REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º


ASUNTO No. AP21-R-2014-000796

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.848.242.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.098.-

PARTES CODEMANDADAS: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: RUTH POMPA RAMÍREZ y JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.737 y 47.688, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, actora y demandada contra la decisión de fecha, 10/04/2014 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Ministerio del Poder Popular Para la Salud, sin lugar la prescripción alegada por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Fernando José Herrera, en contra la demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha 01 de junio de 2006, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, devengando un último salario mensual de Bs. 665,00, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Asistente Comunitario en la Alcaldía Mayor, hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de febrero de 2009, a los fines de solicitar su Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud que fue declarada con lugar, que posteriormente su mandante reclamó las Prestaciones Sociales, de un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 10 días; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, planteó su reclamación, siendo infructuosas dichas gestiones; por todo lo anterior es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: antigüedad por Bs. 10.817,41; vacaciones y bono vacacional por Bs. 4.058,71; utilidades por Bs. 2.160,64; Art. 125 LOT por Bs. 3.781,50; salarios caídos por Bs. 81.349,22; estimando su demanda en un total de Bs. 102.167,48; mas los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses de mora, las costas y costos del proceso así como la corrección monetaria.

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada Ministerio del Poder Popular para la Salud en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, la prescripción de la acción, en virtud de que el accionante afirma que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas culminó en fecha 12 de febrero de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la Alcaldía, y que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamo para su reenganche y pago de salarios caídos, y siendo que esa instancia administrativa declaró con lugar el reenganche en fecha 13/10/2009, cualquier acción para reclamar por derechos derivados de esa presunta relación laboral prescribió el 13 de octubre de 2010, por lo que para la fecha cuando se interpuso la presente demanda, ya había superado con creces el lapso de prescripción; asimismo aduce la falta de cualidad, partiendo de que el hoy demandante no ha logrado pese a todos los recursos e instancia invocados, comprobar hasta los momentos relación laboral alguna con el Ministerio del Poder Popular para la Salud o la Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital, antigua Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, el hoy accionante no puede pretender, ni mucho menos pueden originarse nexos laborales con nuestra representada, tomando como asidero el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde no se cumplen los extremos exigidos por el mencionado decreto para el reconocimiento de los trabajadores objeto de esta transferencia; por todo lo antes expresado, niega contundentemente que el ciudadano Fernando Herrera, tenga o haya tenido en algún momento relación laboral con el Ministerio.

Por otra parte, la representación judicial de la parte codemandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación de la demanda, niega y rechaza adeudar monto y concepto alguno por prestaciones sociales y salarios caídos señalados en el libelo de la demanda, igualmente solicitó sea desestimada la pretensión de la corrección monetaria conforme con el criterio reiterado de la Sala Constitucional. Asimismo, que sea desestimada en pagar costas por ser un ente Público Municipal Investido de las prerrogativas procesales del Estado.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, debe ésta Alzada determinar, en primer término, la procedencia o no de la defensa de prescripción y falta de cualidad, alegada por la codemandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, una vez determinado lo anterior, pasará a establecer la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, en consecuencia, recae sobre las codemandadas la carga de probar las causas del despido, así como el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que pasa quien juzga a realizar un análisis del material probatorio constante en los autos para así fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproduce el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 154 de fecha 25/02/2009 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Se analizará en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, principio éste que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas del folio N° 48 al 196 del expediente, copia del expediente signado bajo el N° 023-09-01-01827 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, no siendo impugnadas por las partes codemandadas, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que en fecha 13/02/2009 el accionante solicitó el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía Mayor ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte; la notificación de la accionada en dicho procedimiento, el acto de contestación celebrado en fecha 21/04/2009, en el que negó la relación laboral alegada por el actor, así como la inamovilidad del mismo y el despido; se evidencian constancias de trabajo emanadas de la codemandada Alcaldía Mayor de Caracas (Alcaldía Metropolitana De Caracas), a nombre del accionante ciudadano Fernando Herrera, de fecha 02/10/2007, en la que se deja constancia que el accionante laboró para la mencionada codemandada desde el 01/06/2003 en el cargo de asistente comunitario devengando una remuneración mensual de Bs. 665,00; Indicaciones de reposo emanadas de la Clínicas Rescarven y Clínica Bello Campo y ordenes de reposo emanadas de la codemandada Alcaldía Mayor (Alcaldía Metropolitana De Caracas), informes médicos emanados del Centro Clínico Bello Campo Consultorios C.A., Evaluaciones y Exámenes Médicos; contratos de trabajo y prorrogas de contrato de trabajo a tiempo determinado, comenzando el primero de ellos en fecha 01/06/2003 y terminando la última prorroga de éstas el 31/12/2009; escrito de pruebas de la parte accionada; Autos emanados de tramite emanados de la Autoridad Administrativa; Providencia Administrativa N° 633-09 emanada de la Autoridad Administrativa en fecha 13/10/2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Fernando Herrera en contra de la codemandada Alcaldía Mayor (Alcaldía Metropolitana De Caracas); notificación de las partes del procedimiento administrativo; Acta de fecha 16/12/2009 emanada de la Autoridad Administrativa mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de reenganche y pago de salarios caídos; Auto y Memorándum emanados de la Autoridad Administrativa de fecha 08/01/2010, mediante el cual ordena la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 633-09 de fecha 13/10/2009 y el inicio del procedimiento de multa en contra de la parte accionada; Acta de ejecución de fecha 18/03/2010; Acta de fecha 18/06/2010 emanada de la Autoridad Administrativa mediante la cual se dejó constancia de acto de reenganche y pago de salarios caídos, en la que se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia; Memorándum emanado de la Jefa del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte de fecha 07/10/2010 mediante el cual somete a consideración del Jefe de Servicio de Sanciones de dicha Inspectoría del Trabajo, el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la accionada por incumplimiento de la providencia administrativa; escrito emanado del accionante mediante el cual deja constancia de no haberse cumplido con la providencia administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS

Promovió marcado “B, C y D” documentales que rielan insertas de los folios N° 199 al 209 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170, 39.276 y 38.976 de fechas 04/05/2009, 01/10/2009 y 18/07/2008, respectivamente, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no siendo procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

Se dejó constancia en el acta de audiencia preliminar de fecha 06/12/2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. N° 30), que la representación judicial de la parte demandada, presentó en su debida oportunidad procesal, escrito de pruebas sin instrumento probatorio alguno para su análisis, en consecuencia esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte demandada, se desprende, en cuanto a los dichos del actor: Que comenzó a trabajar con la Alcaldía Mayor en el año 2003, como asistente comunitario, que en el año 2008 tuvo un accidente laboral, y en el año 2009 cuando hubo cambio de gobierno no lo dejaron entrar más, se amparo en la Inspectoría del Trabajo y ésta declaró su reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, que el mismo fue forzoso y el primer día lo aceptaron, pero el resto de los días no lo dejaron entrar mas, que su salario siempre lo canceló la Alcaldía de manera quincenal, por medio de una Cuenta Nómina; Y en cuanto a los dichos de la representante de la codemandada: Que ella misma atendió el reenganche y desconoce la oficina en la cual se reengancho y que se le haya prohibido el paso, que siempre prestó servicio para la Alcaldía y no para el Ministerio de Salud.

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 10 de abril del 2014, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Ministerio del Poder Popular Para la Salud, sin lugar la prescripción alegada por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Fernando José Herrera, en contra la demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, en base a las siguientes consideraciones:
“En atención a la sentencia antes descrita, y de la revisión minuciosa de las actuaciones del presente expediente y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador concluye que la demanda fue interpuesta en fecha 19/07/2013, al interponer ésta el actor desiste del beneficio de ser reenganchado, y es a partir de allí, que comienza a correr lapso de prescripción, motivos por el cual quien Juzga declara que la presente acción no se subsume en los supuestos de prescripción alegado por la co-demandada antes señaladas, por tal razón se desecha la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dilucidado lo anterior, y en cuanto a la Falta de Cualidad alega por el Ministerio Popular para la Salud, quien Juzga observa que ésta fundamento su defensa arguyendo que el hoy querellante no ha logró comprobar la relación laboral alguna con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y/o Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital, antigua Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por tal razón negó que el ciudadano FERNANDO HERRERA, tenga o haya tenido en algún momento relación laboral con el Ministerio.-
En el caso sub iudice, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende, que como quedó planteado los límites de la controversia, y conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por el referido Ministerio, estas van dirigidos a determinar si existió una relación entre el ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA OCHOA, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-
De manera que, del análisis hecho a los medios probatorios aportados especialmente por el accionante en la presente causa, no se evidencia elementos probatorios alguno que prueben una prestación de servicios con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, además que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de las relaciones de trabajo alegadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, por tales motivos es forzoso para quien Juzga declarar la inexistencia de la relación de trabajo del actor con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.- Así se decide.
Ahora bien, decidido los puntos previos ut supra, corresponde a este Tribunal decidir acerca del fondo de la controversia, tomando en consideración lo siguiente:
Alegó el actor en su libelo que en fecha 1 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, devengando un último salario mensual de BsF. 665,00, (665.000,00), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Asistente Comunitario en la ALCALDÍA MAYOR, hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que en fecha 13 de febrero de 2009, solicitó su Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar por medio de una Providencia Administrativa, que su tiempo de servicio fue de 6 años, 6 meses y 10 días, para la Alcaldía Mayor. Ante la falta de pago de los conceptos legales procedió a demandar sus prestaciones sociales.-
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la demandada, fecha de inicio, el cargo, el horario de trabajo, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante, quedando reducido como punto controvertido: Determinar la forma en que se rompió el vínculo laboral y la fecha de culminación de la misma, así como los conceptos demandados.- Igualmente se observa que la demandada en su contestación solamente negó adeudar los conceptos y montos demandados.-
Establecido lo anterior se observa, que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinan el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, y señala que se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, además todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
(…)
Así las cosas, y conforme al criterio antes señalado, y de la revisión del material probatorio que riela a los autos, se observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicios para la Alcaldía Mayor, la fecha de ingreso y de egreso, el despido, en consecuencia, los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar, en la procedencia o no del derecho de los conceptos laborales pretendido por el accionante en su libelo relativo a saber: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones y Bono Vacacional y fracción de estos conceptos; 3) Utilidades; 4) Indemnización por despido y preaviso art. 125 LOT: y 5) salarios caídos o dejados de percibir.- este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Resuelto lo anterior, se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y en este orden de ideas y de autos no se evidencia pago liberatorio alguno, sobre los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones y Bono Vacacional y fracción de estos conceptos; 3) Utilidades; 4) Indemnización por despido y preaviso art. 125 LOT., y 5) salarios caídos o dejados de percibir y ordenado en la Providencia Administrativa, por tal motivo se ordena su pago y se realizan bajo las siguientes consideraciones:
Prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más los dos (2) días adicionales por cada año trabajado, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.
Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas. se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones vencidas, que le corresponde al actor el pago de los periodos desde el 2007 al 2012 y fracción 2013; los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, así como fue establecido en la sentencia ut supra. motivo por el cual se tomará en cuenta el promedio del último salario devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, concepto que debe ser pagado por la demandada, conforme a la sentencia ut supra, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
En cuanto a los Salarios caídos demandados, se ordena su pago y a los fines de su cuantificación de dicho concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de la fecha de despido a saber, 13/02/2009, como fue ordenado en Providencia Administrativa de fecha 13/10/2009 hasta que la fecha de interponer la demanda el 19/07/2013, y conforme al salario señalado por el actor y no fue desvirtuado, es decir, de Bs. 22.16 diario.- Así se decide.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, se consideran procedente, la cual se computará desde la fecha de citación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “el motivo del presente recurso es dado por considerar, que evidentemente el tribunal de primera instancia, no valoró lo que fue la declaración de parte del trabajador, esto viene dado por cuanto s bien es cierto que existe un error material en el libelo de demanda en cuanto a la fecha de ingreso cuando se manifestó que fue el primero de junio del 2006, también es cierto y es la realidad de los hechos que el ciudadano comenzó a prestar servicios el 01/06/2003, es decir, un tiempo de servicio de seis años no de tres años, evidentemente se puede evidenciar del libelo de demanda que el cálculo fue realizado en base al tiempo de servicio de seis años en cuanto a su antigüedad bono vacacional, vacaciones y utilidades, asimismo quedó determinado que existió el despido y es por ello que esta representación solicita se examine ciertamente en búsqueda de la verdad de los hechos, en cuanto al tiempo de servicio efectivamente laborado.”

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada apelante Alcaldía Metropolitana De Caracas, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “en lo que se refiere a la indexación se solicita la experticia complementaria y se le ordena al experto que realice los cálculos a partir de la fecha de la demanda y hasta la fecha de la ejecución, en este sentido la apelación se fundamenta en solicitar a éste tribunal se sirva a valorar el criterio jurisprudencial sostenido y reiterado de la Sala Constitucional, en la que hago acotación en dos sentencias que es la 1863 del 10/12/2009, la 1869 del 15/10/2009, vale hacer acotar, es reiterada y pacifica la Sala Constitucional ha sostenido en el tiempo la improcedencia de la indexación o corrección monetaria cuando se trata del municipio, toda vez que ésta afecta gravemente lo que es la prestación de servicio de los ciudadanos puesto que si se realizase, se va a mermar todo lo que es el fisco municipal, todo lo que es las acreencias y lo que se recibe por situado constitucional, toda vez que el municipio en éste caso la Alcaldía Metropolitana De Caracas, no percibe ningún otro adicional al situado constitucional que está dictaminado por la leyes vigentes en este sentido entonces solicitamos respetuosamente a éste tribunal que haga valer lo ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional a lo largo del tiempo y en función de las prerrogativas que como municipio posee mi poderdante, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como todo lo ha sido la legislación, la que se rige las actuaciones en juicio de los municipios, pues nos hacen valer y nos otorgan esa prerrogativa procesal en lo que refiere a la indexación o corrección monetaria, vale acotar que esta representación ha realizado en otras oportunidades esta solicitud y la misma ha sido acordada por distintos tribunales de esta circunscripción judicial y en tal sentido solicitamos sobre la base de estos argumentos de hecho y de derecho que este tribunal se sirva a declarar con lugar el presente recurso de apelación y en tal sentido modifique la dispositiva y exonere a mi representada de lo que son los conceptos de indexación o corrección monetaria que fueron estipulados en la sentencia hoy objeto de examen.”

Así mismo, el juez pregunto a las partes sobre las observaciones en cuanto a los puntos apelados por sus contrapartes a lo que ambas representaciones judiciales contestaron que no.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, es preciso para quien aquí juzga dejar sentado, que la presente apelación fue ejercida tanto por la parte actora como por la parte codemandada Alcaldía Metropolitana De Caracas, en consecuencia, en cuanto al alegato de prescripción y de falta de cualidad esgrimidos por la parte codemandada Ministerio Del Poder Popular Para La Salud en su escrito de contestación de la demanda, ésta alzada reproduce lo decidido por el a quo, por no ser objeto de la presente apelación, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la representación de la codemandada Ministerio Del Poder Popular Para La Salud; y procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la misma representación. Así se decide.-

Ahora bien, en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el juez a quo no valoró los medios probatorios en los que se demuestra la fecha de ingreso del trabajador accionante a la codemandada, y que si bien es cierto que se cometió un error material involuntario en el escrito libelar al aducir una fecha errada, no se percató el juez de la recurrida que existen elementos probatorios en autos que indican la verdadera fecha de ingreso de su representado a la codemandada, en cuanto a éste alegato, de un análisis del material probatorio que consta en el expediente, pudo evidenciar ésta alzada, constancias de trabajo emanadas de la codemandada Alcaldía Mayor de Caracas (Alcaldía Metropolitana De Caracas), a nombre del accionante ciudadano Fernando Herrera, de fecha 02/10/2007, en las que se puede constatar que el accionante empezó a prestar servicios para la mencionada codemandada desde el 01/06/2003 (f. 60 y 61 p.1); asimismo, se evidencian contratos de trabajo, suscritos entre el accionante y la codemandada Alcaldía Mayor de Caracas (Alcaldía Metropolitana De Caracas), de uno de los cuales se evidencia que fue contratado por un lapso de siete meses, el cual se contaría a partir del 01/06/2003 hasta el 31/12/2003 (f. 123 p.1); es preciso destacar que las documentales bajo análisis, no fueron objeto de taque por de las codemandadas, aunado a que la representación de la parte codemandada apelante, no hizo observación alguna en cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación de la parte actora, en la audiencia oral por ante ésta Alzada.

Ahora bien, partiendo del merito que se desprende de los medios de pruebas antes mencionados, observa esta Alzada que efectivamente la parte accionante, si bien incurrió en un error material al momento de establecer la fecha de ingreso en el libelo de demanda, de los medios probatorios se evidencia que la fecha de ingreso fue el 01/06/2003, en consecuencia, no queda duda alguna para quien aquí juzga que la fecha de ingreso del ciudadano Fernando Herrera a prestar servicios para la codemandada Alcaldía Metropolitana De Caracas, fue el día 01/06/2003, razón por la que se declara procedente lo alegado por la representación de la parte actora en cuanto a la fecha de ingreso de su representado a la codemandada. Así se decide.-

En otro orden de ideas, visto lo decido anteriormente en cuanto al punto apelado por la parte accionante, quedando determinada la fecha de ingreso del accionante y siendo que no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral entre el accionante y la codemandada Alcaldía Metropolitana De Caracas, ni la fecha de terminación de dicha relación el 12/02/2009, pasa esta alzada a determinar los conceptos reclamados por la parte actora en los siguientes términos:

Prestación de antigüedad y días adicionales, en virtud de no evidenciarse del expediente prueba alguna del pago de dichos conceptos le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año trabajado, cuyo cálculo debe efectuarse tomando en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral, el 01/06/2003 y como fecha de finalización el 12/02/2009 con base al salario mensual correspondiente a cada mes de conformidad con lo que se desprende de las pruebas que rielan en el expediente (f. 60 y del 119 al 124 p.1), y en los periodos en los que no se evidencie salario alguno, se utilizará el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el período que corresponda, y en cuanto a las alícuotas por bono vacacional y utilidades se utilizaran los mínimos legales correspondientes a cada período, para lo cual se ordena la realización de una experticia contable la cual estará a cargo de un único experto institucional que será designado por el juzgado ejecutor. Así se decide.-

Vacaciones y bonos vacacionales vencidas y fraccionadas en virtud de no evidenciarse del expediente prueba alguna del pago de dichos conceptos, se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año de salario mas uno adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días por concepto de vacaciones y de 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año laborado, hasta un máximo de veintiún días por concepto de bono vacacional, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: tomar en cuanta la fecha de inicio de la relación laboral, el 01/06/2003 y como fecha de finalización el 12/02/2009, para cuantificar las vacaciones vencidas y bono vacacional, le corresponde al actor el pago de los periodos desde el 2003 al 2008 y su fracción del 2009; los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para la fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.-

Utilidades vencidas y fraccionadas en virtud de no evidenciarse del expediente prueba alguna del pago de dichos conceptos, se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año laborado, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá tomar en cuenta , fecha de inicio de la relación laboral, el 01/06/2003 y como fecha de finalización el 12/02/2009 le corresponde al actor por concepto de utilidades el pago de los periodos desde el 2003 al 2008 y su fracción del 2009; los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal devengado en cada periodo de causación de conformidad con lo que se desprende de las pruebas que rielan en el expediente (f. 60 y del 119 al 124 p.1), y en los periodos en los que no se evidencie salario alguno, se utilizará el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el período que corresponda. Así se decide.-

Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En virtud del despido injustificado del accionante, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días de salario, sobre la base del último salario diario integral, mas una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario sobre la base de del último salario integral diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT-1997, numeral 2), literal d). Así se decide.-

Salarios caídos en cuanto a este concepto no se Modifica en virtud del principio quantum appellatum tantum devolutum, se ordena su pago y a los fines de su cuantificación de dicho concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Ejecución, el experto deberá valerse de la fecha de despido a saber, 13/02/2009, como fue ordenado en Providencia Administrativa de fecha 13/10/2009 hasta que la fecha de interponer la demanda el 19/07/2013, y conforme al salario señalado por el actor y no fue desvirtuado, es decir, de Bs. 22.16 diarios.- Así se decide.-

Se condenan los intereses sobre prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad, atendiendo lo previsto en el literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde 12/02/2009 fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

En otro orden de ideas, alega la parte codemandada apelante, “la improcedencia de la indexación o corrección monetaria cuando se trata del municipio, toda vez que ésta afecta gravemente lo que es la prestación de servicio de los ciudadanos puesto que si se realizase, se va a mermar todo lo que es el fisco municipal, todo lo que es las acreencias y lo que se recibe por situado constitucional”, en cuanto al punto apelado expuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, referido a la condenatoria al pago de la Indexación o corrección monetaria, establecida por el juez A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio reiterado, relacionado con la condenatoria al pago de la Indexación a los Municipios, tal y como lo expone en la sentencia N° 2000 de fecha 26/10/2007, (caso Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro), en los siguientes términos:

“Por otra parte, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión condenó al Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro al pago de las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios materiales, de la siguiente manera:
(…)
En el caso de autos se ha denunciado, además, que la sentencia objeto de revisión al ordenar la indexación de las cantidades condenadas por concepto de daños materiales, lo cual se determinaría con una experticia complementaria del fallo, lesiona agresivamente el acervo público limitando el ejercicio de las funciones y potestades municipales en beneficio de los habitantes del Municipio Tucupita. Al respecto la Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos.

Igualmente la Sala ha sostenido que tales privilegios y prerrogativas no pueden ser entendidos ”como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
(…)
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.
(…)Por lo expuesto, en el presente caso la sentencia objeto de revisión, desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, en relación a la indexación de las deudas del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.”

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que efectivamente la demandada se trata de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, goza de los privilegios a los que se refiere la Sala Constitucional en la sentencia señalada anteriormente, por lo que no es susceptible de ser condenada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria. Partiendo de lo anterior, resulta forzoso para ésta Alzada declarar procedente lo alegado por la parte codemandada apelante en cuanto a la condenatoria al pago de la Indexación, de la que fue objeto en la sentencia recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Fernando José Herrera Ochoa contra la codemandada Alcaldía Metropolitana De Caracas, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar al actor los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ