REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000969

PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI EDGARDO CHACON CARREÑO, JESÚS ALBERTO MONTAÑA VILORIA, VERMI GIOVANNI DENIS MENDOZA y CESAR MIGUEL ESCALONA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 4.372.626, V.- 14.743.318, V.-6.858.891, V.- 13.748.585, V.- 7.557.117, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.525.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI).-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: FERMIN MANUEL CASTILLO ANDRADE y WILMER JESUS GUEVARA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.537 y 151.008, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación Interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral, y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, que en fecha 16 de septiembre de 2002 sus representados fueron notificados de manera individual por el Jefe de División de Personal del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial de la medida unilateral de suspensión de la relación de trabajo, con ocasión a la existencia de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público hasta tanto se dictase sentencia definitiva.

Alega que en fecha 24 de noviembre de 2011 el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contras sus representados, siendo notificados de dicha decisión a finales del mes de enero de 2012, cuando les entregaron en el tribunal supra mencionado, copia certificada de la decisión del sobreseimiento.

Expone que en fecha 02 de febrero de 2012 sus representados se dirigieron a la sede del Servicio Imprenta Nacional y Gaceta Oficial a los fines de ser atendidos en la Dirección de Personal de la referida institución del estado a los fines de solicitar formalmente la reincorporación a sus puestos de trabajo, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión de la relación de trabajo y consignar copia de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011 emanada del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; pero que una vez atendidos se les manifestó que no podían recibir el escrito de solicitud y que la Institución se pondría en contactos con sus abogados.

Continua refiriéndose que ante tal situación sus representados se dirigieron ese mismo día a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información para presentar la solicitud de reincorporación a sus puestos de trabajo, de conformidad con lo señalado en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de suspensión, por cuanto el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al precitado Ministerio, del cual tampoco obtuvieron respuesta oportuna ante su solicitud.

Establece que el Servicio Autónomo de imprenta Nacional y Gaceta Oficial disponía de cinco (5) días hábiles a partir del momento de solicitud realizada por los trabajadores en fecha 2 de febrero de 2012 para reincorporarlos a sus puestos de trabajo, y por cuanto dicho lapso se venció los trabajadores acudieron en fecha 07 de marzo de 2012 a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte; que en fecha 17 de abril de 2012 se celebró audiencia de conciliación en la Sala de Servicios de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual representación judicial de la parte actora manifestó la imposibilidad de llegar a un acuerdo y luego de escuchados la opinión de los trabajadores se ordenó el cierre del expediente tras no existir conciliación alguna. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos, discriminados por cada trabajador de la siguiente manera:

.- ORLANDO RAFAEL GARCÍA: Fecha de ingreso 17/08/1995; Fecha de egreso 06/2012. Tiempo de servicio dieciséis (16) años y diez (10) meses, Reclamando:




.- VERMI GIOVANNI DENIS MENDOZA: Fecha de ingreso 13/10/1997; Fecha de egreso 06/2012. Tiempo de servicio catorce (14) años y ocho (08) meses. Reclamando:



.- CESAR MIGUEL ESCALONA SUAREZ: Fecha de ingreso 23/05/1994; Fecha de egreso 06/2012. Tiempo de servicio diecisiete (17) años y once (11) meses. Reclamando:



.- YESSI EDGARDO CHACON CARREÑO: Fecha de ingreso 09/08/1999; Fecha de egreso 06/2012. Tiempo de servicio doce (12) años y diez (10) meses. Reclamando:





.- JESUS ALBERTO MONTAÑA VILORIA: Fecha de ingreso 03/08/1997; Fecha de egreso 06/2012. Tiempo de servicio catorce (14) años y diez (10) meses. Reclamando:



Por ultimo estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.249.236,60, más el pago correspondiente a la indexación monetaria e intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegan como punto previo la prescripción anual de la acción, prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), puesto que los accionantes culminaron de manera voluntaria, unilateral e inequívoca con la relación de trabajo que los vinculaba con el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, luego que, en la fecha que ceso la medida preventiva de privativa de libertad a la cual estuvieron sometidos los accionantes previamente, esto es, para la época de la realización de la audiencia preliminar, que por averiguación penal tenían en curso por la comisión del delito de préstamo de cuenta sin animo de lucro, estipulado y sancionado en el articulo 70 de la derogada ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, admitieran en dicho acto los hechos imputados y optaran al beneficio de suspensión condicional del proceso como medio alterno de prosecución del proceso en materia penal, lo cual configuro a su entender el supuesto de hecho contenido en el articulo 94, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, alusivo a las causas que motivan la suspensión de la relación de trabajo.

Aduce que el día siguiente a la realización de la audiencia preliminar en el proceso penal, debe ser considerada como la fecha cierta para el computo del transcurso de un año para la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no les es aplicable la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Aunado a ello, narra que la representación judicial de la parte actora asume según se desprende del escrito libelar, que sus representados no intentaron oportunamente las acciones legales correspondientes que les ofrecía el ordenamiento jurídico vigente, así como el planteamiento de accionantes excluyentes, por cuanto pretende erradamente el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y en el petitum del exordio libelar, solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual resulta impreciso, puesto que no se sabe si acciona a la luz de la anterior ley del trabajo, u acciona conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que a su conveniencia en este caso, establece un lapso de prescripción de diez (10) años, extrapolable a su decir, en función del principio indubio pro operario, que nada tiene que ver con un asunto de temporalidad de las leyes y su aplicación en el tiempo.

Como segundo punto previo hace de conocimiento del fallecimiento del ciudadano accionante Jesús Alberto Montaña Viloria, según se evidencia de acta N° 1532, de fecha 07/11/2012, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, por lo cual el mandato que en vida otorgara el referido ciudadano ceso con su fallecimiento, en consecuencia, solicitan que se suspenda la causa hasta tanto sea verificada la condición de herederos únicos universales, ya que carece de cualidad el abogado Noel Quiroz Mujica, con respecto al fenecido ciudadano para sostener sus derechos e intereses en juicio.

Establecido lo anterior pasa a referirse al fondo de la demanda, admitiendo como ciertos los siguientes hechos:

Reconocen que el ciudadano Orlando García inicio su relación laboral en fecha 17/08/1995, que el ciudadano Vermi Denis Mendoza ingreso en fecha 13/10/1997, que el ciudadano Cesar Miguel Escalona comenzó a laboral el día 23/05/1994, que el ciudadano Yessi Chacón inició la relación laboral en fecha 09/08/1999.

De seguidas pasa a rechazar, negar y contradecir los siguientes hechos:

.- Que haya existido un retiro justificado de los ciudadanos Orlando García, Vermi Denis, César Miguel Escalona, Yessi Chacon y Jesús Alberto Montaña, y que el mismo se haya producido en fecha común en días de junio de 2012, por cuanto lo que ocurrió fue un abandono del puesto de trabajo por parte de los trabajadores.

.- Que haya existido una suspensión de la relación de trabajo, por cuanto el articulo 94, literal f) de la derogada ley del trabajo, establece taxativamente que para que proceda la misma, el trabajador no haya incurrido en causa alguna que lo justifique, caso contrario al de autos, ya que los accionante utilizaron la admisión de los hechos en el proceso penal como formula para optar a la suspensión condicional del proceso y el ulterior sobreseimiento de la causa, constatando ello la existencia del abandono del puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 102, parágrafo único, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto la suspensión de la relación laboral sólo opera por el tiempo que dura la detención preventiva por la averiguación judicial, en ningún momento cesa con la sentencia definitivamente firme o el sobreseimiento.

.- Que la parte actora tuviera cinco (5) días hábiles a partir del 02 de febrero de 2012, fecha en la cual se presentaron en la sede de su representada, cuando lo cierto en que esos supuestos cinco días hábiles que tenían los codemandantes para solicitar el reingreso a su puesto de trabajo, comenzaron a correr a partir del 24/11/2011, día de celebración de la audiencia oral y pública donde se declaro el sobreseimiento de la causa, por lo que de igual forma se encontraría prescrita la acción por haber precluido el lapso para intentarla.

.- Que las relaciones laborales sostenidas hayan culminado el 24 de noviembre de 2011, fecha de la sentencia en la cual se dicto el sobreseimiento de la causa. Así mismo jamás ha existido una obligación de reenganche y pago de salarios caídos, pues nunca ejercieron ante la Inspectoría del Trabajo acción alguna y que los accionantes hayan quedado en estado de indefensión alguno.

.- Que el patrono para aquel momento, es decir, Imprenta Nacional (año 2002), acordara que se pagaría el salario a cada uno de los accionantes mientras durara la suspensión laboral, ya que un acuerdo ilegal entre las partes es irrito, no tiene validez alguna y mucho menos pudo ello haber generado un derecho, en garantía a la exigibilidad del cobro de salarios, mas aun cuando no le siguieron cancelando los salarios a los accionantes.

.- Que se le adeuden a los codemandantes prestaciones sociales por diez (10) años, es decir, desde el año 2002 hasta junio de 2012, por cuanto no hubo a lugar la suspensión de la relación laboral invocada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que la admisión de los hechos imposibilita acceder a tal derecho, razón por la cual niegan que la relación laboral con cada uno de los accionantes haya culminado en junio de 2012.

.- Que la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades deban ser calculadas bajo las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que esta solo resulta aplicable a los trabajadores activos en la relación de trabajo, acotando que los accionantes recibieron el pago por concepto de prestaciones bajo el cambio de régimen del año 1997, en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para aquel entonces, a excepción del ciudadano Yessi Chacón Carreño quien ingreso a prestar servicios en fecha 09/08/1999.

.- Que la fecha de inicio de la relación laboral del actor ciudadano Orlando García fuese el 17 de agosto de 1995, por cuanto en constancia de trabajo quedo asentado que su ingreso fue el 17 de julio de 1995 hasta el 16 de septiembre de 2002. Así mismo niega que la relación laboral del actor ciudadano César Miguel Escalona fuese en fecha 23 de mayo de 1994 por cuanto en la hoja de ingreso quedó asentado que su ingreso fue el 24 de mayo de 1994 hasta el 16 de septiembre de 2002

.- Que el ciudadano Denis Vermi haya egresado en fecha junio de 2012, por cuanto finalizó la relación laboral fue el 16 de septiembre de 2002

.- Que la fecha de inicio de la relación laboral de la actora ciudadano Jesús Alberto Montaña fuese desde el 03 de agosto de 1997 por cuanto la hoja de ingreso y certificación de trabajo quedó asentado que su fecha de ingreso fue el 27 de mayo de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2002.

.- Finalmente rechaza que los ciudadanos Orlando García, Denis Vermi, César Miguel Escalona, Jessy Chacón, Jesús Alberto Montaña adeuden pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Por todas las razones esgrimidas solicitan la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe en determinar en primer termino la falta de cualidad del abogado Noel Lenin Quiroz Mujica para sostener los derechos e intereses del ciudadano Jesús Alberto Montaña, tras su fallecimiento en fecha 7 de noviembre de 2012, en segundo lugar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción alegada por la accionada. De resultar improcedente la defensa de prescripción este Tribunal deberá declarar o no la procedencia del retiro justificado aducido por la parte codemandante, así como la existencia o no de la suspensión de la relación laboral, así como la fecha de egreso de los accionantes y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, utilidades, fracción de utilidades, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, intereses moratorios e indexación. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcados “A” que riela inserta al folio 62 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de notificación signada con el N° DRRHH:/089 de fecha 16/09/2002, emitida por el Director General del Ministerio de la Secretaria de la República, dirigida al ciudadano Jesús Alberto Montaña Viloria, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la comunicación dirigida al codemandante, en la cual siguiendo instrucciones del ciudadano Director del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial se le notifico que a partir del 16/09/2002 se encontraba suspendido de la relación de trabajo, por lo tanto no estaría obligado a prestar el servicio mientras durara tal suspensión, a saber hasta la culminación del proceso penal iniciado por la Fiscalía del Ministerio Publico, ósea hasta la producción de la sentencia; de igual forma se evidencia que durante el lapso de suspensión el goce del salario. Así se establece.-

Promovió marcados “B” que riela inserta al folio 63 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de notificación signada con el N° DRRHH:/093 de fecha 16/09/2002, emitida por el Director General del Ministerio de la Secretaria de la República, dirigida al ciudadano Yessi Edgardo Chacon, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la comunicación dirigida al codemandante, en la cual siguiendo instrucciones del ciudadano Director del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial se le notifico que a partir del 16/09/2002 se encontraba suspendido de la relación de trabajo, por lo tanto no estaría obligado a prestar el servicio mientras durara tal suspensión, a saber hasta la culminación del proceso penal iniciado por la Fiscalía del Ministerio Publico, ósea hasta la producción de la sentencia; de igual forma se evidencia que durante el lapso de suspensión el goce del salario. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 64 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Oficina Central de Información (Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial Sección de Personal) a favor del ciudadano Yessi Edgardo Chacon, en fecha 28/09/1999, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el coaccionante se desempeñaba en el cargo de Ayudante General, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 65 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano Denis Mendoza Vermi, documental que debió ser ratificada mediante prueba de informes en consecuencia, esta Alzada desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta al folio 66 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Memorándum Interno emanado de la Oficina de personal, refiriéndose al asunto de Prima de Antigüedad, dirigido al ciudadano Denis Mendoza Vermi, en fecha 11/10/1999, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcados “F” que riela inserta al folio 67 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de notificación signada con el N° DRRHH:/092 de fecha 16/09/2002, emitida por el Director General del Ministerio de la Secretaria de la República, dirigida al ciudadano Vermis Denis Mendoza, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la comunicación dirigida al codemandante, en la cual siguiendo instrucciones del ciudadano Director del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial se le notifico que a partir del 16/09/2002 se encontraba suspendido de la relación de trabajo, por lo tanto no estaría obligado a prestar el servicio mientras durara tal suspensión, a saber hasta la culminación del proceso penal iniciado por la Fiscalía del Ministerio Publico, ósea hasta la producción de la sentencia; de igual forma se evidencia que durante el lapso de suspensión el goce del salario. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserta al folio 68 de la pieza Nro. 1 del expediente, comunicación signada con el N° DRRHH:/084 dirigida al Sindicato de Artes Graficas, por parte del Director General en fecha 16/09/2002, mediante el cual notifica que los trabajadores objetos de detención judicial su imposibilidad de ingresar a las instalaciones del Servicio Autónomo. Dicha instrumental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, razón por la cual se desestima. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” que riela al folio 69 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de memorándum N° 010 de fecha 28/02/2000 dirigido al ciudadano Denis Vermis, emitido por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la notificación realizada al codemandante de la designación en el cargo de ayudante de prensa ½ pliego con una remuneración de Bs. 172.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela inserta al folio 70 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de constancia de trabajo, emanada del Ministerio de Secretaria de la Presidencia (Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial Sección de Personal) a favor del ciudadano Cesar Escalona Suárez, en fecha 05/01/2004, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el codemandante prestó servicios en la referida institución a partir del 23/05/1994 hasta el 05/07/2002, desempeñando el cargo de jefe de encuadernación rustica, con una remuneración mensual de Bs. 377.712,55, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcados “J” que riela inserta al folio 71 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de notificación signada con el N° DRRHH:/094 de fecha 16/09/2002, emitida por el Jefe de División del Ministerio de la Secretaria de la República, dirigida al ciudadano Cesar Escalona Suarez, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la comunicación dirigida al codemandante, en la cual siguiendo instrucciones del ciudadano Director del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial se le notifico que a partir del 16/09/2002 se encontraba suspendido de la relación de trabajo, por lo tanto no estaría obligado a prestar el servicio mientras durara tal suspensión, a saber hasta la culminación del proceso penal iniciado por la Fiscalía del Ministerio Publico, ósea hasta la producción de la sentencia; de igual forma se evidencia que durante el lapso de suspensión el goce del salario. Así se establece.-

Promovió marcada “K” que riela al folio 72 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia original de memorándum N° 033 de fecha 20/04/2001 dirigido al ciudadano Orlando García, emitido por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la notificación realizada al codemandante de la designación en el cargo de ayudante Jefe de Sección de Prensa, con una remuneración de Bs. 332.420,00, mensual (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “L” que riela inserta a los folios 73 y 74 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de comunicación suscrita por los ciudadanos Orlando Rafael García, Yessi Edgardo Chacon Carreño, Jesús Alberto Montaña Viloria, Vermi Giovanni Denis Mendoza y Cesar Miguel Escalona Suárez. Dirigida al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial en fecha 02/02/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de los accionantes de ser reincorporados a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la suspensión hasta el momento en que se haga efectivo lo solicitado, con ocasión de la medida de suspensión motivado la existencia de un proceso penal incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual declaro el sobreseimiento de la causa, se evidencia acuse de recibo por parte de la demandada. Así se establece.-

Promovió marcadas “M”, N1 y N2” que rielan insertas del folio 75 al 77 de la pieza Nro. 1 del expediente, actas administrativas levantadas en la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fechas 07/03/2012, 27/03/2012 y 17/04/2012, pertenecientes al expediente administrativo Nro. 023-2012-03-00411, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, en el acto conciliatorio solicitado por los accionantes, razón por la cual se ordeno el archivo y cierre del expediente administrativo. Así se establece.-

Promovió marcada “O” que riela inserta del folio 78 al 81 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/11/2011 documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el decreto de sobreseimiento de la causa penal a favor de los codemandantes, cuanto cumplieron a cabalidad con el beneficio de suspensión condicional del proceso y al no haber interpuesto el director de la investigación objeción o recurso alguno en contra del decreto de sobreseimiento debe considerarse con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre el estado procesal del asunto contenido en el expediente N° 13211-2009, si la decisión de fecha 24/11/2011 dictada en dicho expediente se encuentra definitivamente firme y que indicara los beneficiarios del decreto de sobreseimiento y señalara los datos de las partes intervinientes, al respecto, se evidencia que dichas resultas no constan a los autos, así mismo se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la referida prueba de informes en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió que riela inserta del folio 174 al 177 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/11/2011 documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el decreto de sobreseimiento de la causa penal a favor de los codemandantes, cuanto cumplieron a cabalidad con el beneficio de suspensión condicional del proceso y al no haber interpuesto el director de la investigación objeción o recurso alguno en contra del decreto de sobreseimiento debe considerarse con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre ante ese Juzgado curso un proceso bajo la nomenclatura N° 13211-09, si las partes fueron los hoy accionantes y su representada, el delito imputado, el lugar de reclusión preventiva de los accionantes y la fechas de inicio y termino de la detención preventiva, la fecha en que el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordo cambiar la medida preventiva de libertad por una menos gravosa y si en fecha 24/11/2011 el referido tribunal el sobreseimiento de la causa. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), declaro sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Montaña Viloria y parcialmente con lugar la demandada incoada por los ciudadanos Orlando Rafael García, Yessi Edgardo Chacon Carreño, Vermi Giovanni Denis Mendoza y Cesar Miguel Escalona Suárez.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “basamos nuestra apelación en el decreto de sobreseimiento que el Juez Veinticinco (25) de Control del Área Metropolitana de Caracas les otorgo a los trabajadores, en lo cual se dejo establecido que ellos estuvieron inmersos en un proceso alternativo de prosecución del proceso, entre esos medios alternativos se encuentra la suspensión condicional del proceso penal, lo cual hace un poco complejo el caso porque inicia o tiene su origen en una perpetración de un delito tipificado en la Ley de Salvaguarda vigente para el año 2002, cuando estos trabajadores eran obreros del Servicio Autónomo Imprenta nacional, partiendo de allí nosotros señalamos que estos ciudadanos al ser beneficiados con esa suspensión condicional del proceso penal tuvieron que admitir los hechos como requisito sine qua non, lo que quiere decir que los trabajadores con total apego y con total vista del articulo 49 de la Constitución señalaron que ellos fueron responsables de un delito cometido en contra de su patrono, por ser el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional, parte de la administración publico, es por eso que se señala en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico. Sucede lo siguiente, ellos desde el año 2002 hasta el año 2010 fue el momento en que el Tribunal Veinticinco (25) de Control del Área Metropolitana de Caracas les impone unas obligaciones, vista tal como lo recalco su admisión de los hechos, luego de un año se decreta el sobreseimiento que se señala, lo cual fue muy difícil para nosotros demostrar, puesto que no se pudo traer la sentencia dictada por el Juez Veinticinco (25) de Control, por cuanto no tenemos competencia en materia penal; siendo de suma importancia dicha prueba, puesto que ello permitiría desvirtuar el basamento del Juez A-quo mediante el cual declaro con lugar ciertos derechos que a nuestro juicio, a parte de ser ilegales son si me atrevo a decirlo son inmorales, van en contravención del las buenas costumbres y la moralidad, no tanto del Ministerio, ni del Servicio Autónomo, sino de la sociedad venezolana, el Tribunal de Primera instancia, le otorga el pago de salarios caídos por cuanto establece que hubo una suspensión de la relación de trabajo desde el año 2002 hasta el año 2012, por cuanto ese fue el tiempo que se tardo el Tribunal Veinticinco (25) de Control en dictar un fallo, este fallo no fue absolutorio, tampoco fue condenatoria, sino que fue un sobreseimiento por cuanto ellos se apegaron a un proceso alternativo de prosecución del proceso; el Juez de Primera Instancia señala que se le deben pagar los salarios dejados de percibir por cuanto el decreto de sobreseimiento es una sentencia absolutoria y por cuanto existe un memorándum emitido por la Jefa de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional que les dice a estos trabajadores que durante la suspensión de la relación de trabajo se les va a pagar su salario, esto obviamente la suspensión se debe a que se estaba generando un clima de hostilidad en el Servicio Autónomo por cuanto compañeros de trabajo que sabían que esos obreros estaban incursos en ese delito, los veían tranquilamente trabajando, sin ningún tipo de sanción, por esa razón se suspende temporalmente la relación de trabajo; una vez suspendida la relación de trabajo ese memorándum dice que se les va a pagar el salario, sin embargo, que sucede , luego de diez años, luego de haber admitido los hechos, seria a nuestro juicio improcedente tal reclamación por cuanto ellos admitieron en sede penal ese delito; luego el Tribunal de Primera Instancia les otorga la indemnización por cuanto la indemnización de trabajo termino por una causa justificada, lo cual significa que se les otorgo el resarcimiento de un lucro cesante, cuando estos confesaron haber cometido el delito señalado, y muchos mas cuando la esfera laboral de los trabajadores nunca fue transgredida, mas bien fueron ellos los que transgredieron la esfera jurídica al momento de la comisión del delito, es por ello que solicitamos que se deje sin efecto el pago de los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante realizo las siguientes observaciones: “escuchada la fundamentación de la apelación, para esta representación no quedan claros los fundamentos de la apelación con respecto al derecho, que esta desconociendo en su fundamentación, cuales son los argumentos de fondo con respecto así existen vicios o nulidades en la sentencia proferida por el Juez A-quo, realmente se esta tratando de establecer una apelación sobre la base de algunos hechos y la valoración, presumo yo, de algún elemento probatorio, el cual tampoco pudo ser descargado por parte de la representación judicial de la parte demandada, por su inasistencia a la audiencia de juicio. En todo caso ciudadano Juez para esta representación no tenemos claridad sobre la cual o fundamentos de derecho, respecto de los vicios que podrían existir en la sentencia recurrida, para que allá establecido un recurso de apelación, el cual va mas allá de la interpretación de un elemento probatorio, que dicho sea de paso quiero hacer una aclaratoria sobre ello, con respecto a la suspensión de la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, eso es un pre, al acto conclusivo final que es el sobreseimiento, es instancia penal el sobreseimiento pone fin a la persecución penal y cesan de inmediato todas las medidas, sobreseimiento es la persona no es culpable, salvo que sea una sentencia condenatoria tras haber pasado por todo el proceso penal, pero no se trata obviamente de la discusión del proceso penal, porque esta audiencia no es para eso, esta audiencia es para interpretar o establecer las razones o fundamentos de una apelación en función de una sentencia proferida por el tribunal A-quo, en función de ello por no tener fundamentación la apelación, es que solicito que sea desestimada y se ratifique la sentencia de instancia, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaro sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Montaña Viloria y parcialmente con lugar la demandada incoada por los ciudadanos Orlando Rafael García, Yessi Edgardo Chacon Carreño, Vermi Giovanni Denis Mendoza y Cesar Miguel Escalona Suárez contra el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información (MPPCI).

Visto los puntos de apelación expuestos por la parte demandada y las observaciones planteadas por la parte actora, pasa este Juzgado a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar, considera esta Alzada exponer en cuanto a la perención decretada por el A-quo, en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Montaña Viloria, que la misma queda firme en virtud de que no fue objeto de apelación. Así se establece.-

En segundo lugar, precisa esta Alzada pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, por ser esta un Instituto del Estado, el cual invocara los intereses de la Republica. Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.881 de fecha 15 de diciembre de 2009, dictaminó lo siguiente:
“(…) antes de resolver el caso que ha sido sometido a consideración, encuentra conveniente la Sala hacer algunas indicaciones, y para ello, estima reproducir las orientaciones de Luis Moisset de Espanés plasmadas en la obra “Reflexiones sobre la interrupción y suspensión de la prescripción en materia laboral” al referirse al cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y que las obligaciones civiles se transforman en naturales.
Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan -en general- con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley ha previsto dos causas de prolongación de los mismos, a saber:
(omissis…)
b) La suspensión, que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.
En íntima vinculación con ello, deja indicado también el premencionado autor, que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, lo cual hace presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que éstas han perdido interés en hacerla valer, y en ocasiones esa inactividad no pueda computarse para extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar, y que en razón de ello, afirma que cuando se presenta hipótesis de tal laya, la ley no puede sancionar la inactividad con la pérdida de la pretensión accionable, sino que deberá tomar en cuenta la existencia del impedimento, y conceder al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. Entiende que la enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y que el lapso sólo puede suspenderse en las situaciones expresamente previstas por la ley.
Concluye que en derecho es admisible la posibilidad de que se suspenda el lapso de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando se considere que esa inactividad encuentre justificativos suficientes, o sea, provengan de una circunstancia que lo prive temporalmente de la posibilidad de intentar la acción.
Finalmente, se deben traer a colación los aforismos empleados por el jurista antes mencionado, aplicables al instituto de la prescripción, que están estrechamente vinculados, y que son, el principio de conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio, “debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos”.
En otro orden de ideas, con la intención de reforzar el análisis interpretativo que hace la Sala en el caso sub iudice, es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva concepción de “Estado” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la justicia, entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su Artículo 2, y de las consideraciones que con respecto a la concepción del Estado Social de Derecho, dejó plasmada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la concepción del Estado de Derecho liberal y formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.
Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos, y que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.
Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales.
En el caso que hoy nos ocupa, el sentenciador de alzada declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido, y a pesar de que así lo hizo, no fue sino hasta el 14 de diciembre del año 2007 cuando fue practicada la notificación de la accionada.

En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente que:
(Omissis…)
En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales debe tenerse en cuenta que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
(Omissis…)
En el planteamiento situacional anteriormente explanado nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de tratar de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación del Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis ni resolver ninguna situación jurisdiccional olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
En este orden de ideas, debe indicarse que el dispositivo legal antes referido, es continente de dos lapsos, en primer lugar el que surge anterior a la interposición de la demanda y otro de dos meses (que es adicional, siempre y cuando se haya demandado tempestivamente). En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los lapsos que esta norma establece, es decir, para determinar si estos dos lapsos participan de la misma esencia, debe forzosamente indicarse que el lapso de interposición de la demanda es un lapso extra proceso y que el lapso de los dos meses para la notificación del demandado, es un lapso endógeno, es decir, que tiene su nacimiento con la oportuna interposición de la demanda, esto es, debe ser considerado como un lapso procesal, y como tal, es susceptible de suspensión, verbigracia, por vacación o receso judicial, a tenor de lo contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución Judicial Nº 2007-0036, lo que eventualmente conllevaría a declarar la temporalidad de la notificación de la demanda y consecuentemente, la interrupción o suspensión procesal del lapso de prescripción de los derechos del trabajador cuando ésta se haya hecho después de los dos meses concedidos en la norma señalada precedentemente, ello en establecimiento de un criterio flexibilizador y de avanzada, cónsono con la realidad constitucional y legal actual, de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dado muestras, en ejercicio de la función protectora que tiene el Estado Social de Derecho, en la concepción del trabajo como hecho social, y en aplicación de la equidad como fuente integradora y hermenéutica de la legislación laboral (literal g del Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), que doctrinariamente ha sido definida como “la justicia del caso particular”.
Pues bien, en sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que la acción prescribiría al año y dos (2) meses contados a partir de la fecha en cuestión, es decir, el 30 de noviembre de 2007, como así lo estableció la recurrida, por lo que al haberse interpuesto la demanda en fecha 13 de agosto de 2007 y notificarse el demandado en fecha 14 de diciembre del año 2007, es evidente que el lapso de prescripción a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se había cumplido.

Sin embargo, es de hacer notar, la especial circunstancia alegada por el recurrente en su denuncia, en el sentido que desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, que no debió computarse este lapso para que operara la prescripción, que de computarse vulneraría los principios y valores de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los Artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que entonces en base a la mencionada Resolución Nº 2007-0036, el lapso de prescripción no fenecería el 30 de noviembre sino que culminaría el 30 de diciembre de 2007, es decir, adicionando los 30 días que duró la suspensión de los lapsos procesales.

Pues bien, al constatarse la ocurrencia de tal circunstancia, sin lugar a dudas es menester resolver en primer lugar las consecuencias adversas que el hecho en cuestión, es decir, la suspensión de los lapsos procesales por el receso judicial de treinta (30) días, pudo originar en la presente causa.

Así las cosas, dejó indicado esta Sala de Casación Social en decisiones Nº 1.367 de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 1.222 de fecha 07 de agosto de 2006, Nº 2.012 de fecha 23 de noviembre de 2006, y más recientemente, en decisión Nº 719 de fecha 09 de noviembre de 2009, que la doctrina civilista ha señalado, que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad; que diversas legislaciones, suspenden en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos, y que puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, por cualquiera de las partes, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente; que en el primer caso hay suspensión y en el segundo interrupción.

Continuando con la doctrina contenida en estos precedentes jurisprudenciales debe indicarse que actualmente, casi todas las legislaciones, contemplan en su ordenamiento civil, causas particulares de suspensión de la prescripción, y que la legislación venezolana las contempla taxativamente en el Título XXIV, Capítulo II de nuestro Código Civil en sus Artículos 1.964 y 1.965, que las mismas fueron introducidas por el legislador patrio teniendo como esquema las causas de suspensión de la prescripción contenidas tanto en el Código Civil francés como en el Código Civil italiano, y que no obstante ello, en muchos países siempre se ha discutido, la posibilidad de que, además de las causas subjetivas taxativamente expuestas por los Códigos, existan otras que puedan ser admitidas por medio de la jurisprudencia; que dichas causas de suspensión serían el resultado de los principios generales que dominan la prescripción, las cuales podrían ser llamadas causas suspensivas jurídicas, aclarando que en este supuesto el juez no se arrogaría una función legislativa, sino que ejercitaría aquella función que generalmente le pertenece, es decir, la de decidir conforme a la verdad y la justicia, y que tal discusión siempre ha persistido a través del tiempo, desde que Planiol sostuvo:

Por desgracia, cuando se establece de este modo una lista de excepciones se corre gran peligro de ser incompleto y de olvidar casos particulares tan importantes como los que son admitidos. Esto es lo que ocurrió con las causas de suspensión; la jurisprudencia ha tenido que completar la lista hecha por la ley; porque se encuentra con que el Código, después de haber admitido la suspensión de la prescripción por motivos que no son completamente decisivos, ha omitido establecerla en casos en que lo exige imperiosamente la equidad. (De la Prescripción Extintiva. Leopoldo Alas, Demófilo De Buen, Enrique R. Ramos. Centro de Estudios Históricos. Madrid. España).

Este criterio jurisprudencial señala que muchos tratadistas, como era de esperarse, se mostraron contrarios a lo dicho por Planiol, aduciendo que permitir que la jurisprudencia admitiera otras causas distintas a las señaladas taxativamente por el Código Civil, sería perjudicial para el sistema judicial, debido a los inconvenientes que traería hacer depender, la figura de suspensión de la prescripción, de las “apreciaciones personales de los jueces”.

En decisiones anteriores, esta Sala de Casación Social ha analizado si determinados hechos que impiden al titular la defensa de su derecho, también pueden constituirse causas de suspensión conforme a los principios en los cuales la prescripción se funda, y en este sentido, ha dejado establecido que además de las causas subjetivas dispuestas en el Código Civil se pueden agregar de acuerdo al ius commune algunas causas objetivas específicas, ejercitando el juez al aplicarla, la función que generalmente le pertenece, como es, la de sentenciar conforme a la verdad y la justicia.

En esas oportunidades, y con fundamento en el derecho comparado, concretamente con apoyo en la legislación alemana y la argentina, esta Sala ha establecido que la prescripción “no corre contra aquel que se encuentre en la imposibilidad de obrar a consecuencia de cualquier impedimento” correspondiendo a los jueces apreciar soberanamente esta imposibilidad de accionar, y que, si bien es cierto que nuestra legislación, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción en la practica jurídica actual venezolana se han venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho de los particulares o han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido.

Ahora bien, continuando con los precedentes jurisprudenciales expuestos por la doctrina de esta Sala supra indicados, tales causas extrañas no imputables a las partes, debe adminicularse la fuerza mayor; que dicha imposibilidad necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y cuya influencia no haya podido subsanar, y que tales hechos, obstáculos o circunstancias no imputables, que impidan o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios; que es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan en nuestro ordenamiento jurídico, que a través de la jurisprudencia se admita como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar, sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o que ésta haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar, que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar, que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción; tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente.

Resta entonces determinar en el presente asunto, si la questio facti que aduce el recurrente en su escrito, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio; si el “receso judicial”, fue una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor.
El “receso judicial” antes indicado, sin lugar a dudas, afectó, limitó o cercenó el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la accionada, quien habiendo interpuesto su demanda oportunamente, contó con treinta (30) días menos para la práctica de la notificación, a fin de cumplir con la forma interruptiva de prescripción contenida en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; esto, sin tomar en cuenta que de conformidad con la nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral nacida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de notificar al demandado, es tarea y responsabilidad del Alguacilazgo y de las unidades de apoyo que a la actividad jurisdiccional se ha encomendado, las cuales se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial de cada uno de los Circuitos Judiciales Laborales, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas en la Resolución N° 1.475, emanada del Consejo Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, y que si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la nueva configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial, de las cuales depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, y corresponde entonces a estas Coordinaciones la tarea de supervisar el cumplimiento de las funciones de los Alguaciles, es decir, que en estos funcionarios recae la carga o responsabilidad de notificar oportunamente; de igual forma constata la Sala que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al diligenciar en el expediente el día 10 de diciembre de 2007, solicitando se procediese a notificar a la accionada, cumplió con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, no tenía que probar que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, ya que la misma fue producto del cumplimiento de la directriz o mandato contenido en la Resolución Nº 2007-0036, razón por la cual debe concluirse que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido. Así se decide.
Ahora bien, el efecto de la declaratoria anterior es que la causa quedó paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la razón determinante de la suspensión, y en este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la misma se une al que comienza a correr con posterioridad a su cesación, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar.

En este orden de ideas, puede decirse que desde el día de la culminación de la relación de trabajo, es decir el día 30 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de agosto de 2007, día de la paralización de la presente causa, habían transcurrido diez (10) meses y quince (15) días, debiendo adicionársele el lapso de gracia de dos (2) meses para que se cumpliera el lapso de prescripción contenido en el Literal a) del Artículo 64 eiusdem. Entonces, estando suspendido el decurso prescriptorio hasta el 16 de septiembre del año 2007, día éste en que se reanudó la causa, el lapso corría hasta el día treinta (30) de diciembre del año 2007 y siendo que la empresa demandada fue notificada mediante cartel el día 14 de diciembre del año 2007, como así se dejó establecido, es obvio por consiguiente que la acción por cobro de acreencias laborales no estaba, ni está prescrita. Así se decide.

En tal sentido, mal podrían considerarse prescritos los derechos de la actora en el caso sub iudice por cuanto ésta, habiendo interpuesto el escrito libelar en tiempo útil, arrastra en su favor un lapso procesal de suspensión ajeno a la voluntad tanto de ella como de su contraparte, pues el mismo, es producto de la dinámica procesal, lo cual implica en su correcta aplicación que los derechos de las partes sean protegidos en una lógica interpretación de las normas analizadas. (…)”

Del análisis del criterio jurisprudencial expuesto ut supra, se evidencia de forma clara y precisa, la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción, al ser atribuido a la parte patronal, la manifiesta incertidumbre que coloca en el laborante, al establecer condiciones que crean una falta expectativa en el acreedor de un derecho de carácter laboral, en el caso sub-examine, se desprende de las comunicaciones dirigidas a los demandantes (ver folios 62, 63, 67 y 71 de la pieza Nro. 1 del expediente), que el Instituto Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, dispuso que la suspensión de la relación laboral se mantendría hasta la culminación del proceso penal iniciado por la Fiscalía del Ministerio Publico, o sea hasta la producción de la sentencia, lo cual a todas luces evidencia la falsa perspectiva inducida a los actores, razón por la cual es improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, ya que, su propia actitud devino en el erróneo proceder de los accionantes. Así se establece.-

Ahora bien, esta Juzgado pasa a pronunciarse acerca del primer punto controvertido planteado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual establece que el Juez de la sentencia recurrida erró al establecer la procedencia a favor de los accionantes de los salarios dejados de percibir, por considerar que la relación laboral estuvo suspendida hasta el momento de la sentencia que declaro el sobreseimiento, aunado al hecho de que la parte demandada estableció según comunicaciones de suspensión de la relación laboral (ver folios 62, 63, 67 y 71 de la pieza Nro. 1 del expediente) que durante dicho lapso los accionantes gozarían de su salario.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece que:

Artículo 94. “Serán causas de suspensión:
(…)

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique (…)”

Asimismo, el artículo 95 iusdem, es del siguiente tenor:

Artículo 95. “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. ”

Se desprende de los artículos parcialmente transcritos, en primer termino como causal de la suspensión de la relación de trabajo la detención preventiva de aquel que se vea afectado, es decir, no comprende el lapso de duración de una averiguación penal y mucho menos el lapso para dictar sentencia, razón por la cual en el caso de marras, no puede considerarse como lo pretende la parte accionante todo el tiempo que duro la averiguación penal, como tiempo de suspensión del vinculo laboral sostenido entre las partes, puesto que ello va en contravención del ordenamiento jurídico laboral, no conforme al A-quo establecer la procedencia de los salarios dejados de percibir, a causa de lo estipulado en la comunicación dirigida a los accionantes, obvio la aplicación del principio presupuestario y del interés patrimonial de la Republica, por cuanto, ningún ciudadano que ostente cargo publico, podrá disponer libremente de los recursos económicos de la Republica, así como hacer pacto que contravengan la naturaleza jurídica de la leyes, tal como ocurrió en este caso, puesto que el articulo 95 citado supra, obvia el pago de salario alguno a favor del trabajador que se encuentra en alguna de las causales de suspensión de la relación de trabajo, por tal motivo es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los dejados de percibir. Así se decide.-

Como segundo punto apelado plantea la parte demandada la errónea condenatoria a favor de los accionantes de la indemnización por despido injustificado otorgado por el Juez de Primera Instancia, al respecto, esta Alzada logra evidenciar que no existen elementos en autos que permitan determinan como causa de terminación de la relación de trabajo, el retiro justificado a causa de la negativa por parte del patrono de una vez cesada la supuesta suspensión de trabajo alegada, por cuanto, una vez culminada la detención preventiva a la cual fueron sometidos los codemandantes, estos no utilizaron en tiempo hábil dispuesto por la ley, estipulado en el articulo 116 Ley Orgánica del Trabajo (1997), para continuar prestando el servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió la suspensión de la relación de trabajo, razón por la cual este Juzgado Superior declara sin lugar la procedencia de la indemnización por despido injustificado otorgado por el A-quo. Así se decide.-

Resueltos los puntos de apelación expuestos y declara la improcedencia de la suspensión laboral durante la duración del proceso penal, declarando como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el día 16/09/2002 para cada uno de los accionantes, en base a la notificación de suspensión de la relación laboral realizada por la accionada, pasa esta Alzada a cuantificar el único concepto procedente, esto es, la prestación de antigüedad e interés a los cuales se hicieron acreedores los codemandantes:
1.- EN CUANTO AL CIUDADANO ORLANDO RAFAEL GARCÍA: evidenciada como fecha de inicio de la relación laboral el día 17/08/1995, y determinada como fecha de culminación de la relación laboral el día 16/09/2002, pasa esta Alzada en virtud de lo dispuesto en el articulo 666 de la derogado Ley Orgánica del Trabajo, a calcular la prestación de antigüedad desde el 17/08/1995 hasta el 18/06/1997, para luego calcular el referido concepto según lo estipulado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en base a los salarios mínimos vigentes para cada uno de los periodos, a los cuales a partir del 19/06/1997 debe adicionársele la alícuota de utilidades en base a 15 días de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la alícuota de bono vacacional en base a 7 días por cada año de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para la obtención del salario integral, la cual deberá ser pagada en su integridad, debido a que no se desprende de autos el pago liberatorio por concepto de cambio de régimen de prestaciones sociales, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

El articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con entrada en vigencia según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19/06/1997, dispone lo siguiente:

Articulo 666. “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.”

En virtud de lo anterior siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 17/08/1995 y el 19/06/1997 la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser computados a razón del salario normal mensual devengado por el actor establecido en la cantidad de Bs. 75,00, (denominación actual), equivalentes a Bs. 2,50, diarios, corresponden al accionante según dispone el literal a) del precitado articulo, en virtud de un (1) años y 10 meses, la cantidad de 60 días de salario los cuales multiplicados por Bs. 2,50, arroja la cantidad de Bs. 150,00.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del articulo 666 LOT, corresponden al accionante por compensación por transferencia 30 días de salario normal en virtud de un año trabajado, considerando el salario devengado para el 31/12/1996, el cual asciende a la cantidad de Bs. 20,00, equivalentes a Bs. 0,66, diarios, razón por la cual corresponden al actor la cantidad de Bs. 19,80, los cuales forzosamente debe ser elevado a la cantidad de Bs. 45,00, según lo dispuesto en el precitado literal del articulo 666 LOT. Así se decide.-

Obtenido los cálculos anteriores, pasa esta Superioridad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuantificar el concepto de prestación de antigüedad desde el 19/06/1997 (Entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. G.O. N° 5.152), hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es el 16/09/2002, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL
19/06/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
19/07/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
19/08/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/09/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/10/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/11/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/12/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/01/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/02/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/03/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/04/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/05/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/06/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 7,00 24,89
19/07/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/08/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/09/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/10/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/11/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/12/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/01/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/02/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/03/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/04/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/05/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/06/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 9,00 38,50
19/07/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/08/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/09/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/10/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/11/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/12/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/01/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/02/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44

19/03/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/04/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
19/05/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
19/06/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
19/07/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
19/08/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/09/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 11,00 56,76
19/10/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/11/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/12/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/01/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/02/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/03/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/04/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/05/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/06/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 13,00 67,08
19/07/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/08/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/09/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/10/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/11/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/12/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/01/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/02/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/03/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/04/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/05/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/06/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 15,00 102,43
19/07/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
TOTAL 1.586,66


En virtud de los cálculos obtenidos corresponden al ciudadano Orlando García por concepto de Prestación de Antigüedad, generada durante el tiempo efectivo de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.781,66. Así se establece.-

Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-

2.- EN CUANTO AL CIUDADANO VERMI GIOVANNI DENIS MENDOZA: evidenciada como fecha de inicio de la relación laboral el día 13/10/1997, y determinada como fecha de culminación de la relación laboral el día 16/09/2002, pasa esta Alzada en virtud de lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en base a los salarios mínimos vigentes para cada uno de los periodos, a los cuales debe adicionársele la alícuota de utilidades en base a 15 días de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la alícuota de bono vacacional en base a 7 días por cada año de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para la obtención del salario integral, la cual deberá ser pagada en su integridad, debido a que no se desprende de autos el pago liberatorio por concepto de cambio de régimen de prestaciones sociales, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL
13/10/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 0,00 0,00
13/11/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 0,00 0,00
13/12/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 0,00 0,00
13/01/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/02/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/03/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/04/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/05/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/06/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/07/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/08/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/09/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/10/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/11/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
13/12/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
13/01/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/02/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/03/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/04/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/05/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/06/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/07/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/08/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/09/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/10/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 7,00 29,94
13/11/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
13/12/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
13/01/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
13/02/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
13/03/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
13/04/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
13/05/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
13/06/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
13/07/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
13/08/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
13/09/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
13/10/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 9,00 46,32
13/11/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
13/12/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
13/01/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
13/02/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
13/03/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
13/04/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
13/05/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
13/06/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
13/07/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
13/08/2001 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
13/09/2001 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
13/10/2001 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 11,00 62,44
13/11/2001 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
13/12/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
13/01/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
13/02/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
13/03/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
13/04/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
13/05/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
13/06/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
13/07/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
13/08/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
13/09/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 18,00 122,92
TOTAL 1.543,65

En virtud de los cálculos obtenidos corresponden al ciudadano Vermi Giovanni Denis Mendoza por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad Bs. 1.543,65. Así se establece.-

Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-
3.- EN CUANTO AL CIUDADANO CESAR MIGUEL ESCALONA SUAREZ: evidenciada como fecha de inicio de la relación laboral el día 23/05/1994, y determinada como fecha de culminación de la relación laboral el día 16/09/2002, pasa esta Alzada en virtud de lo dispuesto en el articulo 666 de la derogado Ley Orgánica del Trabajo, a calcular la prestación de antigüedad desde el 17/08/1995 hasta el 18/06/1997, para luego calcular el referido concepto según lo estipulado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en base a los salarios mínimos vigentes para cada uno de los periodos, a los cuales a partir del 19/06/1997 debe adicionársele la alícuota de utilidades en base a 15 días de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la alícuota de bono vacacional en base a 7 días por cada año de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para la obtención del salario integral, la cual deberá ser pagada en su integridad, debido a que no se desprende de autos el pago liberatorio por concepto de cambio de régimen de prestaciones sociales, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

El articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con entrada en vigencia según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19/06/1997, dispone lo siguiente:

Articulo 666. “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.”

En virtud de lo anterior siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 23/05/1994 y el 19/06/1997 la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser computados a razón del salario normal mensual devengado por el actor establecido en la cantidad de Bs. 75,00, (denominación actual), equivalentes a Bs. 2,50, diarios, corresponden al accionante según dispone el literal a) del precitado articulo, en virtud de tres (3) años, la cantidad de 90 días de salario los cuales multiplicados por Bs. 2,50, arroja la cantidad de Bs. 225,00.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del articulo 666 LOT, corresponden al accionante por compensación por transferencia 90 días de salario normal en virtud de tres (3) años trabajados, considerando el salario devengado para el 31/12/1996, el cual asciende a la cantidad de Bs. 20,00, equivalentes a Bs. 0,66, diarios, razón por la cual corresponden al actor la cantidad de Bs. 59,40. Así se decide.-

Obtenido los cálculos anteriores, pasa esta Superioridad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuantificar el concepto de prestación de antigüedad desde el 19/06/1997 (Entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. G.O. N° 5.152), hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es el 16/09/2002, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL
19/06/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
19/07/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
19/08/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/09/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/10/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/11/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/12/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5,00 13,33
19/01/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/02/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/03/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/04/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/05/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/06/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 7,00 24,89
19/07/1998 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
19/08/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/09/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/10/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/11/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/12/1998 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5,00 17,82
19/01/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/02/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/03/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/04/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/05/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/06/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 9,00 38,50
19/07/1999 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
19/08/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/09/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/10/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/11/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/12/1999 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/01/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/02/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/03/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/04/2000 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5,00 21,44
19/05/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
19/06/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 11,00 56,61
19/07/2000 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
19/08/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/09/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/10/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/11/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/12/2000 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/01/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/02/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/03/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/04/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/05/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/06/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 13,00 67,08
19/07/2001 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5,00 25,80
19/08/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/09/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/10/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/11/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/12/2001 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5,00 28,45
19/01/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/02/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/03/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/04/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/05/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
19/06/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 15,00 102,43
19/07/2002 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
TOTAL 1.582,30

En virtud de los cálculos obtenidos corresponden al ciudadano Cesar Miguel Escalona Suárez por concepto de Prestación de Antigüedad, generada durante el tiempo efectivo de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.866,70. Así se establece.-

Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-
4.- EN CUANTO AL CIUDADANO YESSI EDGARDO CHACON CARREÑO: evidenciada como fecha de inicio de la relación laboral el día 09/08/1999, y determinada como fecha de culminación de la relación laboral el día 16/09/2002, pasa esta Alzada en virtud de lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en base a los salarios mínimos vigentes para cada uno de los periodos, a los cuales debe adicionársele la alícuota de utilidades en base a 15 días de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la alícuota de bono vacacional en base a 7 días por cada año de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para la obtención del salario integral, la cual deberá ser pagada en su integridad, debido a que no se desprende de autos el pago liberatorio por concepto de cambio de régimen de prestaciones sociales, lo cual arroja a favor del accionante lo siguiente:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL
09/08/1999 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 0,00 0,00
09/09/1999 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 0,00 0,00
09/10/1999 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 0,00 0,00
09/11/1999 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
09/12/1999 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
09/01/2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
09/02/2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
09/03/2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
09/04/2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
09/05/2000 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
09/06/2000 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
09/07/2000 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
09/08/2000 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
09/09/2000 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
09/10/2000 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/11/2000 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/12/2000 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/01/2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/02/2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/03/2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/04/2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/05/2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/06/2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/07/2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,67
09/08/2001 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 7,00 39,53
09/09/2001 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5,00 28,23
09/10/2001 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5,00 28,31
09/11/2001 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5,00 28,31
09/12/2001 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5,00 28,31
09/01/2002 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5,00 33,97
09/02/2002 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5,00 33,97
09/03/2002 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5,00 33,97
09/04/2002 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5,00 33,97
09/05/2002 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5,00 33,97
09/06/2002 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5,00 33,97
09/07/2002 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5,00 33,97
09/08/2002 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 9,00 61,14
09/09/2002 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5,00 33,97
TOTAL 998,23

En virtud de los cálculos obtenidos corresponden al ciudadano Yessi Edgardo Chacon Carreño por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad Bs. 998,23. Así se establece.-

Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-

Determinados los montos correspondientes a cada accionante, y siendo la fecha de culminación de la relación laboral igual para todos los codemandantes, pasa esta Alzada de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, a determinar lo siguiente:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 16 de septiembre de 2002, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 16/09/2002, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Los honorarios correspondientes al experto que designe el juzgado ejecutor serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos Orlando Rafael García, Yessi Edgardo Chacon Carreño, Vermi Giovanni Denis Mendoza y Cesar Miguel Escalona Suárez contra el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información (MPPCI), por ende, se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo conforme a los parámetros que allí se indiquen. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Montaña Viloria (†), en virtud de la perención declarada por el juez A-quo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ