha escuchado o que le han dicho.
Sobre este último, ha sostenido la doctrina patria que mediante lo declarado por el testigo referencial ciertamente el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, por lo que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora lo declarado por el testigo referencial realmente se está valorando la declaración original que refleja a otro que sí percibió los hechos sin que ello constituya una sustitución del mismo y en este sentido, al circunscribirse a la eficacia de las testimoniales en cuestión, ha precisado que podrá tener eficacia probatoria cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos y cuando esté respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, sin que pueda ser apreciada como única prueba de los hechos controvertidos, teniendo el valor de un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, si bien de las declaraciones rendidas por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, antes identificados, se evidencian que los mismos no formaron parte del accidente automovilístico, sino que tuvieron conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2012 a través de llamadas telefónicas y por comunicaciones radiales, en razón de constituir funcionarios con una jerarquía superior al querellante, constituyendo testigos referenciales, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que mediante las declaraciones en comento, los referidos funcionarios son contestes al afirmar que asistieron al sitio del suceso y que la ambulancia objeto del siniestro, se encontraba volcada en un barranco incrustada en la vegetación, por lo que tuvo que ser sacada mediante el uso de grúas, presentando daños materiales en la parte frontal y lateral derecho, incluyendo la cabina y el cajón del vehículo.
Así las cosas, de acuerdo con las exposiciones antes realizadas, visto que las deposiciones de los declarantes concordaban entre sí, la Institución querellada se encontraba constreñida a apreciar las pruebas aportadas al proceso y en el caso de los testimonios referenciales, con el objeto de que los mismos tuvieran algún valor probatorio, necesitaban estar respaldados por otros medios probatorios que cursen en autos, que demostraran la veracidad de lo declarado.
En este orden de ideas, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que cursan en autos pruebas fehacientes que demuestran la veracidad de lo declarado por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, antes identificados, esto es, que el querellante conjuntamente con el Distinguido Luis Alberto González Lavieri, también identificado, hicieron uso personal de la Ambulancia identificada con el Nro. 6-417, sin previa autorización de sus superiores, que sobrevino en un accidente automovilístico donde se vio comprometida la integridad material del bien en comento, toda vez que de la misma declaración rendida por el actor en sede del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 19 de julio de 2012 (folio 45), se evidencia que el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, afirmó que “El día 17-2-2012 cuando [se] desplazava (sic) en la carretera vieja Tacarigua-Caucagua sector Las Gonzalez (sic) siendo las 22:00 horas un vehículo repentinamente [le] quito (sic) la derecha al maniobrar la unidad para evitar impactar con el mismo perdi[ó] el control, dando al vacío”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, está a la vista de este sentenciador que mediante el acta de declaración de siniestro de automóviles del 27 de febrero de 2012 perteneciente a la aseguradora Seguros Pirámide, C.A. (folio 46), se dejó constancia que en el momento del accidente el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, tipo Ambulancia, color blanco y serial de carrocería Nro. 8ZC3CZCG0BV311934, fue el querellante, aunado a que el referido automóvil presentó pérdida parcial, con ocasión de los daños sufridos en el “(…) CAPO CON PLATINA ABOLLADA Y DAÑADA, PARRILLA DAÑADA, RADIADORES DOBLADOS, FARO DERECHO DAÑADO, PARACHOQUE DELANTERO CON SU FILLER DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO CON SU CARTER DAÑADO, PUERTA DERECHA ABOLLADA, RETROVISOR DERECHO DAÑADO, CAJON CON SU FRONTAL PARAL DELANTERO DERECHO PUERTA DERECHA ESTRUCTURA INTERNA Y TECHO ABOLLADOS, PARAL TRASERO IZQUIERDO DEL CAJON ABOLLADO, ESTRIBO TRASERO ABOLLADO”, cuya reparación ascendía a un monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), de acuerdo con el acta de avalúo de fecha 19 de junio de 2012, cursante al folio 54.
Igualmente, no escapa de la apreciación de quien aquí decide, que mediante la declaración rendida por el Distinguido Luis Alberto González Lavieri, antes identificado, en su carácter de copiloto en el siniestro objeto de controversia y testigo presencial (folios 55 al 59), el mencionado funcionario afirmó que tanto su persona como el querellante (i) si estaban involucrados en el accidente de tránsito, (ii) no estaban autorizados a sacar la unidad ambulatoria de su sitio de aparcamiento “(…) porque en el lugar donde estaba[n] pernoctando no había cobertura para comunicar[se] y decidi[eron] ir a comprar la cena”, (iii) “(…) el conductor se percato (sic) que un vehículo venía pasando a oro (sic), para no impactar con el mismo, decidió encunetar la ambulancia hacia los matorrales (…)”, (iv) “Cada unidad debía guardarse en el sitio donde se había alquilado (…) y sí, cada uno sabía el buen uso que se les debía dar a las unidades, y por último, que estaban en conocimiento que (v) “(…) generalmente cuando se va a esos operativos uno no puede utilizar la unidad para comprar comida de ser el caso”.
En conexión con lo anterior, este Tribunal advierte que si bien el Órgano querellado a los fines de dictar el acto administrativo impugnado, tuvo en consideración las declaraciones rendidas por los testigos referenciales Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, antes identificados, no es menos cierto que dichas declaraciones se sustentan y convergen con el resto del acervo probatorio contenido en las actas que conforman el expediente disciplinario instruido contra el actor, de los cuales se desprende con suma claridad que los ciudadanos Carlos Adolfo Reyes Velásquez, hoy querellante, y Luis Alberto González Lavieri, antes identificado, sin autorización alguna hicieron uso personal de la Ambulancia identificada con el Nro. 6-417 perteneciente al Cuerpo de Bomberos accionado, lo que sobrevino en un accidente de tránsito, ocasionando daños materiales a un bien del dominio público, cuya reparación ascienden a la suma de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00).
Al respecto, considera oportuno este Juzgado advertir que los hechos determinados por la Institución accionada, no se corresponden con lo argumentado por el actor en su escrito libelar, en relación con el posible estado físico de los funcionarios involucrados y con la existencia de alguna orden de carácter expresa y por escrito que se haya dictado para la prohibición del uso personal del los bienes del Cuerpo de Bomberos, sino que lo verdaderamente determinado en el caso de marras, lo cual constituye el hecho sancionado por la Administración, es la responsabilidad del actor en el daño ocasionado a un bien estadal en razón de la conducta desplegada en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, se puede apreciar que el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, tuvo en consideración todo el acervo probatorio cursante en el expediente disciplinario, ponderando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en cumplimiento del deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido en el procedimiento disciplinario administrativo incoado contra el hoy querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, cabe destacar que en modo alguno el actor desvirtúo el acto impugnado, sino que de los medios probatorios cursantes a los autos se evidencia que el querellante al hacer uso personal sin autorización de la unidad de ambulancia Nro. 6-417, tuvo un accidente de tránsito que ocasionó daños a un bien estadal, cuya reparación ascendió al monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido y relacionados con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

iv) Vicio de falso supuesto de derecho.
El querellante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto afirmó que no se cumplen los dos (2) requisitos concurrentes para la configuración del supuesto de hecho sancionatorio establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, estos son, i) la gravedad del perjuicio y ii) la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional “(…) haciendo improcedente la calificación transcrita en el Acto Administrativo de destitución (…)”.
En este sentido, la parte actora explicó que de la experticia realizada a la ambulancia en cuestión por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante acta Nro. 0646-12 del 19 de junio de 2012, se evidencia que el valor determinado para la reparación de la ambulancia, ascienden al monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), derivados de daños parciales y no de una pérdida total del bien, como afirmó que lo pretende hacer ver la Administración, aunado a que dichos daños están cubiertos por la Póliza de Seguros Nro. 001001-30 emitida por la compañía Seguros Pirámides, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Por otro lado, manifestó que del acta de la entrevista rendida por el funcionario Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.374, se observa que ‘se hizo una evaluación de la unidad, constatando que la misma encendía bien y podía rodar, llevándola a las instalaciones del Cuartel de Bomberos de Caucagua, para que quedara en resguardo’. (Resaltado del original).
Sobre el particular, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid. sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009).
En este orden de ideas, de la lectura del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 079-2012 de 12 de diciembre de 2012, cursante desde el folio 25 al 35 del expediente judicial, se aprecia que el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, subsumió la conducta desplegada por el actor en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero del mismo año, en el cual resultó afectada la unidad ambulatoria identificada con el Nro. 6-417, en el supuesto de hecho sancionatorio establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
En relación con lo establecido en la causal en comento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0525 del 6 de abril de 2011, estableció lo siguiente:

“(…) Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio.
Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Dentro de esta perspectiva, los empleados al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de sanción administrativa bajo estudio requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: i) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, ii) que el daño sea grave o severo, y iii) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: Iraida Nayely Padrón Sanz Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) (…)”.

De la lectura de criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte este sentenciador que el supuesto fáctico establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está dirigido a sancionar el incumplimiento que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la república, a través de una manifestación de compromiso, atención vigilancia efectiva y buen uso de los bienes de la institución u órgano al cual estén adscritos, en pro del cabal desarrollo del servicio prestado a favor de los ciudadanos.
Asimismo, se observa que para que se considere configurada la causal bajo estudio, es menester que se cumplan con tres (3) requisitos de carácter concurrentes, los cuales son: (i) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, (ii) que el daño sea grave o severo, y que se evidencie (iii) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio.
Cónsono con lo anterior, teniendo en consideración los hechos determinados al hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional observa:
En cuanto al primer requisito, referido a la existencia de un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, este sentenciador observa que el mismo se manifiesta a través del daño ocasionado en el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, tipo Ambulancia, color blanco y serial de carrocería Nro. 8ZC3CZCG0BV311934, cuya reparación ascendía al monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), por lo que si bien el objeto de controversia se encontraba asegurado mediante póliza de seguros expedida por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., no es menos cierto que el hecho de contar con la mencionada póliza no justifica los daños causados a los bienes nacionales, aunado a que el pago de la referida póliza proviene del patrimonio de la República, lo que genera una disminución de dicho patrimonio.
En relación con el segundo requisito referido a que el daño ocasionado sea grave o severo, considera quien aquí decide que el perjuicio producido en el bien mueble propiedad del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, es de tal magnitud que abarca la reparación del “(…) CAPO CON PLATINA ABOLLADA Y DAÑADA, PARRILLA DAÑADA, RADIADORES DOBLADOS, FARO DERECHO DAÑADO, PARACHOQUE DELANTERO CON SU FILLER DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO CON SU CARTER DAÑADO, PUERTA DERECHA ABOLLADA, RETROVISOR DERECHO DAÑADO, CAJON CON SU FRONTAL PARAL DELANTERO DERECHO PUERTA DERECHA ESTRUCTURA INTERNA Y TECHO ABOLLADOS, PARAL TRASERO IZQUIERDO DEL CAJON ABOLLADO, ESTRIBO TRASERO ABOLLADO”, cuyo tiempo para dicha reparación no se estima, más cuando se trata de una unidad ambulatoria, que en el momento del accidente se encontraba prestando servicio en el operativo Carnaval 2012, causándole de esta manera un perjuicio severo a la Institución y a la comunidad, al no poder contar con su apoyo en caso de que se hubiesen generado circunstancias que así lo ameritaran.
Por último, en cuanto a la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio, de los hechos antes analizados se evidencia que el actor sin permiso alguno hizo uso personal de una unidad ambulatoria perteneciente al Cuerpo de Bomberos querellado, lo que sin lugar a dudas deja en evidencia la negligencia manifiesta en su actuar, así como la trasgresión de los principios de compromiso, atención, vigilancia efectiva y buen uso que sobre los bienes de la Institución debía prestar.
Por tanto, como quiera que en el caso de marras se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria para la materialización del supuesto de hecho sancionatorio bajo estudio, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, se subsume en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría considerarse configurado el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, motivo por el cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual destituyó del cargo de Distinguido al ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por el querellante, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.070.920, asistido por el abogado José Gregorio Hernández Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.702, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el COMANDANTE GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual fue sancionado con la destitución del cargo que ejercía. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES












Exp. Nro. 2393-13/AAGG/