REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000957
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CASTILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 16.686.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado del abogado bajo los números: 63.410 y 148.078, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el número 34, tomo 168-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGY GISELA WEFFER WEFFER, JONATHAN MARTINEZ WEFFER, YROHANICK ARANGUREN y MARIANNE DEL CARMEN TOVAR UGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.576, 97.171, 112.116 y 97.296, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes actora y demandada contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral; y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en forma personal, en fecha 01 de junio de 2011, desempeñando el cargo de Operador de Equipos Pesados, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 6.476,10, el cual le era pagado de forma semanal; en una jornada de trabajo de lunes a viernes 8:00 p.m. a 4:00 a.m., con una hora de descanso, hasta el día 21 de julio de 2013, oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada encontrándose amparado por la inamovilidad laboral, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días.
Establece que la empresa demandada alega que hubo una culminación de obra, sin ello ser cierto, ya que su representado no fue contratado para laborar en una obra determinada sino que por el contrario laboro en varias obras; las cuales no habían culminado al momento del irrito despido.
Indicó que en reiteradas oportunidades había acudido a la sede de la demandada a solicitar el pago de sus prestaciones sociales siendo dichas gestiones negativas, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
.- Prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 59.807,59, a razón de 150 días.
.- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la cláusula 7 y 8 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama la cantidad de Bs. 59.807,59.
.- Utilidades fraccionadas del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de Bs. 39.102,00.
.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 9.455,11.
.- Pago adeudado por concepto de semana de fondo, reclama el pago de 7 días equivalentes a Bs. 1.511,09.
.- Dotación según lo indicado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de Bs. 850,00 por este concepto.
.- Bono de asistencia establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de Bs. 906,65.
.- Sueldo retroactivo, reclama el pago de la cantidad de 68 días por este concepto, equivalentes a Bs. 3.387,81.
.- Retroactivo de bono de asistencia según la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de la antigüedad de 12 días equivalentes a Bs. 597,84.
.- Retroactivo de bono de producción dos, según lo indicado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de 27 días equivalentes a Bs. 353,10.
.- Retroactivo por concepto de bono nocturno pendiente de pago según lo indicado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de 27 días por este concepto, equivalentes a Bs. 470,81.
.- Intereses sobre prestaciones sociales tasados en la cantidad de Bs. 7.848,76.
.- Oportunidad de pago de prestaciones sociales según cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de la cantidad de 57 días equivalentes a Bs. 12.304,59.
Establecido lo anterior, alega que del monto reclamado debe deducirse la cantidad de Bs. 17.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y que se considere lo que dispone el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada consigno extemporáneamente su escrito de contestación, razón por la cual no pueden ser consideradas las defensas opuestas en dicho escrito.
LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto la ausencia de escrito de contestación, dada su presentación extemporánea, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES.
Promovió marcada “A1 a A100” que rielan insertas del folio 02 al 100 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, recibos de pagos emanados de la empresa Constructora Lobatera, C.A., a favor del ciudadano accionante Juan Carlos Castillo Rosado, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, el pago de los conceptos de sueldo semanal, sábado (libre), domingo (día de descanso), bono de refrigerio, bono nocturno, bono de asistencia, hora extra nocturna, hora extra diurna, feriado, bono de producción 1, bono de producción 2, menos las deducciones de S.S.O., Régimen Prestacional de Empleo, F.A.O.V., cuota sindical y servicios funerarios, de igual forma se evidencia, como ultimo salario devengado por el trabajador la cantidad de Bs. 4.981,50, equivalentes a Bs. 166,05 diarios. Así se establece.-
Promovió marcada “B y B1” que rielan insertas a los folios 101 y 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, recibos de pagos por conceptos de vacaciones y utilidades emanados de la empresa Constructora Lobatera, C.A., a favor del ciudadano accionante Juan Carlos Castillo Rosado, periodo 01/01/2011 hasta 31/12/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, la fecha de ingreso 01/06/2011, fecha de disfrute de vacaciones colectivas desde el 19/12/2011 hasta el 10/01/2012, así como el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares 2010-2012 equivalente a la cantidad de Bs. 7.271,99y el pago del concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares 2010-2012 equivalente a la cantidad de Bs. 12.961,63. Así se establece.-
Promovió que riela inserta del folio 103 al 178 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares 2010-2012, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN
.- Solicito la exhibición de las documentales referidas a los Recibos de pagos de salario fijo mensual marcados “A hasta A38” correspondientes al ciudadano Juan Carlos Castillo Rosado, las cuales fueron acompañadas como documentales, al respecto, se evidencia tal como lo estableció la Juez A-quo que la representación judicial de la parte demandada indico que los recibos de pago originales se encuentran insertos al expediente en el cuaderno de recaudos Nro. 02. Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya analizo la referida prueba, reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió marcado “A” que riela inserta del folio 02 al 49 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, copia simple de de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares 2010-2012, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-
Promovió marcada “B” que rielan insertas del folio 58 al 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, legajo de recibos de pagos emanados de la empresa Constructora Lobatera, C.A., a favor del ciudadano accionante Juan Carlos Castillo Rosado, desde el periodo del 06/06/2011 al 07/07/2013, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, el pago de los conceptos de sueldo semanal, sábado (libre), domingo (día de descanso), bono de asistencia, hora extra diurna, hora extra nocturna, feriado, bono de refrigerio, bono nocturno, bono de producción 1, bono de producción 2, menos las deducciones de S.S.O., Régimen Prestacional de Empleo, F.A.O.V., cuota sindical y servicios funerarios, de igual forma se evidencia, como ultimo salario devengado por el trabajador la cantidad de Bs. 4.981,50, equivalentes a Bs. 166,05 diarios.. Así se establece.-
Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, impresión de notificación de constancia de registro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedida a solicitud de parte en fecha 21/07/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que el ciudadano Juan Carlos Castillo Rosado, trabajo para la empresa demandada, desempeñando el cargo de operario desde el 01/06/2011, devengando una remuneración semanal de Bs. 728,98. Así se establece.-
Promovió marcada “D, E, F, G, H, I, J y K” que rielan insertas del folio 100 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, recibos de pagos por conceptos de vacaciones, intereses sobre prestaciones, anticipo sobre prestaciones y utilidades emanados de la empresa Constructora Lobatera, C.A., a favor del ciudadano accionante Juan Carlos Castillo Rosado, periodos 01/01/2011 hasta 31/12/2011 y 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, la fecha de ingreso 01/06/2011, fecha de disfrute de vacaciones colectivas desde el 19/12/2011 hasta el 10/01/2012, y desde el 17/12/2012 hasta el 14/01/2013, el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares 2010-2012 y el pago del concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares 2010-2012, el pago de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidades de Bs. 484,52, año 2011, y de Bs. 3.620,80, año 2012, de igual forma se evidencia el pago de Bs. 17.000,00, a favor del ciudadano José Enrique Ascanio Carrillo previa solicitud del referido ciudadano. Así se establece.-
Promovió marcada “L, M y N” que rielan insertas del folio 110 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, copias simples de actas de terminación de obras, documentales que no son oponibles al accionante por no estar suscritas por él, razón por la cual esta Alzada las desecha del material probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada “O” que rielan inserta al folio 113 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Constructora Lobatera, C.A., a favor del ciudadano accionante Juan Carlos Castillo Rosado, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, el ultimo salario mensual devengado tasado en la cantidad de Bs. 6.476,10, equivalentes a Bs. 215,87, diarios, el salario integral diario de Bs. 336,03, el motivo de la terminación de la relación laboral a causa de trabajo para una obra determinada, el calculo de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades, semana de fondo, dotación, bono asistencia, sueldo retroactivo, bono de asistencia retroactivo, bono de producción 2 retroactivo, bono nocturno retroactivo, menos la deducciones legales correspondientes, incluyendo la cantidad de Bs. 17.000,00, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, no se evidencia acuse de recibo por parte del accionante ciudadano Juan Carlos Castillo Rosado. Así se establece.-
Promovió marcada “P” que riela inserta al folio 114 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, impresión de cuadro histórico del salario devengado por el accionante, documental que siendo reconocida por la parte actora, se valora, teniéndose como ciertos los salarios allí reflejados a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar Darsaclis Fernández, Gerardo Mogollón, Luis Di Batista, José Luis Godoy, Alexis Estrella, Jonny Colmenares, Gerardo Godoy y Elvis León, dejándose constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de Juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha nueve (09) de junio de de dos mil catorce (2014), declaro parcialmente con lugar la demanda incoada, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) En consecuencia, visto que la demandada no canceló al actor sus prestaciones sociales según lo previsto en tales cláusulas, se ordena la cancelación en base a Bs. 215.87 ( alegado en la demanda) desde el día 21-07-2013 hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, es decir, hasta el día 18-9-2013, lapso que abarca 57 días a razón de Bs. 215,87, operación que arroja la sumad e Bs. 12.304,59 que se ordena cancelar a favor del actor. Y ASI SE DECLAR.
EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN:
El actor laboró desde el dia 01-06-11 al 21-07-2013. En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21-07-13) hasta la fecha del pago efectivo, tanto para la prestación de antigüedad como para los demás conceptos condenados, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
(Omissis…)
En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
(omissis…)
En atención al caso de autos, tenemos que los salarios básicos alegados en la demanda fueron reconocidos por la accionada, por lo cual a dichos salarios se deben adicionar las incidencias de utilidades y bono vacacional para obtener el salario integral para luego hacer el cálculo de 06 dias mensuales de prestación de antigüedad de conformidad con las cláusulas antes citadas. Se destaca que la alícuota de utilidades se obtiene multiplicando el salario básico diario por 100 dias y dividir el resultado entre los 360 dias del año. La alicuota de bono vacacional se obtiene de multiplicar el salario diario por 80 dias y dividir el resultado entre los 360 dias del año.(…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “se recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de Primera Instancia de fecha 09/06/2014, única y exclusivamente en cuanto a la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Construcción, ciudadano juez la sentencia recurrida en el momento de dictar la sentencia, si bien es cierto condena la referida cláusula contractual, la condena desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, cuando la mencionada cláusula ha establecido que el pago de estos salarios por falta de pago oportuno al trabajador por lo que corresponde por prestaciones sociales debe hacerse desde el momento de finalización de la relación laboral con el ultimo salario básico hasta el pago efectivo de la misma, es el punto pues de finalización por la mora o el retraso en el pago de dicho concepto, es todo.”
Por su parte la representación judicial de las parte demandada apelante, realizo sus alegatos de la siguiente forma: “la apelación basa en dos puntos, el primero es en las alícuotas que toma la juez para el bono vacacional, la cláusula 43 que se refiere a las vacaciones, ahí mismo se establece las vacaciones y bono vacacional, ella establece que cuando el trabajador tiene un año ininterrumpido gozara de 17 días de vacaciones, con un pago de 80 días; si se resta los 80 menos 17 serian 63 los días de bono vacacional, si se aplica correctamente esa cláusula para la alícuota de bono vacacional, se debió tomar en cuenta los 63 días, si bien se reconocen los salarios que devengo el trabajador, pues ambas partes consignamos los recibos de pago y ser reconocieron los que estaban allí, la juez debió aplicar lo que establece el contrato colectivo. El segundo punto apelado es con respecto a la condenatoria de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, los cuales son una consecuencia por el pago no oportuno, la cláusula 47 de la misma convención colectiva, el fin es el mismo, en una sentencia que se discutió en este mismo tribunal, signado con el N° AP21-R-2014-724, se estableció que la cláusula 47 era mas beneficiosa para el trabajador, en virtud de ello solicito que no se condenen los intereses de mora y se declare con lugar la presente apelación, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Castillo Rosales en contra de Constructora Lobatera, C.A.
Visto los puntos de apelación expuestos por las partes, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Como único punto controvertido plantea la representación judicial de la parte actora, la errónea condenatoria por parte de la Juez A-quo, en cuanto a lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares 2010-2012, por cuanto si muy bien fue declarada procedente su petición en cuanto a este punto, la recurrida estableció lo siguiente: “En consecuencia, visto que la demandada no canceló al actor sus prestaciones sociales según lo previsto en tales cláusulas, se ordena la cancelación en base a Bs. 215.87 ( alegado en la demanda) desde el día 21-07-2013 hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, es decir, hasta el día 18-9-2013, lapso que abarca 57 días a razón de Bs. 215,87, operación que arroja la sumad e Bs. 12.304,59 que se ordena cancelar a favor del actor”.
Al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, siendo su contenido el siguiente:
“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”
De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, en el caso de marras, se denota que la Juez A-quo yerra al establecer como fecha oportuna de pago, la introducción de la demanda, otorgando a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, una limitación inexistente, razón por la cual debe ser declarado procedente este punto de apelación, por lo tanto se condena a la empresa demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales (cláusula 48 C.C), desde le momento de la finalización de la relación laboral (21/07/2013) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 215,87. Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos objetos de apelación, propuestos por la parte demandada, estableciendo como primer punto el referido a la obtención para la alícuota de bono vacacional por parte de la Juez de Primera Instancia en base a 80 días, cuando lo correcto debió haber sido considerar el equivalente a 63 días de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2010-2012 (Hoy cláusula 44 C.C. 2013-2015), por cuanto no descontó para la obtención de la referida alícuota lo dispuesto por concepto de vacaciones.
Por tal motivo se hace imprescindible citar lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual entro en vigencia el 07/05/2013, G.O. 40.161, y dicta lo siguiente:
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”
Se evidencia de la cláusula parcialmente trascrita supra, el pago de 80 días de salario a los cuales se hace acreedor el trabajador para cada periodo de causación de sus vacaciones, el cual involucra tanto el pago de disfrute de vacaciones, como el pago de Bono Vacacional, por lo que en aplicación de mera lógica, debió ser descontada la cantidad de diecisiete (17) días otorgados por concepto de periodo de vacaciones para la obtención de la alícuota de bono Vacacional, debiendo ser considerados la cantidad de sesenta y tres (63) días, para la obtención del calculo de la Alícuota de Bono Vacacional, tendiente a la obtención del salario integral, por lo tanto, pasara esta Alzada en la parte in fine del presente fallo a recalcular el concepto de Prestación de Antigüedad, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia en cuanto a este punto de apelación. Así se decide.-
Como segundo punto apelado, la representación judicial de la parte demandada plantea, que la sentencia recurrida estableció el pago a favor del accionante de intereses moratorios, lo cual contradice la penalidad establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva (hoy cláusula 48 C.C. 2013-2015).
Al respecto, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 2080 de fecha 12/12/2008, se ha pronunciado en un caso análogo, estableciendo el siguiente criterio:
“(…) la Sala que los aspectos controvertidos en la causa en examen, según se desprende de los escritos recursivos presentados por ante esta Sala, son en primer lugar la aplicabilidad de la cláusula 141 contenida en el convenio colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., y los trabajadores que prestan servicios en la misma, en cualquiera de sus canales, tal como se indica en la cláusula 1) eiusdem, lo cual ya fue desarrollado en la denuncia analizada ut supra, así como lo denunciado por la parte demandada en el escrito de formalización, el cual corre inserto conforme a la foliatura llevada por esta Sala, número: uno, dos y tres de la segunda pieza del expediente, en la cual se denuncia que la imposición de los intereses moratorios constitucionales así como lo establecido en la referida cláusula 141, constituye una doble sanción por el mismo hecho.
Por lo que esta Sala, en atención a lo expuesto, pasa a transcribirlas, a los fines de determinar cuál es el alcance de ambas normas así como la función que cumple cada una de ellas:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (El subrayado es de la Sala).
La norma en cuestión, se impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden; constituye el pago de una indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a un derecho humano fundamental, en razón de la naturaleza de deuda de valor alimentaria que tienen el salario y las prestaciones sociales.
Como bien se observa, la obligación de pagar intereses de mora nace por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la existencia de una deuda generada por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales, los cuales constituyen la obligación principal y los que determinan el genus y el quantum de los intereses que se causan.
Cabe destacar que doctrinariamente, los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en nuestro derecho, es decir, constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador…”
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.
Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:
Cláusula 141.
En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.
En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.
Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:
a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.
Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.
Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando Alonso García en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.
Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales.
Visto lo anterior, le correspondía pagar a la demandada, dentro de los doce días hábiles siguientes al término de la relación de trabajo, y al no haberlo hecho, debió cancelar desde el 14 de marzo de 2006 la indemnización referida, pues habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, debían dejarse transcurrir conforme a la cláusula que se aplica, doce (12) días hábiles contados una vez terminada la relación de trabajo, que conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendería todos los días del año con excepción de los feriados, y que de acuerdo al artículo 212 eiusdem, se correspondería sólo con el domingo; hasta la presente fecha, celebración de la audiencia oral por ante esta Sala, es decir, 25 de noviembre de 2008, en virtud aún cuando se señala en la cláusula que es hasta la fecha efectiva de pago, ha de atenderse a los principios y requisitos que debe tener la sentencia, como es la autosuficiencia del fallo, así como que la misma no puede ser condicionada, sino lacónica, clara y precisa; por tanto, el lapso a pagar se delimita a 2 años, 8 meses y 11 días, es decir 986 días, que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 833,33 hoy Bs. F. 83,33, arroja un total de Bs. F. 82.163.38, cantidad que le correspondería al trabajador por concepto de la indemnización contemplada en la cláusula analizada.(…)”
De la Sentencia parcialmente transcrita up supra, se desprende de forma absoluta, la aplicación de una sola de las consecuencias atribuidas por la conducta culposa del patrono, dado el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aplicando lo mas favorable al trabajador, razón por la cual solo podía la sentenciadora de la recurrida, condenar la consecuencia jurídica establecida en la Convención Colectiva, porque de lo contrario se estaría aplicando una doble sanción, atentando contra el derecho de la parte demandada, por tal motivo se declara procedente la solicitud realizada por la parte demandada, eximiéndola del pago de intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de nuestra Carta Magna, dada la existencia de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo (hoy cláusula 48 C.C. 2013-2015). Así se decide.-
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa esta Alzada a transcribir los conceptos y montos que no siendo objeto de apelación, de conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutum, han quedado firmes:
“(…) En cuanto al reclamo de semana de fondo:
Se demanda el pago de 07 dias trabajados a razón de Bs. 215.87 por lo cual se reclama la cantidad de Bs. 1.511,09, visto que en la audiencia de juicio la demandada reconoció tal deuda se condena al pago de Bs. 1.511,09 por tal concepto.
En cuanto al reclamo de dotación:
El actor señala que se le adeuda el monto de Bs. 850.00 por tal concepto, visto que la demandada en la Audiencia de Juicio reconoció tal deuda, se condena al pago de Bs. 850.00 por concepto de dotación.
En cuanto al reclamo de Bono de Asistencia:
Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció tal deuda, en consecuencia se condena al pago de 4.20 dias por el salario diario de Bs. 215.87 lo cual arroja la suma de Bs. 906.65 que se ordena cancelar por Bono de Asistencia.
En cuanto al reclamo del sueldo retroactivo por Convención Colectiva:
Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció que adeudaba tal reclamo por lo cual se condena al pago de 68 dias a razón de Bs. 49.82 diarios lo cual arroja la suma de Bs. 3.387,81 que se ordena cancelar.
En cuanto al reclamo de retroactivo bono de asistencia establecido por Convención Colectiva:
Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció que adeudaba tal reclamo por lo cual se condena al pago de 12 dias a razón de Bs. 49.82 lo cual arroja la suma de Bs. 597.84 que se condena a cancelar por el mencionado beneficio.
En cuanto al reclamo de bono de producción II de la Convención Colectiva:
Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció que adeudaba tal reclamo por lo cual se condena al pago de 27 dias por Bs. 13.08 diarios lo cual arroja un monto a cancelar de Bs. 353.10, el cual se condena a cancelar.
En cuanto al reclamo del retroactivo por bono nocturno pendiente de pago según la convención colectiva:
Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció que adeudaba tal reclamo por lo cual se condena al pago de 27 dias a razón de B s. 17.44 diarios lo cual arroja la suma de Bs. 470.81 que se condena a cancelar a favor del actor.
En cuanto a los salarios:
Se tienen como ciertos los salarios básicos alegados en la demanda especificados a continuación:
En cuanto al reclamo de utilidades:
La Cláusula 45 de la convención Colectiva 2013-2015, establece:
“…UTILIDADES: Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras….”(final de la cita)
En atención al caso de autos tenemos que el actor laboró desde el dia 01-06-11 al 21-
07-2013. Asimismo, se tiene como cierto que sus salarios básicos fueron los siguientes:
Por lo cual en el año 2013 le corresponde el pago de utilidades por 07 meses de servicios, siendo la operación aritmética la siguiente: 07 meses x 100 dias /12 meses = 58.33 dias que deben ser cancelados en base al último salario diario promedio de los últimos 06 meses laborados, es decir, Bs. 300,01, operación que arroja la suma de Bs. 17.499,87, cantidad que se condena a cancelar a favor del actor. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionado:
La cláusula 44 de la Convención Colectiva periodo 2013-2015 establece: A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT. B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso de autos, el actor reclama Vacaciones y Bono Vacacional según la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 6,66 salarios por mes o periodo mayor a 14 dias. Aduce que el salario diario era de Bs. 215,87 por lo cual reclama por vacaciones la suma de Bs. 9.455,11. Al respecto se observa constancia de pago de vacaciones periodo 2011-2012, emanada de la demandada a favor del actor, que evidencia el pago de la suma de Bs 7.271,99. Asimismo se observa constancia de pago de vacaciones periodo 2012-2013, emanado de la demandada a favor del actor, que evidencia el pago por la suma de Bs. 339.76, folio 101 del segundo cuaderno de recaudos.
Ahora bien, visto que la demandada reconoció que adeuda vacaciones y bono vacacional al actor por 46.67 días a razón de Bs. 215.87 días, en consecuencia, se condena al pago de la suma de Bs. 10.074,60 por tales conceptos. Y ASI SE DECLARA. (…)”
EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Tal como fue establecido por la Juez A-quo, se ordena su cancelación tomando en consideración lo contenido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2010-2012 (hoy cláusula 47 de la C. C. 2013-2015), durante el vínculo laboral, establecido desde el 01/06/2011 al 21/07/2013, tomando en consideración los salarios normales alegados en la demanda, los cuales fueron reconocidos por la accionada (ver folio 114 del cuaderno de recaudos Nro. 2), por lo cual a dichos salarios se deben adicionar las incidencias de utilidades y bono vacacional para obtener el salario integral, para luego hacer el cálculo de 06 días mensuales de prestación de antigüedad de conformidad con las cláusulas antes citadas. Se destaca que la alícuota de utilidades se obtiene multiplicando el salario normal diario por 100 días y dividir el resultado entre los 360 días del año. La alícuota de bono vacacional se obtiene de multiplicar el salario diario por 63 días y dividir el resultado entre los 360 días del año. Consta en autos comunicación emanada del actor de fecha 28/05/2012 (ver folios 106 al 109 del cuaderno de recaudos Nro. 2), que evidencia que el actor solicitó y recibió un adelanto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 17.000,00. En consecuencia, por prestación de antigüedad al actor le corresponde la cantidad resultado de las siguientes operaciones:
SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 01/06/2011 al 21/07/2013 y los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, designando a un único experto el cual hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Se ordena deducir por tal concepto las sumas ya canceladas que se evidencian de planilla de pago de intereses de prestaciones sociales, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 por la suma de Bs. 484.52, (folio 102 del cuaderno de recaudos Nro.2) y constancia de pago de intereses sobre prestación de antigüedad, periodo 01/01/2012 al 31/12/2013, por la suma de Bs. 3.620,80, (folio 103 del cuaderno de recaudos Nro.2).
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto como fue resuelto por la Juez A-quo y no siendo objeto de apelación la causa de terminación de la relación laboral, como despido injustificado, deben ser cancelados a favor del accionante una indemnización equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales, y haber sido este modificado en el caso de autos, por haber considerado la Juez A-quo erróneamente la cantidad de 80 días, en lugar de 63 días para la obtención de la alícuota de bono vacacional, lo cual vario la cantidad condenada en su sentencia, es por lo que esta Alzada condena a favor del ciudadano Juan Carlos Castillo Rosales por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena del trabajador la cantidad de Bs. 59.751,99. Así se establece.-
Finalmente, pasa esta Alzada a señalar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de la indexación:
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (21/07/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la empresas demandada, esto es, 02/10/2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los honorarios correspondientes al experto que designe el juzgado ejecutor serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha de fecha 09/06/2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha de fecha 09/06/2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Juan Carlos Castillo Rosales contra la empresa Constructora Lobatera, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar al accionante los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
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