REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2614-14
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Luis Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DARIO GUILLERMO VIDAL LENZ y ALICIA CAROLINA VIDAL LENZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.310.246 y 10.333.289, respectivamente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad que interpusiera conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Nro. 00042, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
El 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en primera instancia de la presente causa, declinando la misma a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 29 de julio de 2014.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Malave, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dario Guillermo Vidal Lenz y Alicia Carolina Vidal Lenz, contra la Providencia Nro. 00042, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y al respecto este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00410 de fecha 25 de marzo de 2014, caso: Airo Suárez Hernández Vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), lo siguiente:
“(…) Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013).
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores”.
De lo antes transcrito, se destacan dos aspectos fundamentales. El primero de ellos, se refiere al criterio orgánico jurisdiccional, según el cual, los Tribunales con competencia contencioso administrativa conocerán las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el conocimiento de los Tribunales civiles en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento y subarrendamiento. (Vid. Sentencia Nº 1269 de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo A. Quintero).
El segundo aspecto, alude a la impugnación de actos administrativos dictados en materia inquilinaria, el cual responde a un especial criterio atributivo de competencia territorial, esto es, que el conocimiento de los actos administrativos en materia inquilinaria dictados dentro del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, y aquellos dictados en el resto del territorio del país, a los Tribunales de Municipio, entendiéndose que dichos Tribunales de Municipio se encuentran -en este supuesto- ante el ejercicio de una competencia contencioso administrativa.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 16, numerales 1 y 2 del artículo 20 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales sirvieron de fundamento a dicha Resolución:
“Artículo 16.- Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
“Artículo 20.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ejercer la regularización, administración, supervisión, inspeccion, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.
2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.
(…omissis…)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…omissis…)
Quinta. Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad Pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (…)”.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda de nulidad ha sido interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 cuyos artículos 1, 2 y 7 expresan lo siguiente:
“Artículo 1º. Las presentes normas tienen por objeto establecer el régimen especial para que los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”.
“Artículo 2º. Los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte añoso más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores deberán ofertar en venta a sus arrendatarios o arrendatarias en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de las presentes normas.
La oferta de venta a que hace referencia el presente artículo deberá hacerse de conformidad a lo establecido en el Titulo VI, De La Preferencia Ofertiva y Retracto Legal, Capitulo I, De la Preferencia Ofertiva, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”.
“Artículo 7º. El procedimiento para determinar la infracción de lo contenido en la Presente Providencia Administrativa será el establecido en el Capítulo VIII, Del Procedimiento Sancionatorio, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.
En este sentido, se colige que la Providencia impugnada constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado actos generales o normativos, visto su contenido regulatorio, estrictamente inquilinario debido a que impone una serie de deberes y obligaciones tendientes a sistematizar el conjunto de relaciones jurídicas que pudieren presentarse entre propietarios, arrendadores y arrendatarios, estableciendo procedimientos, infracciones y sanciones, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que dicha Providencia Administrativa forma parte del ordenamiento jurídico venezolano.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que la doctrina nacional ha señalado que la simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad.
El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. Así, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece. (Vid. Sentencia Nro. 2343 de fecha (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte Caracas, 1994, páginas 226 y 227).
Al subsumir lo antes planteado al presente caso, se observa que el acto objeto de impugnación se circunscribe en un supuesto de hecho hipotético, a partir del cual cuando los propietarios o propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte (20) años o más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores deberán ofertar en venta a sus arrendatarios en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución, razón por la cual, considera este Tribunal que estamos ante la impugnación de un acto general normativo con vigencia y aplicación en todo el territorio nacional.
De acuerdo a lo expuesto, el acto impugnado tiene efectos en todo el territorio nacional, razón por la cual este Juzgado considera que el supuesto normativo atributivo de competencia territorial previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no se subsume en el caso bajo análisis, toda vez que dicha norma le atribuye la competencia territorial a estos Juzgados Contencioso Administrativos respecto de los actos administrativos dictados por la mencionada Superintendencia, cuya ejecución se ha de realizar en el Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, la norma in commento no hace referencia a la competencia para conocer en sede jurisdiccional de actos generales, es decir, que surtan efectos en todo el territorio nacional, por cuanto se entiende que el fuero atrayente a esta jurisdicción responde a la necesidad de facilitar el acceso a la justicia de los particulares, teniendo en cuenta que el criterio atributivo de competencia territorial en esta materia especial, se determina por la vinculación de las partes con el lugar donde el acto administrativo impugnado surta sus efectos, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva, con la finalidad de otorgar mayor comodidad para que los justiciables puedan ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Instituto Agrario Nacional Vs. Iris Martina García de Monteiro y Carlos Monteiro de Acevedo).
Ello así, resulta conveniente reiterar que la Providencia impugnada es un acto general, dictado por una autoridad administrativa nacional, razón por la cual, en lo que respecta a su carácter general, se encuentra fuera del ámbito orgánico de asignación de competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que dicho criterio limita el control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los actos de efectos particulares y generales emanados de autoridades estadales o municipales.
En razón a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 ejusdem, establece:
“Artículo 23.-La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis…)
5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de este Juzgado).
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye:
“Artículo 24.-Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con los artículos transcritos se verifica que el acto administrativo impugnado emana de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual no tiene rango constitucional, es decir, que se trata de una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual su conocimiento corresponde, de acuerdo al criterio residual establecido en el ordinal 5 del artículo 24 eiusdem a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria”.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
De los artículos transcritos supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas, en materia de inquilinato, serán los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley. Sin embargo, cuando el acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda tenga vigencia en todo el territorio Nacional, deberá aplicarse el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear la regulación de competencia de oficio por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala, por ser éste el superior común a los Órganos Jurisdiccionales que se declararon incompetentes en la presente causa por representar la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DARIO GUILLERMO VIDAL LENZ y ALICIA CAROLINA VIDAL LENZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.310.246 y 10.333.289, respectivamente, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Nro. 00042, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2. PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
3. ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones del expediente judicial, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
AAGG/JR/kt
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