REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2500-13
El 10 de diciembre de 2013, el abogado Fernando León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERIN CIPRIANA RAMÍREZ VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.529.835, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de intereses moratorios.
Por distribución efectuada el 10 de diciembre de 2013, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y las notificaciones del Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Miranda y del Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25 de febrero de 2014, se fijó la audiencia preliminar, la cual se celebró el 7 de marzo de ese mismo año. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada. Se dio apertura del lapso probatorio.
El 20 de marzo de 2014, se fijó audiencia definitiva, la cual se celebró el 31 de marzo del mismo año.
El 8 de abril de 2014, se defirió la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia Nro. 129-14 mediante la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial.
El 4 de junio de 2014, fueron libradas las notificaciones respectivas de la sentencia antes mencionada.
En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, en vista de que no fue ejercido recurso alguno.
En fecha 29 de julio de 2014, los abogados Fernando León, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; y el abogado Hugo Ferrer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes en la presente causa. Asimismo, la parte querellante renunció a la realización de la experticia complementaria ordenada mediante sentencia Nro. 129-14 de fecha 20 de mayo de 2014.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El abogado de la parte querellante fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que su representada comenzó a prestar servicios en el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 1º de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de “Agente Patrullero” y renunció en fecha 13 de septiembre de 2013, la cual fue aceptada el 25 del mismo mes y año en funciones de “Oficial Agregado”, devengando un sueldo mensual de cinco mil ochenta bolívares (Bs. 5.080,00).
Alegó que la presente querella funcionarial se fundamenta en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Estimó el monto de la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 29 de julio de 2014, los abogados Fernando León, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; y el abogado Hugo Ferrer, actuando en su carácter de apoderado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, celebraron transacción en los términos siguientes:
“(…) Se resuelve el pago de las prestaciones sociales de el/la funcionario/a querellante con la consignación conjuntamente con esta diligencia del comprobante de pago el cual se efectuó en sede administrativa, según se evidencia de planilla de liquidación con sus respectivos anexos, debidamente firmada por el funcionario/a querellante; igualmente, sobre los intereses moratorios se deja expresa constancia por ambas partes que los mismos no se causaron producto que el pago de la liquidación a el/la funcionario/a se efectuó en sede administrativa, dentro del lapso estipulado por la ley para ello. Por lo tanto nada se le adeuda a este por estos conceptos ni por ningún otro. De esta misma forma la parte querellada declara estima necesario renunciar a la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener los montos demandados, ya que la misma no es necesaria producto de esta transacción”.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.”
Criterio éste que fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial debe tener facultad expresa para transigir, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Al hilo de lo anterior, se observa que el abogado Fernando León y el abogado Hugo Ferrer, antes identificados, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial en los folios siete (7) y veintinueve (29), respectivamente, del presente expediente judicial.
Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de los apoderados en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresados la transacción celebrada por las partes el 29 de julio de 2014.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en la querella interpuesta por el abogado Fernando León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERIN CIPRIANA RAMÍREZ VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.529.835, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
AAGG/JR/kt
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