REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° Y 155°
ASUNTO No. AP21-R-2014-000889.
PARTE ACTORA: JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.217.691
APODERADOS DE LA ACTORA: CARLOS ALBERTO ORTEGA YEPEZ y EDGAR PARRA BOROT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.448 y 1.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANO’S, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el 9, Tomo 229-A-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA.: MAURO JESUS RUIZ JANER y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 72.207 y 106.818, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), la parte demandada representada por el abogado Alejandra Plana Castera, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) dictada por esta Alzada.
Recibido el escrito el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014),, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“(…) Estando dentro de la oportunidad valido para ello de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social solicito aclaratoria de la sentencia publicada el día 22 de julio de 2014 en el presente asunto, habida cuenta que de la revisión aritmética de la composición salarial del actor detectamos una inconsistencia numérica en cuanto al calculo del bono nocturno lo cual incide en los conceptos condenados. Es el caso que tanto la LOT derogada como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece que el recargo por jornada nocturna o bono nocturno consiste en un treinta (30%) sobre la jornada diurna. Ahora bien, podrá observarse del primer cuadro que aparece en el folio 176 del expediente principal que la incidencia del bono nocturno es la cantidad de Bs. 1.164,00, lo cual no es correcto, en virtud que de acuerdo con los parámetros legales y del mismo fallo, si sumamos el salario básico de Bs. 2.047,52, mas el cuarenta (40%) del derecho a percibir propinas constituido en Bs. 819,01, esto arroja la suma de Bs. 2.866,53, a la cual si se le aplica el treinta (30%) antes referido da como resultado el monto de Bs. 859,95, no la cantidad de Bs. 1.164,00,. En consecuencia, pido al tribunal que corrija los cálculos matemáticos de todos los conceptos demandados conforme a la aclaratoria aquí solicitada. En razón que lo peticionado puede ser resuelto perfectamente por el tribunal a través de la presente solicitud me abstengo de ejercer el control de legalidad en contra de la definitiva. (…)”
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la ambas partes, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Fernando Leal Sánchez en contra de la entidad de Trabajo Restaurant Pizzería Lucky Luciano´s, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha 30 de julio de 2014, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente riela a los folios 176 del presente expediente lo decidido por esta Alzada, en los términos siguiente:
“(…)En cuanto al Salario: visto que el salario alegado por el accionante comprende un salario normal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras conformado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la incidencia de bono nocturno la cual fue cancelada por la demandada durante la relación laboral, la incidencia de los días domingos y feriados laborados y el derecho a percibir propina equivalente al 40% del salario mínimo legal, así mismo para la obtención del salario integral se tomara en consideración el salario normal devengado por el accionante mas la alícuota de bono vacacional equivalente a 20 días (articulo 192 LOTTT) y la alícuota de utilidades a razón de 38 días, tal como se desprende de los recibos de pago consignados al folio 145 del cuaderno de recaudos Nro. 2, por tal motivo esta Alzada cuantifica el último salario normal y el último salario integral devengados por el accionante al momento de culminación de la relación de trabajo de la siguiente manera:
Establecido los salarios percibidos por el accionante, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la representación de la parte actora en su escrito libelar (…)”
Al respecto, esta Alzada evidencia que para la obtención del calculo del bono nocturno tomo en consideración, tal como lo establece el solicitante el salario básico mensual mas el derecho a percibir propina, pero con la salvedad que se hizo en base a 3 horas nocturnas laboradas diarias a razón de 26 días de labor efectiva por parte del accionante en el ultimo mes completo (noviembre 2012), lo cual luego de aplicarle el treinta por ciento (30%) respectivo, se obtuvo la cantidad de Bs. 1.164,00, mensuales por concepto de bono nocturno, por lo cual resulta ajustado a derecho lo decidido, razón por la cual, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VIVIANA PEREZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VIVIANA PEREZ
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