REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°
ASUNTO Nº: AP21-R 2014-001085.
PARTE QUERELLANTE: FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, MARIET ANDREINA NIETO, ARMANDO ARMAS RIVAS, XIOMARA RUIZ, JAVIER CÁRDENAS, ZARY JAEN, LAURY GONZÁLEZ , ADAIANA ARRIECHE, BETZABETH ÁLVAREZ, MARIBEL URBINA, EDITH BUELVAS, CAROLCKYS FERNÁNDEZ, YENNY ACOSTA, JOSÉ MÁRQUEZ, GEYNER FAJARDO, LUZ DÍAZ, MIGUEL VETENCOURT, ALEJANDRA MALDONADO, FABIOLA MOLINA, ALBAMAR MÁRQUEZ, DARLIS SARMIENTO, ALBERT DÍAZ, JOSÉ RORDANA, JOSÉ MORILLO, RONALD RIVAS, GÉNESIS PINERO, MAYELIK BASTIDAS, ADRIANA BENAVIDES, WILLIAMS VELAZQUEZ, ELIS INFANTE, MANUEL PAREDES, FERNANDO TAGLIAFERRO, ALESSANDRO COSTANTINI, YOVANNY WILLI ANDRADE y MARÍA AGUINO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.819.196, 17.694.475, 10.546.979, 10.117.547, 13.884.777, 18.365.697, 21.374.785, 12.617.610, 18.388.834, 5.417.776, 14.898.166, 16.900.734, 6.120.146, 10.576.059, 18.938.309, 8.757.029, 9.882.559, 16.894.745, 14.991.827, 9.956.543, 16.031.550, 18.540.269, 13.101.116, 10.525.495, 6.271.826, 19.764.901, 17.864.601, 19.289.819, 16.301.550, 2.068.150, 13.101.827, 5.604.076, 18.530.108, 15.508.043 y 6.520.183, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GERALD BUENAVIDA, JANETH COLINA, CRIZEIDA SALAZAR, RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.377, 22.028, 60.283 y 42.708 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: JUNTA INTERVENTORA DEL GRUPO IMAGEN de las sociedades mercantiles Publicidad Vepaco C.A., Marte C.V.T. Producciones de Televisión S. A. ahora llamada La Tele Televisión C.A., designada por el Tribunal Sexto den Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según Acta de juramentación suscrita POR ANTE EL MENCIONADO Tribunal en fecha 13/05/2014; y en forma personal al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLÁN MORENO, venezolano mayor de edad, cédula de identidad N° 3.733.423.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ y NURY GARCÍA SÁNCHEZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 105.826 y 95.666, por la Junta Interventora; no consta en autos apoderado judicial del ciudadano Antonio Natividad Millán Moreno.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
Mediante oficio de fecha 09 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 03 de julio de 2014, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Fernando Fraiz Trapote, Mariet Andreina Nieto, Armando Armas Rivas, Xiomara Ruiz, Javier Cárdenas, Zary Jaen, Laury González , Adaiana Arrieche, Betzabeth Álvarez, Maribel Urbina, Edith Buelvas, Carolckys Fernández, Yenny Acosta, José Márquez, Geyner Fajardo, Luz Díaz, Miguel Vetencourt, Alejandra Maldonado, Fabiola Molina, Albamar Márquez, Darlis Sarmiento, Albert Díaz, José Rordana, José Morillo, Ronald Rivas, Génesis Pinero, Mayelik Bastidas, Adriana Benavides, Williams Velazquez, Elis Infante, Manuel Paredes, Fernando Tagliaferro, Alessandro Costantini, Yovanny Willi Andrade Y María Aguino contra la Junta Interventora del Grupo Imagen y en forma personal el ciudadano Antonio Natividad Millán.
La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, Junta Interventora del Grupo Imagen, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte querellante en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04/06/2014 mediante el cual ejerce la presente acción de amparo constitucional, sostiene que la parte querellada ha perturbado de manera flagrante, continuada y dolosa, el derecho constitucional al trabajo de sus representados; que la Junta Interventora encabezada por el ciudadano Antonio Millán incurre en el impedimento físico del ingreso de los trabajadores querellantes a las instalaciones de trabajo, lesionando así el derecho de los trabajadores a prestar sus servicios y a percibir un salario, lo que afecta su seguridad social; que en fecha 09/05/2014, en la sede de la entidad de trabajo de Vepaco, el ciudadano Antonio Millán sin autoridad judicial competente ejecutó una medida cautelar, obligando a los trabajadores a abandonar la sede de la empresa, manifestando que eran los miembros de la Junta Interventora y que a partir de ese momento todas las empresa que funcionan en la Torre Imagen quedaban bajo el mando del querellado Antonio Millán y sus acompañantes, razón por la que los trabajadores abandonaron la sede, siendo que el día lunes 12 de mayo el personal de la Torre Imagen y de La Tele acudieron a sus puestos de trabajo no permitiéndoles la entrada un ciudadano quien manifestó ser personal de seguridad de la Junta Interventora, en virtud de la situación acudieron a la sede de la empresa en compañía de un Tribunal de Municipio y de sus abogados, a los fines de que se realizara una inspección ocular y dejar constancia que a un grupo que representa mas del 50% de la nómina no se les permitía el acceso a sus puestos de trabajo, que la lesión agravada de los derechos humanos y constitucionales de los querellantes al trabajo, el salario y la seguridad social, sin que autoridad competente alguna haya podido restituir la situación jurídica infringida. Que se encuentran en un limbo jurídico que deviene del hecho de haber sido violentamente separados de sus puestos de trabajo sin conocer los motivos legales que lo justifiquen, y aun peor, sin haber sido despedidos aunque fuere de manera injustificada, lo cual se explica obviamente por la ausencia de vocación patronal en la persona del ciudadano Antonio Natividad Millán, quien les impide su derecho al trabajo hasta la hora presente, sin que puedan ampararse en sede administrativa laboral mediante los procedimientos especiales y expeditos al que refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se lo manifestaron a los trabajadores en la Inspectoría del Trabajo. Que el ciudadano Antonio Millán, es el representante de la Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó una medida cautelar innominada, mediante la cual ordenaba la creación de una Junta Interventora, más no se asigna o atribuye poder jurídico alguno al ciudadano Antonio Natividad Millán, para que impida el acceso de los trabajadores querellantes, a su jornada laboral en las entidades de trabajo Publicidad Vepaco C.A., y la Tele Televisión C.A., fundamentando la presente Acción de Amparo Constitucional en la violación del Derecho Constitucional al Trabajo y la Seguridad Social, establecido en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna; la violación agravada y continuada del derecho constitucional a la estabilidad laboral y la vigencia del salario dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desobediencia a la autoridad legítima del estado venezolano y lesión del derecho constitucional a la seguridad jurídica.
En fecha 25 de junio de 2014, se celebro la audiencia respectiva, compareciendo las partes y la representación del Ministerio Publico, siendo dictado el dispositivo en fecha 26/06/2014.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio 20 al 113 del expediente, copias certificadas Inspección Ocular realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas signada bajo el N° AP31-S-2014-004125, no siendo atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, diligencia presentada en fecha 16/05/2014 por el ciudadano Fernando Fraiz Trapote, mediante la cual solicita, la practica de una inspección ocular en la sede de las empresas querelladas; Acta de fecha 16/05/2014, Amanda del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de los hechos suscitados durante la inspección judicial realizada en esa misma fecha en la sede de las empresas querelladas; Actas de juramentación en virtud de la designación por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como representantes de la Junta Interventora de los ciudadanos Carolina Iguaro y Antonio Millán; forma 14-02 de registro de asegurado en el Ivss de la ciudadana Yenny Acosta por parte de la empresa querellada Publicidad Vepaco C.A.; impresión de correo electrónico de fecha 12/05/2014; copias del registro fotográfico de la inspección ocular realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. Así se establece.-
Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas del folio 114 al 119 de la pieza N° 1 y del folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, constancias de trabajo emanadas de las empresas querelladas a nombre de los ciudadanos Fernando Fraiz Trapote, Yovanny Andrade, Albamar Márquez, Miguel Vetencourt, Luz Díaz y José Bravo, no siendo atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende, que los ciudadanos antes mencionados laboran para las empresas querelladas, en las siguientes condiciones: Fernando Fraiz Trapote, presidente devengando un salario mensual de Bs. 230.000,00, para el 10/10/2013 y de Bs. 350.000,00 para el 15/03/2014; Yovanny Andrade, jefe de adquisición internacional y P.N.I., desde el 26/06/2006, devengando un salario mensual de Bs. 8.000,00, mas una bonificación de Bs. 800,00; Albamar Márquez, ejecutiva de ventas, desde el 01/10/2013, devengando un salario mensual de Bs. 8.000,00, mas una bonificación de Bs. 1.000,00; Miguel Vetencourt, vicepresidente corporativo, desde el 03/02/2014, devengando un salario mensual de Bs. 180.000,00; Luz Díaz, vicepresidente ejecutivo de mercadeo y ventas, desde el 01/10/2013, devengando un salario mensual de Bs. 102.000,00; y José Bravo, gerente de ingeniería y sistemas, desde el 05/05/2013, devengando un salario mensual de Bs. 16.000,00. Así se establece.-
Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas del folio 120 al 123 del expediente, ejemplares de nómina de pago, si bien no fueron atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas carecen de firma, sello húmedo, o identificación alguna de la persona de la cual emana. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas del folio 04, 05 y del 42 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de acta celebrada en la empresa querellada Publicidad Vepaco C.A., en fecha 03/02/2014 y de Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la misma empresa querellada de fecha 20/08/2013, si bien no fue atacada por la parte a la que se le oponen, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas del folio 06 al 27 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias certificadas de sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, medida cautelar Innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles y la intervención de la empresas operativas que garanticen las resultas de la investigación que tengan a su nombre o donde figuren los ciudadanos Hernán Pérez Belisario, Alejandro Vicentini, Fernando Fraiz Trapote Y Juan Carlos Álvarez, así como la medida innominada de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas que tengan a su nombre o donde figuren los precitados ciudadanos, igualmente decreta medida cautelar Innominada mediante la cual se designa una Junta Interventora, y sus potestades, representada por el ciudadano Antonio Natividad Millán Moreno. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas del folio 28 al 39 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de escrito emanado del Ministerio Público de fecha 16/05/2014 dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual si bien no fue atacado por la parte a la que se le oponen, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas del folio 40 y 41 del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia, establece la ampliación de las facultades otorgadas a los Interventores designados, como fiscalizar, administrar, disponer, controlar y vigilar, así como, todas las atribuciones que la Ley confiere a la Asamblea de Accionistas, a los administradores y a los demás órganos de administración de las compañías, así mismo, establece que los miembros de la Junta Directiva quedan cesados en sus funciones al Instalarse la Junta Interventora designada. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Fernando Fraiz Trapote, Mariet Andreina Nieto, Miguel Vetencourt y Alejandra Maldonado, observa esta alzada que los testigos promovidos se corresponden con los mismos ciudadanos que conforman la parte querellante, en consecuencia, se desestiman los alegatos de los comparecientes, en virtud que claramente cada uno de ellos tiene un interés en la presente causa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Promovió marcadas “A” documental que riela inserta del folio 21 de la pieza N° 2 del expediente, impresión de correo electrónico de fecha 12/05/2014, si bien no fueron atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas carecen de firma, sello húmedo, o identificación alguna de la persona de la cual emana. Así se establece.-
Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas del folio 61 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente y del folio 28 al 42, copias de actas correspondientes al expediente signado bajo el N° AP21-O-2014-0042 referido a una acción de amparo constitucional, no siendo atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que en fecha 19/05/2014, los ciudadanos querellantes en el presente asunto, presentaron recurso de amparo constitucional contra el ciudadano Antonio Natividad Millán Moreno y demás miembros de la Junta Interventora de las empresas querelladas, el cual previo sorteo de distribución de fecha 20/05/2014, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha 21/05/2014, declarándolo inadmisible en fecha 21/05/2014, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 27/05/2014. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas del folio 207 al 213 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias de actas correspondientes a los expedientes signados bajo el N° AP21-L-2014-1638 y AP21-L-2014-1625, a nombre de los ciudadanos Mariet Andreina Nieto y Miguel Vetencourt, respectivamente, no siendo atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que los ciudadanos antes mencionados iniciaron un procedimiento por calificación de despido por ante esta Jurisdicción laboral. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas del folio 43 al 62 de la pieza N° 2 del expediente, copias de actas correspondientes al expediente signado bajo el N° AP21-O-2014-0045 referido a una acción de amparo constitucional, no siendo atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que los ciudadanos querellantes en el presente asunto, presentaron recurso de amparo constitucional contra la Junta Interventora de las empresas querelladas, el cual previo sorteo de distribución de fecha 28/05/2014, su conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual Homologó el desistimiento solicitado por la parte accionante en fecha 30/05/2014, dando por terminada la acción ejercida en fecha 10/06/2014. Así se establece.-
Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas del folio 63 al 72 de la pieza N° 2 del expediente, copia de actas correspondientes al escrito de opinión fiscal correspondiente a éste mismo expediente presentado por la abogada Elizabeth Suárez en fecha 26/06/2014, si bien el contenido del mismo no es vinculante para ésta Alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que la representación del Ministerio Público, concluye que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse inadmisible, por no haberse agotado las vías para obtener su pretensión, en virtud de ser el recurso de amparo, de carácter extraordinario. Así se establece.-
Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas del folio 73 al 75 de la pieza N° 2 del expediente, copia de acta de audiencia de juicio alebrada en fecha 26/06/2014, celebrada ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, documental ésta que forma parte del presente expediente, en consecuencia no es procedente su valoración como medio de prueba autónomos, sino como actas del expediente. Así se establece.-
Promovió marcadas “F” documentales que rielan insertas del folio 76 de la pieza N° 2 del expediente, Actas de juramentación en virtud de la designación por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como representantes de la Junta Interventora del ciudadano Fabiani Wilhelm, a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcadas “G” documentales que rielan insertas del folio 77 al 113 de la pieza N° 2 del expediente, estatutos sociales y actas de de asamblea general extraordinaria de la empresa querellada, las cuales si bien no fueron atacadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que, aunado a que son copias simples de documentos privados, el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado A quo mediante sentencia de fecha 03 de julio del 2014, declaró Procedente la falta de cualidad alegada por los accionantes. Inadmisible la acción de Amparo incoada por los ciudadanos Miguel Vetencourt y Mariet Andreina Nieto. Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Fernando Fraiz Trapote, Armando Armas, Xiomara Ruiz, Javier Cárdenas, Zary Jaen, Laury González , Adaiana Arrieche, Betzabeth Álvarez, Maribel Urbina, Edith Buelvas, Carolckys Fernández, Yenny Acosta, José Márquez, Geyner Fajardo, Luz Díaz, Alejandra Maldonado, Fabiola Molina, Albamar Márquez, Darlis Sarmiento, Albert Díaz, José Rordana, José Morillo, Ronald Rivas, Génesis Pinero, Mayelik Bastidas, Adriana Benavides, Williams Velasquez, Elis Infante, Manuel Paredes, Fernando Tagliaferro, Alessandro Costantini Yovanny Willi Andrade Y María Aguido, en contra del querellado personalmente ciudadano Antonio Natividad Millán Moreno. Que el querellado ciudadano Antonio Natividad Millán Moreno, abstenerse de obstaculizar el acceso de los querellantes a su lugar de trabajo. En base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa este Juzgado que la parte querellante impugnó la cualidad de los representantes de la Junta Interventora en la audiencia oral, por no tener cualidad el ciudadano FABIANI COVA WILHELM, en la presente acción de Amparo, ya que el accionado de manera directa y personal es el señor ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO.- En tal sentido, de una revisión al escrito de amparo se evidencia en su parte final, que esta dirigida de manera personal al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, el cual no compareció ni otorgó poder alguno para ser representado en la audiencia oral de juicio, razón por la cual y con fundamento a lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional al establecer que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter personalísimo, y por ser de manera personal la acción de amparo en contra del referido ciudadano, razón por la cual se considera procedente la impugnación por falta de cualidad alegada por los accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y decidido lo anterior, quien Juzga observa que la acción de amparo en análisis, esta dirigida en contra del ciudadano, ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, por obstaculizar el libre acceso de los accionantes a su lugar de trabajo, en tal sentido, y vista la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 25 de junio de Junio de 2014, en primer lugar se debe destacar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se señala lo siguiente:
“…En tal sentido, observa esta Sala de este Supremo Tribunal que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter personalísimo, cuyos efectos recaen única y exclusivamente en los sujetos que instan tal solicitud, (…)”.-
“…Así pues, visto el contenido personalísimo de la acción de amparo por ser esta una garantía de los derechos constitucionales de las partes, derechos que, en principio, son de contenido individual…”.-
Igualmente sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA01/02/2000, En la cual se establece lo siguiente:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Igualmente respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y particularmente haciendo referencia a los derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala constitucional sostuvo en decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) que:
«[E]l derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada [...] Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado”.-
[...]
[L]a Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos».
En cuanto al derecho al Trabajo dichas garantías se encuentran recogidas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente, establecen:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”.
“
“Artículo 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Igualmente se debe destacar voto salvado del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29/11/2007, expediente N° 07-1617 el cual expresa:
“…Se declaró inadmisible la acción interpuesta, por inepta acumulación, ya que las accionantes invocaron en su solicitud de tutela los artículos 26 y 27 constitucionales, referidos a acciones por derechos o intereses difusos o colectivos y amparo, respectivamente.
No comparte, quien disiente, el argumento esgrimido en el fallo, ya que acciones por derechos e intereses difusos pueden incoarse por la vía del amparo constitucional, como lo ha asentado esta Sala, entre otras, en sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, 1595 del 9 de julio de 2002, 1571 del 22 de agosto de 2001 y 1655 del 13 de julio de 2005.
Además, en fallo N° 7 del 1 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, esta Sala reconoce el poder del juez constitucional respecto a la posibilidad de cambiar la calificación jurídica si ello es necesario, al sostener que:
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental”.
Siendo ello así, quien Juzga y dada la incomparecencia del accionado de manera personal ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, a la audiencia oral de fecha 25 de Junio de 2014, y conforme a todo lo antes expuesto, se establece la aceptación de los hechos que se le imputa al referido ciudadano, por tal motivo, por ser lo denunciado un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y a los fines de asegurar esta supremacía constitucional, se ordena al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, se abstenga de obstaculizar el acceso de los trabajadores a la sede de la empresa, sin que esto conlleve a contradecir la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/05/2014 y 19/05/2014, es decir, no podrán, asumir actividades de dirección, administración de la empresa o de directivo, ninguno que ostente tal cualidad, solamente se esta ordenando al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, no obstaculizar el acceso a la sede de la empresa de los accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los ciudadanos MIGUEL VETENCOURT y MARIET ANDREINA NIETO, admitieron en su declaración que solicitaron calificación de despido por ante esta Jurisdiccional laboral, a los fines de ser reenganchado con el pago de los salarios caídos, por tal motivo, considera quien Juzga que estamos en presencia de una Inadmisibilidad sobrevenida, contemplada en el numeral 6° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara inamisible la acción de Amparo Constitucional, incoada por los referidos ciudadanos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en escrito consignado en fecha 26/06/2014 que riela inserto a los folios 147 al 157 de la pieza N° 1 del expediente, expuso que tanto en el capítulo V como del capítulo VI, del libelo de amparo Constitucional, que los accionantes que incoaron el presente Amparo Constitucional contra la Junta Interventora y contra el ciudadano Antonio Natividad Millán, asimismo, señala que los accionantes interpusieron amparo constitucional contra el ciudadano Antonio Natividad Millán, por los mismos hechos denunciados en la presente acción de amparo, la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual declaró Inadmisible por disponer de la vía ordinaria para lograr el objeto de la acción presentada; Igualmente adujo que los accionantes desistieron de un procedimiento de Amparo Constitucional intentado por los mismos hechos y contra los mismos querellados, el cual fue homologado, lo cual lo hace inadmisible por haberse consentido el actor el derecho o la garantía violada, además indicó que pueden acudir a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para interponer reclamación contra las vías de hecho atribuidas a autoridades públicas, por tal razón tenían una vía ordinaria a fin de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, y consideró que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse inadmisible, por no haberse agotado las vías para obtener su pretensión, en virtud de ser el recurso de amparo, de carácter extraordinario.-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte querellada en fecha 21/07/2014, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en el cual hacen un recuento procesal del presente asunto, aduciendo la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud que la parte accionante ya habría presentado, un recurso de amparo en contra de la Junta Interventora en fecha 19/05/2014 el cual fue declarado inadmisible Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, asimismo aduce que la parte querellante en fecha 28/05/2014, nuevamente presenta acción de amparo en contra de la Junta Interventora, desistiendo posteriormente del mismo, desistimiento que fue homologado por el Juzgado Décimo de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo, observa esta alzada que de la demanda de amparo se evidencia que fue intentada en contra de JUNTA INTERVENTORA DEL GRUPO IMAGEN; y en forma personal al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLÁN MORENO, venezolano mayor de edad, cédula de identidad N° 3.733.423, sin embargo, solo se libro notificación a la JUNTA INTERVENTORA DEL GRUPO IMAGEN, representada por el ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLÁN MORENO, lo que en principio constituiría una causal de reposición, no obstante, en atención al dispositivo Constitucional, artículo 257, esta alzada pasa a considerar el alegato de la cosa juzgada formulado por la parte querellada, porque de ser procedente, conduciría a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por tanto, seria una reposición inútil. Así se establece.
En el presente asunto, la parte apelante alega que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, en virtud que la parte querellante presentó, en dos oportunidades anteriores, acción de amparo en contra de la Junta Interventora de las empresas querelladas, específicamente en fechas 19/05/2014 y 28/05/2014, Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que efectivamente en fecha 19/05/2014, los ciudadanos querellantes en el presente asunto, presentaron recurso de amparo constitucional contra el ciudadano Antonio Natividad Millán Moreno y demás miembros de la Junta Interventora de las empresas querelladas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-O-2014-0042, el cual previo sorteo de distribución de fecha 20/05/2014, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha 21/05/2014, declarándolo inadmisible en fecha 21/05/2014, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 27/05/2014 (f. 61 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente y del folio 28 al 42); Asimismo, se evidencia de las actas traídas al expediente, que los ciudadanos querellantes en el presente asunto, presentaron recurso de amparo constitucional contra la Junta Interventora de las empresas querelladas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-O-2014-0045, el cual previo sorteo de distribución de fecha 28/05/2014, su conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual Homologó el desistimiento solicitado por la parte accionante en fecha 30/05/2014, dando por terminada la acción ejercida en fecha 10/06/2014 (f. 43 al 62 de la pieza N° 2 del expediente); verificado lo anterior en el expediente, se presenta entonces la figura de la cosa juzgada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció su criterio en cuanto a la cosa juzgada, en un caso similar al de marras, en sentencia N° 134 de fecha 22/02/2012, caso Omar Enrique García Bolívar:
“Ahora, advierte la Sala que el mismo accionante del presente amparo, el 04 de octubre de 2010, interpuso ante esta Sala Constitucional otra acción de amparo contra “la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia”, la cual fue decidida mediante sentencia n.°: 456 del 05 de abril de 2011, en los siguientes términos:
(…) Los abogados del accionante señalaron como actuación lesiva de sus derechos fundamentales la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al no decidir el avocamiento de la causa por prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral interpuesta contra el despacho de abogados Macleod Dixon, S.C., que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 3:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
Así mismo, el artículo 6, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.”
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 1630 del 30 de agosto de 2001, caso: Luz Magali Serna Rugeles), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las decisiones u omisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la citada sentencia indicó:
“Ahora bien, la presente demanda de amparo no fue interpuesta contra una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una omisión de ésta, tal como se indicara supra. En tal sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional -con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, a tenor de lo previsto en las normas aludidas, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.”
Ello así, resulta evidente que la presente acción resulta inadmisible toda vez que existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las acciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo órgano jurisdiccional. Así se decide.(…)
Posteriormente, el 08 de agosto de 2011, se interpuso la presente acción de amparo constitucional, encontrándonos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.
Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Así, en el presente caso, luego que se decidiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 04 de octubre de 2010, en la sentencia n.°: 456, del 05 de abril de 2011, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación judicial del ciudadano Omar Enrique García Bolívar, ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.
De esta manera, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 4 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano Omar Enrique García Bolívar, en que presuntamente habría incurrido la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide.”
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, aplicando el mismo al caso de marras, una vez verificados los alegatos expuestos por las partes debidamente acreditados en autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia claramente ésta Alzada la procedencia de la figura de la Cosa Juzgada, por cuanto se trata de los mismos hechos y contra las mismas partes, sin que se evidencie sustancialmente la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir, las acciones de amparo previamente conocidas, razón por la que la presente acción de amparo incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por los ciudadanos Fernando Fraiz Trapote, Mariet Andreina Nieto, Armando Armas Rivas, Xiomara Ruiz, Javier Cárdenas, Zary Jaen, Laury González , Adaiana Arrieche, Betzabeth Álvarez, Maribel Urbina, Edith Buelvas, Carolckys Fernández, Yenny Acosta, José Márquez, Geyner Fajardo, Luz Díaz, Miguel Vetencourt, Alejandra Maldonado, Fabiola Molina, Albamar Márquez, Darlis Sarmiento, Albert Díaz, José Rordana, José Morillo, Ronald Rivas, Génesis Pinero, Mayelik Bastidas, Adriana Benavides, Williams Velazquez, Elis Infante, Manuel Paredes, Fernando Tagliaferro, Alessandro Costantini, Yovanny Willi Andrade Y María Aguino contra la Junta Interventora del Grupo Imagen y en forma personal el ciudadano Antonio Natividad Millán. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado contra la sentencia que emitió en fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, por los ciudadanos Fernando Fraiz Trapote, Mariet Andreina Nieto, Armando Armas Rivas, Xiomara Ruiz, Javier Cárdenas, Zary Jaen, Laury González , Adaiana Arrieche, Betzabeth Álvarez, Maribel Urbina, Edith Buelvas, Carolckys Fernández, Yenny Acosta, José Márquez, Geyner Fajardo, Luz Díaz, Miguel Vetencourt, Alejandra Maldonado, Fabiola Molina, Albamar Márquez, Darlis Sarmiento, Albert Díaz, José Rordana, José Morillo, Ronald Rivas, Génesis Pinero, Mayelik Bastidas, Adriana Benavides, Williams Velazquez, Elis Infante, Manuel Paredes, Fernando Tagliaferro, Alessandro Costantini, Yovanny Willi Andrade Y María Aguino contra la Junta Interventora del Grupo Imagen y en forma personal el ciudadano Antonio Natividad Millán. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014) Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VIVIANA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VIVIANA PÉREZ
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